Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003674

ASUNTO: LP01-P-2007-003674

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 22-09-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano EMEN M.B.V., de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

EMEN M.B.V., de nacionalidad venezolana, nacido el 28-08-82, de 25 años de edad, herrero, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.144.578, domiciliado en el Barrio S.B., calle principal, casa nro. 3-58, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado EMEN M.B.V., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:30 p.m. del día 19-09-2.007, dentro de una casa sin número situada en la calle principal del Barrio S.B.d. ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal S.B.d. la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que éstos a solicitud de la ciudadana M.A.U.P. se trasladaran hasta su vivienda, con motivo a que ésta les manifestó que su exconcubino había llegado a su residencia con intenciones de agredirla con un cuchillo, pero que ella logró salir corriendo, al llegar al inmueble, los funcionarios policiales actuantes procedieron a ingresar con la autorización de la propietaria que los acompañaba, encontrando dentro de una de las habitaciones al imputado, quien comenzó a vociferar que de ahí no lo iban a sacar si no muerto, a su vez éste tenía empuñados dos cuchillos, uno en cada mano, mientras continuaba amenazando a la víctima diciéndole que se la pagaría, los funcionarios trataron de persuadirlo para que soltara los cuchillos, pero éste no atendía tal llamado, por lo cual éstos se vieron obligados a tratar de desarmarlo, abalanzándose dicho ciudadano contra el funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 472 V.M., siendo que resultó necesaria la utilización de la fuerza física para someterlo sin lesionarlo y así lograrle despojar de los cuchillos antes de que agrediera a alguien, incautándosele dos armas blancas, tipo cuchillo, uno con mango de madera de la marca “Stainless Steel” y el otro de color plateado sin empuñadura, sin marca aparente, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano EMEN M.B.V., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado EMEN M.B.V., resultó aprehendido pocos minutos después de que presuntamente ingresara a la vivienda y amenazara de muerte a la víctima, utilizando para ello dos armas blancas, tipo cuchillo, dichas armas blancas fueron recuperadas en su poder y resulta evidente que eran de prohibido porte, tomando en consideración lo relacionado con la longitud de la hoja de corte de ambos cuchillos, cuya terminación es en punta aguda, así mismo, el imputado se abalanzó contra uno de los funcionarios policiales actuantes que cumplía con sus deberes oficiales y forcejeó con él, hasta que lograron despojarlo de las armas blancas que éste tenía en sus manos, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS (CUCHILLOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, en perjuicio de la ciudadana M.A.U.P., LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, todo lo cual legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado EMEN M.B.V., merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS (CUCHILLOS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 15 de su reglamento, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-09-2.007 (folio 02 y su vuelto), de la entrevista tomada a la víctima M.A.U.P. (folio 04 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 395, de fecha 20-09-2.007, practicada a las armas blancas (cuchillos), presuntamente recuperados en poder del imputado EMEN M.B.V. (folio 14 y su vuelto), no es menos cierto, que el imputado EMEN M.B.V., presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Entidad Federal, al haber aportado un domicilio que permite ubicarlo para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente:

1) Se ordena la salida del presunto agresor; ciudadano EMEN M.B.V. de la residencia que compartía hasta hace poco tiempo con la victima; ciudadana M.A.U.P.. 2) Prohibición de acercamiento o comunicación con la mujer agredida; ciudadana M.A.U.P., tanto a su lugar de trabajo o estudio como a su residencia. 3) Prohibición para el presunto agresor de que por si misma o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida; ciudadana M.A.U.P. o algún otro integrante de su familia. 4) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, contados a partir del día 24-09-2.007, mientras tenga duración el presente proceso penal. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, así como, la prohibición expresa de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, de los previstos en la citada Ley, quedando advertido que el incumplimiento de ésta medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogado A.T.F. como por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado J.B.F., pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

TERCERO

Estima éste Juzgador, que las medidas de protección y las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, donde principalmente lo que se busca es la protección de la víctima y a tales efectos se fijaron tales medidas, por lo tanto, en nada contribuiría la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) que fuera invocada por la Fiscalía del Ministerio Público, presuntamente para que el imputado permanezca unos días más detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad, en tal sentido, tal petición se DECLARA SIN LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, IMPONE AL IMPUTADO EMEN M.B.V. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 22-09-2.007, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.

LA SECRETARIA

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