Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

QUERELLANTE: Sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.530.660, V-1.557.230, V- 2.889.603, V-3.178.989, V.356.132 y V-4.356.133, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: J.S.V., M.A.M., D.B.O. y J.S.M., todos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 21.612, 34.478, 36.740 y 105.542, respectivamente.-

QUERELLADO: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2006, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, persona moral de Derecho Público con personalidad jurídica propia, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado por la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, según nombramiento de fecha 26 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: A.F.P.C., C.T.Z. y L.A.S.R., todos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 22.619, 22.705 y 4.787, respectivamente.

ACCIÓN: A.C..

EXPEDIENTE Nº 9424.

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente acción de A.C. se inició mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor de Turno), en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.S.V., M.A.M., D.B.O. y J.S.M., actuando como apoderados judiciales de la Sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra de los hoy recurrentes en amparo, sustanciado en expediente signado bajo el Nº 32.610, de la nomenclatura llevada por el ad quem, todo ello por verse a decir de los querellantes, menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que les asiste constitucionalmente.

El origen de la presente solicitud de amparo se remonta al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde Capitulo Metropolitano de Caracas, persona moral de Derecho Público con personalidad jurídica propia, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado por la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, según nombramiento de fecha 26 de diciembre de 2001, ejerció una Acción de Resolución de Contrato en contra de la Sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, declarando el a quo con lugar la demanda, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento y a hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado como un local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio Gradillas “B” situado entre las Esquinas de Gradillas y San Jacinto, de esta ciudad de Caracas.

Por otra parte, se observa que la mencionada sentencia fue apelada, quedando para conocer de la misma el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia el mismos en fecha 23 de marzo de 2006, declarando igualmente con lugar la demanda y en consecuencia sin lugar la apelación.

Ahora bien, la representación judicial de los querellantes manifestó que existe sin lugar a dudas, una evidente violación flagrante y directa de los Derechos Fundamentales debidamente consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna enunciados como derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud de que la Juez Suplente a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Dra. A.E.G., con su conducta omisiva, al desconocer y silenciar los argumentos expuestos tempestivamente sobre la falta de requerimiento u otro acto equivalente de sus representados, y que resultaban fundamentales de la defensa expuesta por los codemandados contra la improcedente demanda, y que a su vez conformaban la litis, los cuales sorprendentemente no fueron tomados en cuenta por ninguna de las dos instancias, sino que coincidentemente fueron silenciados por ambas juezas en su labor creativa, siendo que el Tribunal de Alzada por ser la última instancia tenía la obligación de corregir el vicio de omisión decretando la nulidad de la decisión del a quo y decidiendo la causa con arreglo a lo alegado y probado en autos, velando así fielmente por el cumplimiento en el juicio del derecho a la tutela judicial efectiva y siendo garante de los derechos de ambas partes en el proceso, lo cual no hizo; ratificando así con su errada actuación el desequilibrio procesal, que configuró la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. Manifiestan que todo lo anterior ocurre cuando el querellado declaró sin lugar la apelación y ratificó la sentencia viciada de nulidad, poniéndole fin a la controversia en base a elementos que no componían en su totalidad la litis, dejando en una indefinición absoluta a la parte codemandada al evadir sus argumentos tanto de hecho como de derecho.-

Sostuvo además, que dicha actuación lesiva de error en el juzgamiento desplazada por el a quo, configuró la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; que ahora sólo pueden ser restituidos mediante la presente acción de amparo, al agotar el a quo con su decisión definitiva en Alzada; cualquier posibilidad de una restitución ordinaria de la derechos constitucionales infringidos, al haberle otorgado el carácter de cosa juzgada a una decisión que naturalmente era nula de toda nulidad.

Además de ello, manifestó que de la evidente violación de los derechos denunciados, se desprende de la desaplicación por parte de la Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los principios procesales consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan de forma directa y taxativamente la labor sentenciadora del Juez, por cuanto son reglas de procedimiento dirigidas a estos, que establecen la conducta que debe desplegar como sentenciador al momento de conocer y decidir una controversia, y cuya desaplicación ocasionan la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Sustentó que la Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia, Dra. A.E.G., incurrió en la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante, al haber dictado su decisión de alzada. Además hubo violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se configuró una vulneración del principio de contradicción, en tanto y en cuanto el Juzgado modificó en su sentencia sustancialmente los términos en que discurrió la controversia.

Adujo igualmente, que hubo violación directa y flagrante del debido proceso, por cuanto la sentencia incurrió en un error de juzgamiento al desacatar las normas de procedimiento que regulan su actividad creativa al momento de decidir la controversia, puesto que desaplicó disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento que forman parte del conglomerado de normas que deben ser respetadas a los fines del sano desarrollo del procedimiento, y del debido proceso como garantía constitucional.

Fundamentó que, hubo violación directa y flagrante del derecho a la defensa, por cuanto no fue decidida la causa en base a todo lo alegado y probado en autos, silenciando defensas de las partes opuestas oportunamente en el proceso, y en consecuencia no se pronunció correctamente sobre los alegatos esgrimidos sacando elementos de convicción tergiversados en base a los cuales tomó su violatoria decisión en ultima instancia.

Por ultimo solicitó la restitución del orden constitucional subvertido mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma resulta absolutamente violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa de sus representados, y que en virtud de dicha declaratoria de nulidad del fallo ordene al Tribunal de alzada decidir nuevamente la controversia en base a todos los argumentos tanto de hecho como de derecho que componen la litis sin incurrir nuevamente en la violación de los derechos constitucionales denunciados.-

En fecha 1 de junio de 2006, se realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer de la presente solicitud de protección constitucional el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de los presuntamente agraviados consignó recaudos en copias certificadas, de las distintas actuaciones recaídas tanto en primera como en segunda instancia. Igualmente consignaron copias simples del decreto de ejecución voluntario por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la querellante solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Superior Noveno, actuando en sede constitucional, admitió la presente solicitud de protección constitución y ordenó la notificación del presunto agraviante, de la Dirección en lo Constitucional y Contenciosos Administrativo de la Fiscalía General de la República y de los terceros interesados.

En esa misma fecha, mediante auto separado, el referido Juzgado Superior acordó la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la accionante solicitó con carácter de urgencia se enviara oficio contentivo de la medida cautelar al Juzgado Noveno de Municipio, con la finalidad de que el referido Juzgado se abstuviera de decretar la ejecución forzosa del fallo.

En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó el cierre de la pieza N 1, decidiéndose asimismo, la apertura de una nueva pieza denominada pieza N° 2.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Noveno acordó lo solicitado por la representación judicial de la accionante, librándose el respectivo oficio.

Mediante acta suscrita en fecha 13 de julio de 2006, el Dr. C.D., Juez Superior Noveno se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir en esa misma fecha el respectivo expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de julio de 2006, se realizó el sorteo respectivo por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer este Juzgado Superior.

En fecha 25 de julio de 2005, se le dio entrada por el archivo al presente expediente, asignándole el número 9424; así como también, dándole cuenta al juez de este Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2006, este Juzgado al igual que el Juez Superior Noveno admitió el presente recurso, así como también, ratificó la medida acordada en fecha 9 de junio de 2006. Ordenando igualmente la notificación, tanto del presunto agraviante, Fiscalía General de la República, así como también al tercero interesado.

En fecha 8 de agosto de 2006, la representación judicial de Capitulo Metropolitano de Caracas, tercero interesado en la presente acción de amparo, se dio por notificado del presente proceso. Además de ello, impugnó la actuación que cursa al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, consistente en la diligencia mediante la cual el ciudadano H.E.W.T., actuando como Director y en representación aparente de la sociedad mercantil NOVEDADES EMILY, le confiere poder apud acta al abogado A.N.T., en virtud de que la sociedad mercantil no es parte en este proceso judicial no lo es tampoco en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el que se produjo la sentencia definitiva que es objeto de la presente pretensión de a.c. y porque su comparecencia a este juicio no ha sido ordenada por el Juzgado Superior Noveno ni por este Juzgado, y porque NOVEDADES EMILY, C.A., tampoco se ha hecho parte en este juicio. Además de ello, impugnó también el poder que está contenido en la diligencia antes impugnada porque el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el poderdante no mencionó en dicho poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice ejercer, ni exhibió éstos a la secretaría del Juzgado Superior Noveno, antes quien suscribió dicha diligencia, por tanto lo cual solicitó a este Juzgado superior que declarare a dicha diligencia como no consignada.

En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, tercero interesado presentó escrito de alegatos, aduciendo entre otras cosas que la presente acción de amparo tiene por objeto retrasar temerariamente la ejecución de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, lo cual constituye un abuso de derecho y una extralimitación inaceptable. Asimismo solicitó que se revocara la medida cautelar dictada en este juicio y ratificada por este Juzgado Superior y participar de ello mediante oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia, y que ordene hacer la entrega inmediata de las compulsas con sus respectivos autos de comparecencia al Alguacil de este Juzgado a fin de que se trasladara a la brevedad posible a practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, tercero interesado presentó escrito mediante el cual ratificó su pedimento de revocación de la medida cautelar dictada en este juicio y ratificada por este Juzgado.

En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado emitió pronunciamiento negando la solicitud de revocación de la medida decretada en fecha 09 de junio de 2006 y ratificada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2006 y en cuanto a la solicitud de entrega de las compulsas al Alguacil, este Tribunal indicó que las partes tienen la carga de impulsar los actos procesales, de manera que mal puede este Tribunal imponer al alguacil o a cualquiera de las partes, lo atinente a tales cargas.-

Realizadas las respectivas notificaciones este Tribunal procedió a celebrar la Audiencia Constitucional, dejando constancia de la comparecencia del abogado J.S.V., actuando como apoderado judicial de la sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, los abogados C.A.T.Z. y L.A.S.R., actuando como apoderados judiciales de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS y la abogada M.M., en su carácter de Fiscal 84° encargada del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró según lo dispuesto en la Sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la abogada M.A.M.D., actuando en su carácter de fiscal 84° encargada del Ministerio Público, procedió a dar su opinión al respecto:

…En este sentido, se extrae del escrito libelar que las imputaciones esenciales que se le hacen al fallo recurrido en amparo son las siguientes:

a).- Haberle dado a la parte actora la cualidad de propietaria arrendadora, partiendo de la base que el contrato de arrendamiento se celebró con la Sociedad Anónima T.Á.D.L. &CIA SUCS, y no con Capitulo Metropolitano de Caracas en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando que no sentenció con lo alegado y probado en autos;

b).- Haber dado a la parte demandada la cualidad para sostener la demanda incoada en su contra;

c).- Haber concluido de forma insólita en el juicio de desalojo, que la parte demandada realizó las consignaciones del canon de arrendamiento de forma extemporánea, sin tomar en mientes que no se cumplió con la formalidad del requerimiento de pago a los herederos, ni tampoco se realizó otro acto equivalente, tal como lo contempla el artículo 1269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio, los hacía encontrarse debidamente solventes en los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por imperio de la ley, incurriendo con la sentencia recurrida, en un vicio de incongruencia omisiva.

En relación con el primero y segundo punto, en cuanto a que el fallo de alzada reconoció la cualidad de propietaria arrendadora a la parte actora para accionar el desalojo a la demandante y de igual forma le otorga a la parte demandada herederos de la de cuyus E.W., la cualidad de sostener el juicio principal, cabe destacar, que indudablemente tanto el juez de municipio como el de segunda instancia al resolver de esa manera hicieron uso de la soberanía de juzgamiento de que esta investido el Juez en su que hacer jurisdiccional, lo que es irrevisable en sede constitucional, pues el p.d.a. como repetida y pacíficamente se ha dicho no es una tercera instancia.

Por último, en cuanto a que el juzgador de segundo grado dicto un (sic) sentencia viciada de nulidad por cuanto no hubo una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas por la parte demandada un (sic) su contestación de la demanda referente a la falta de requerimiento a los herederos de pago respectivo por parte de su acreedor, concluyendo que la demandada no aportó probanza alguna tendiente a demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes (sic) los meses de diciembre 2004, de enero a agosto del 2005 demandados como insolutos y declara el incumplimiento contractual, por considerar que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, desaplicando o desconociendo a juicio del accionante, la obligación del acreedor de requerir a los herederos el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual los hacia encontrarse debidamente solvente en los insolutos, cabe destacar que en el caso de marras no se evidencia de la sentencia recurrida que la misma viole derechos de rango constitucional, toda vez que la omisión denunciada versa sobre meros alegatos en defensa de las pretensiones del actor y no requieren un pronunciamiento tan minucioso.

Con respecto a ello, debemos destacar que quizás sea este el punto más polémico en el presente p.d.a.d.a., pues, revisar si el tribunal de la apelación hizo una acertada o desacertada valoración de las pruebas que lo conllevo a confirmar la sentencia apelada, es un asunto de fondo que en principio no debe ser revisado por un juez constitucional...

…Omissis…

No obstante ello, conviene aclarar que la prueba de que los herederos de la ciudadana E.d.W. pagaron los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes al tiempo que transcurrió entre la fecha de su muerte, 20 de junio de 1996 y el primero de los meses del año 2004, cuando comienza el incumplimiento de pago, sirvió de fundamento al juez para que obviara de manera tácita el pronunciamiento discriminado sobre el requerimiento de pago de dichos cánones insolutos.

Aprecia quien suscribe, que si los herederos pagan una obligación de su causante por más de diez años, es porque tienen conocimiento de la existencia de la misma y ello hace innecesario que el acreedor realice un requerimiento de pago u otro acto equivalente, como lo alega el hoy accionante.

Al interpretar lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil, se concluye que el legislador busca con ello hacer del conocimiento de los herederos de la persona fallecida, que esta era deudora de una obligación de plazo vencido con la finalidad que aquellos dispusieran de ocho días, después de haber tenido conocimiento del término establecido en un contrato determinado para darle cumplimiento, ello, con el fin de evitar que los herederos desconozcan la existencia de dicha obligación y por consiguiente se le otorga un lapso de ocho días, luego de requerirle los cánones de arrendamiento, ya que sin conocerla no podría incumplirla culposamente, situación que no configura en el presente caso.

Situación que no se configura en el caso de marras, ya que quien suscribe considera que no estamos en el supuesto de una violación claramente errónea o arbitraria, por el contrario compartimos la posición adoptada por el ad quem, al declarar que ciertamente hubo un incumplimiento en el pago de los cánones referidos, toda vez que si tomamos en cuenta que la arrendataria ciudadana E.d.W. celebró contrato de arrendamiento en fecha 1971, y que la misma fallece el 20 de junio de 1996 y sus herederos continuaron ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cumpliendo con el pago acordado, mal podría los hoy accionantes denunciar que tanto el a quo como el juez a quem realizaron una errónea valoración de las pruebas, tomando como fundamento lo referente a la Falta de Requerimiento a los herederos del pago respectivo por parte de su acreedor, incurriendo según su decir, en un VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, debido a que se entiende que no fue necesario el requerimiento tan aludido por el accionante toda vez que los herederos de la de cuyus(sic), luego del fallecimiento de esta asumieron la obligación de los pagos del canon de arrendamiento, y honraron los mismos y es posteriormente a ello que se suscita el incumplimiento pero no motivado a la falta de requerimiento por parte del arrendador, por lo cual no podemos considerar que sea una valoración determinante que pueda influir satisfactoriamente a los accionantes.

Lo cual nos conlleva a concluir con claridad meridiana, que el Juez presunto agraviante no incurrió en usurpación de funciones o en abuso de poder con la sentencia recurrida; por el contrario, quien suscribe estima que el mismo actuó dentro del ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, y como fuere que en el caso de marras la parte accionante hizo uso de las vías ordinarias, y del cual en el fallo cuestionado obtuvo una respuesta, quizás no satisfactoria para los quejosos, pero respuesta que al fin y al cabo, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un a.c., ya que sería desnaturalizarlo convirtiendo una acción en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, se solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible…

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre la resolución de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a resolver el pedimento efectuado el 8 de agosto de 2006, por la representación judicial de Capitulo Metropolitano de Caracas, tercero interesado, referente a la impugnación de la actuación que cursa al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, consistente en la diligencia mediante la cual el ciudadano H.E.W.T., actuando como Director y en representación aparente de la sociedad mercantil NOVEDADES EMILY, le confiere poder apud acta al abogado A.N.T., en virtud de que la sociedad mercantil no es parte en este proceso judicial y no lo es tampoco en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el que se produjo la sentencia definitiva que es objeto de la presente pretensión de a.c. y porque su comparecencia a este juicio no ha sido ordenada por el Juzgado Superior Noveno ni por este Juzgado, y porque NOVEDADES EMILY, C.A., tampoco se ha hecho parte en este juicio. Además de ello, impugnó también el poder que está contenido en la diligencia antes impugnada porque el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que el poderdante no mencionó en dicho poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice ejercer, ni exhibió éstos a la secretaría del Juzgado Superior Noveno, antes quien suscribió dicha diligencia, por tanto lo cual solicitó a este Juzgado superior que declarare a dicha diligencia como no consignada.

Con relación a lo solicitado, este Tribunal observa que si bien es cierto que en materia de a.c., no hay incidencias, tal disposición persigue evitar la dilación indebida de los procesos en amparo para así proveer al justiciable de una justicia expedita acorde con la urgencia de la materia tratada.

Ello así, se observa que la impugnación, con base a los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente, es procedente en derecho pues del análisis del acta que corre inserta al folio 4 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que el ciudadano H.W.T. actuó en nombre y representación de una sociedad mercantil que no es ni fue parte del proceso que produjo la sentencia atacada en este a.c. como lesiva de derechos fundamentales, por lo tanto, dicha representación no debe tenerse presente. Así se establece.

Determinado lo anterior, se hace inoficioso analizar el siguiente alegato esgrimido por el tercero interviniente, relativo a la falta de cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento de poder, toda vez que la presencia en de la sociedad mercantil NOVEDADES EMILY, C.A. no es aceptada en el presente proceso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que, según se desprende de la narración de los hechos efectuada en el escrito contentivo de la presente acción de protección constitucional, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, violó los Derechos Fundamentales debidamente consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna enunciados como derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el Juez Suplente a cargo del mencionado juzgado, con su conducta omisiva, al desconocer y silenciar los argumentos expuestos tempestivamente sobre la falta de requerimiento u otro acto equivalente de sus representados, los cuales resultaban ser lo fundamental de la defensa expuesta por los codemandados contra la improcedente demanda, argumentos estos que a su vez conforman parte de la litis y que sorprendentemente no fueron tomados en cuenta por ninguna de las dos instancia, sino que coincidentemente fueron silenciados por ambas juezas.

En esencia la presente acción de amparo, tiene por objeto lograr la nulidad de la sentencia dictada en última instancia y que otro tribunal dicte otra que resuelva la controversia, basada en que la jueza A.E.G., incurrió en un error al no oír y analizar todos los argumentos y defensas opuestos en el referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento, concretamente, la defensa que ésta contenida en la parte IV de su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, la acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario y residual, que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

  2. que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

  3. que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Visto lo anterior, se verifica de los autos que en fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó copias certificadas dentro de las cuales se encontraba, la actuación presuntamente agraviante, es decir, la sentencia emitida el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, observándose en la narrativa de la misma las siguientes defensas:

…Por su parte los co-demandados en su oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentaron en su defensa los siguientes hechos:

En primer lugar y para ser resuelto en punto previo, alegaron la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA de la actora y de los codemandados para sostener el presente juicio.-

En su contestación al fondo los co-demandados por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.

Alegan igualmente; que no puede existir falta de pago o moratoria en el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de que el artículo 1269 del Código Civil; estipula que los herederos no pueden quedar constituidos en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente por parte del acreedor, y únicamente ocho (08) días después de efectuado el requerimiento sin que se haya cumplido con el pago por parte de los herederos, por lo que al no haberse cumplido con el pago por parte de los herederos, por lo que al no haberse cumplido con el requerimiento antes descrito, no puede configurarse la moratoria y por ende no hay incumplimiento de las obligaciones contraídas…

Posteriormente, cuando el ad quem procede a desarrollar la motiva de la sentencia, resuelve como punto previo la falta de cualidad tanto del actor como del demandado, y luego de resueltos estos puntos, procedió hacer las consideraciones para decidir valorando inicialmente las pruebas promovidas por las partes. Así como también, procedió a determinar que

…de la revisión detallada de las actuaciones se evidencia, en primer lugar; y en cuanto a la relación jurídica invocada por la actora, que aunque la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, subsiguientemente reconoce que efectivamente su causante suscribió el contrato de arrendamiento que se opuso como prueba de la relación jurídica cuya obligación de pagar el canon de arrendamiento fue presuntamente incumplida por los demandados, por lo que al no existir discusión alguna con respecto al contenido y firma del contrato, tal como fuere analizado en su momento dentro del capitulo referente a las pruebas, ni respecto a la condición de herederos los codemandados, la cual también fue aceptada, y en virtud de que no riela a las actas estipulación alguna que evidencie que la arrendataria no había contratado para sí y para sus causahabientes y herederos, de conformidad con la presunción juris tantum que establece el artículo 1163 del Código Civil, este Tribunal reconoce plenamente la relación arrendaticia alegada por la actora existente entre el CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, y LA SUCESIÓN DE LA FALLECIDA E.W.. Y así se establece…

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Ahora bien, de lo trascrito parcialmente se observa que el ad quem, no se pronuncio respecto a la falta de requerimiento, alegada por los codemandados en el juicio que por resolución de contrato sigue Capitulo Metropolitano de Caracas, al establecer de que no existía en autos documentos que desvirtuara que la fallecida E.W., contratara para sí y para sus causahabientes y herederos, de conformidad con la presunción juris tantum que establece el artículo 1.163 del Código Civil, el ad quem reconoció la relación arrendaticia alegada por la actora existente entre el Capitulo Metropolitano de Caracas, y la Sucesión de la Fallecida E.W., lo cual no es razón para abstenerse de analizar la falta de requerimiento que establece el artículo 1269 del Código Civil, y que dio por sentado que existía una relación arrendaticia entre los nombrados anteriormente.

Es importante acotar, que tanto los terceros coadyuvantes como la representación fiscal, han traído a los autos argumentos de defensa del fallo impugnado, basados en que la defensa invocada por la demandada en el juicio principal, es decir la relativa a la falta de requerimiento establecida en el artículo 1.269 del Código Civil, no es procedente por diversas razones. Tales razonamientos resultan inadmisibles para este Tribunal pues dirimir ante esta instancia, que la defensa invocada por el accionante no es procedente, sería, eso sí, convertirse en una tercera instancia revisora y no en un Tribunal Constitucional como acertadamente lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en innumerables oportunidades.

De este modo, se observa que este Tribunal Constitucional, sólo puede limitarse a analizar si las denuncias planteadas conllevan violación de derechos constitucionales, ya que la pertinencia o no de las defensas alegadas, pertenecen al ámbito de la competencia exclusiva del tribunal de Instancia y no del Tribunal Constitucional. Así se establece.

En efecto, el debido proceso está consagrado como una garantía constitucional, en el artículo 49 del nuestra carta magna, en el mismo se ordena observar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas por lo tanto, es de rango constitucional respetar las garantías procesales establecidas en la constitución y la Ley.

En este sentido, es preciso citar sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP) C.A. y AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano F.C., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció lo siguiente:

…que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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En este orden, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243.5 establece lo siguiente:

Decisión expresa, positiva y precisaron arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Considera este sentenciador, que el juicio que por Resolución de Contrato intentado por Capitulo Metropolitano de Caracas, en contra de la Sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, no fue correctamente decidido en dos instancias, existió una omisión absoluta respecto a las defensas opuestas por la demandada y no son suficientes los argumentos esgrimidos ante este Tribunal Constitucional respecto a la pertinencia o no de la defensa omitida, pues a los jueces de instancia les está vedado omitir defensas o alegatos so pena de nulidad de la sentencia (artículo 244); y no corresponde a este Tribunal Constitucional a.s.t.d.e. no correctas, por lo tanto, al existir una violación flagrante al debido proceso en la mencionada causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de a.c. y declarar en consecuencia NULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2006 y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, con inclusión de TODOS los alegatos esgrimidos por las partes, con sus pertinentes conclusiones. Así se decide.

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal considera que la demanda de amparo que intentó la sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, resulta procedente en derecho. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por los abogados J.S.V., M.A.M., D.B.O. y J.S.M., actuando como apoderados judiciales de la Sucesión de la ciudadana E.D.W., ciudadanos YECHUA SALVADOR, ISSAC, H.L., I.F., H.E. y J.A., todos WAICH TOLEDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.530.660, V-1.557.230, V- 2.889.603, V-3.178.989, V.356.132 y V-4.356.133, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

A consecuencia de lo anterior, se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo del presente año.

Tercero

Conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costa a los terceros intervinientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, en el expediente N° 9424, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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