Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.846-13

DEMANDANTE: E.D.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.086, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.L.T. y A.A.J.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.545.640 y 12.239.942, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.245 Y 191.873, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: J.F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.663, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.P., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.646 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28-11-2.013, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por los abogados E.A.L.T. y A.A.J.G., en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana E.d.C.T.F., contra el ciudadano J.F.N.P.. El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 27.

En fecha 03-12-2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano J.F.N.P., a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la citación practicada. Folio 28 y 29.

En fecha 18-12-2.013, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folio 31.

En fecha 04-02-2013, comparece por ante este Tribunal la parte demandada asistida del abogado N.P. y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los extremos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que la demandante en su libelo de demanda en el Capitulo Segundo del mismo declara que fundamenta la demanda en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las demandas de de tránsito por mandato expreso de la Ley de Trasporte Terrestre en su artículo 2112 con remisión a su Ley Supletoria en su juicio oral establecido en el Libro IV Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, y específicamente artículo 859 numeral 3º

.

En fecha 02-02-2013, comparece por ante este Tribunal los abogados E.A.L.T. y A.A.J.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y procede a oponerse a la cuestión previa alegada en la forma siguiente:

…Respetuosamente ciudadana Juez nos oponemos a los alegatos infundados por la parte demandada sobre las cuestiones previas donde nos señala que no se identifica la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, desconocemos los argumentos en que se basa la parte demandada para realizar dicho alegato, pues es bien claro y conciso que se llenaron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el folio 01 y siguientes de la presente demanda, que se evidencia la mala fe de la contraparte en utilizar medidas dilatorias, temerarias y maliciosas para retrasar el presente proceso..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, debidamente asistido del abogado N.P. y vista igualmente la oposición a la cuestión previa efectuada por los co-apoderados judiciales de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

En cuanto a las cuestiones previas en los juicios de Daños materiales caudados por accidente de tránsito el artículo 866 eiusdem establece lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas serán decididas en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…

En el 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.

En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo no especifica la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Aduce que la demandante en su libelo de demanda en el Capitulo Segundo del mismo declara que fundamenta la demanda en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las demandas de tránsito por mandato expreso de la Ley de Trasporte Terrestre en su artículo 212 remite a su Ley Supletoria en su juicio oral establecido en el Libro IV Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, y específicamente artículo 859 numeral 3º.

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión, tal como se evidencia del libelo de la demanda al indicar claramente en el escrito libelar los hechos en que se fundamenta la pretensión al señalarse en el Capitulo Primero que: “ el día 23 de junio de 2013, día domingo a tempranas horas de la mañana me dirigía por la carrera 07 cuando fui impactada específicamente en la esquina de la carrera 07 con calle 21 del Barrio El Cementerio, Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano J.F.N.P., antes identificado de esta manera también lo aprecio el vigilante de tránsito ciudadano G.A.Y.B., en el acta policial…..”. Asimismo en el Capitulo Segundo en cuanto a los fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.283 del Código Civil, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 71 y 192 de la Ley de T.T.. Y en el Capitulo Tercero en el Petitorio solicita: “…la cancelación por daños materiales en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.245.000,00)según consta en acta de avaluó; la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.36.750,00) por concepto de intereses moratorios.”

Así las cosas se hace necesario citar la jurisprudencia que en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente: “… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.” En tal sentido si bien dice la parte actora que fundamenta la demanda en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.283 del Código Civil y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el trámite correspondiente a que se hace referencia en los procedimientos orales y que se contrae este tipo de demanda por Daños Materiales derivados Accidente de Tránsito (artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil), no obstante, en virtud la mencionada jurisprudencia y del principio Iura Novit Curia el Juez conoce el derecho y en atención a ello considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sí se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente lo contenido en el numeral 5º eiusdem, por cuanto tal como lo señalé anteriormente la parte actora indicó los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión de Daños Materiales por Accidente de Tránsito. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR , la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 26 días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203º y 155º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La secretaria

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.846-13

Carol.-

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