Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, los Abogados Á.G.A. y E.E.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244 y 168.904, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Emelys González, A.V., L.G., L.M., Ymery Palomo, Ysbelia Perez, R.S., J.R., L.C., S.M., C.D.H., L.M., Á.C., M.S. y E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.688.994, 5.689.761, 3.423.780, 2.929.775, 4.023.482, 4.688.744, 3.607.276, 3.339.344, 2.657.609, 3.734.604, 3.605.103, 3.874.655, 4.188.584, 3.954.592 y 4.190.263, respectivamente, interpusieron Querella Funcionarial, contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana, estado Sucre.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2012, ese Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, así como también se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2013, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana, estado Sucre remitió a este Tribunal mediante oficio Nº RH31OFO2013000597 el expediente signado con el Nº RP31-L-2012-000516 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente y ordeno seguir el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; fijando el Tribunal un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegaron los querellantes lo siguiente:

Que todos sus mandantes prestaron servicios personales, directo, subordinado, de manera exclusiva y remunerada, en calidad de empleados para la Universidad de Oriente, en diversas dependencias del Rectorado y del Núcleo Sucre, a la cual ingresaron mediante contrato de trabajo, sin concurso y sin nombramiento, relación esta que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones.

Expresó que la Universidad de Oriente en razón de su autonomía funcional, mantiene un régimen de jubilaciones bajo el cual otorgó este derecho a sus mandantes y que por tal causa se procedió al cálculo de las prestaciones sociales.

Que una vez que les fuera acordada la jubilación a sus representados, se les hizo el cálculo de las prestaciones sociales a los fines de su liquidación, notificándole al momento de su retiro, pero el pago de las mismas se hizo, parcialmente, con una fecha posterior a dicho cálculo y a su retiro real de la Institución.

Alegó que la Universidad de Oriente debió considerar la indexación salarial al momento de efectuar el pago parcial de las prestaciones sociales, que en razón a ello a sus mandantes se les adeudan una diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente solicitan que la Universidad de Oriente convenga o en su defecto sea obligada a pagar la diferencia de prestaciones sociales a sus mandantes, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, que se ordene experticia complementaria del fallo.

Asimismo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvieron los querellantes con la Universidad de Oriente, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma:

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos Emelys González, A.V., L.G., L.M., Ymery Palomo, Ysbelia Perez, R.S., J.R., L.C., S.M., C.D.H., L.M., Á.C., M.S. y E.N., antes identificados, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Oriente.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro M.T., precisó:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Emelys González, A.V., L.G., L.M., Ymery Palomo, Ysbelia Perez, R.S., J.R., L.C., S.M., C.D.H., L.M., Á.C., M.S. y E.N., requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Universidad de Oriente en diversas dependencias del Rectorado y del Núcleo de Sucre.

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, bajo cargos distintos, y cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la parte demandada, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos y las pretensiones, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Universidad de Oriente, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial incoada por los ciudadanos Emelys González, A.V., L.G., L.M., Ymery Palomo, Ysbelia Perez, R.S., J.R., L.C., S.M., C.D.H., L.M., Á.C., M.S. y E.N., contra la Universidad de Oriente.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los once (11) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 01:06 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp RP41-G-2013-000068

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 11 de noviembre de 2013

a las 01:06 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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