Decisión nº KE01-X-2010-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000028

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados H.E.J.P. y A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 90.382 y 45.754 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el Nº 50, tomo 3-A , contra la P.A. de fecha 28 de agosto de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., relativo a la declaración sin lugar de la solicitud de declaración de prescripción de la P.A. Nº 2.502 de fecha 14 de octubre del 2004 a favor del trabajador con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y cierre del expediente Nº 005-2005-06-0036.

Asimismo, en fecha 15 de diciembre del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Lara y notificar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A, que en fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano A.R.M.P., compareció ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Que en fecha 14 de octubre del 2004, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador en contra de su representada, por lo que ordenó “(…) restituir en sus labores al accionante así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta su efectiva reincorporación…”

Que en fecha 15 de febrero de 2005, la Sala de Fuero remitió a la Sala de Sanciones el expediente administrativo Nº 005-04-01-01221, a los fines de que fueran impuestas a las empresas reclamadas, las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento a la P.A., siendo recibida por la Sala de Sanciones el día 16 de febrero del 2005 y notificándose a su representada el día 25 de febrero de 2005.

Que en fecha 31 de agosto del 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. donde declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, siendo condenada su representada a pagar una multa, la cual fue cancelada el 14 de mayo de 2009, además de ser solicitada a la Inspectoría que por falta de interés del accionante se declarará el cierre del expediente.

Que en fecha 11 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo publicó un auto según el cual no acordaba lo solicitado por su representada, acordándose notificar al trabajador A.R.M., para que informara si el recurrente había cumplido con la P.A. relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 17 de agosto del 2009, compareció ante la Inspectoría el trabajador exponiendo que no había recibido pago alguno ni había sido reenganchado, por lo que el día 18 de agosto de 2009, su representada consignó un escrito al Inspector del Trabajo del estado Lara solicitando el cierre definitivo del expediente de sanciones, motivado a que la empresa requería que se le expidiera una solvencia laboral para proceder a realizar importaciones de material médico, además de que se declarará la prescripción del acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2004, el cual declaraba con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 28 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara publicó un auto donde señaló que aun no había prescripción de la acción del acto administrativo que imponía obligación a su representada de reenganchar al trabajador, que por más de que había sido cancelada la multa impuesta, aun persistía el desacato en la orden dada y por tanto no acordó lo pedido por su el recurrente, por lo que solicita la nulidad de dicha p.a. a los fines de que sea dictado un nuevo acto donde se declare la prescripción del derecho que otorgó la providencia Nº 2502 de fecha 14 de octubre de 2004.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, alegó la parte actora:

Que solicitó la suspensión de efectos, de la P.A. de fecha 28 de agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del estado Lara, a los fines de que no se le niegue la solvencia laboral requerida para solicitar divisas a CADIVI para la importación de insumos necesarios para la prestación del servicio de atención médica pre hospitalaria y atención de emergencias médicas.

Que en cuanto al fumus boni iuris viene dado por la simple verificación de los lapsos de inactividad tanto de la administración como del accionante el trabajador A.M., los cuales se evidencian del mismo expediente administrativo, así como de la lectura de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 70 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el periculum in mora es la principal motivación que tienen para solicitar la presente medida cautelar innominada, la cual tiene su justificación en el hecho de que su representada requiere con carácter de urgencia que la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, le otorgue la solvencia laboral, para poder realizar las importaciones de material médico, equipos médicos y medicinas que requiere para poder desarrollar su fin social, sin los cuales corre el riesgo de que pueda llegar a paralizarse sus actividades en detrimento de las personas.

Finalmente solicitan la nulidad de la P.A. de fecha 28 de agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y que se ordene a la misma dictar un nuevo acto administrativo que se encuentre apegado a derecho, donde se declare la prescripción del derecho que otorgó la Resolución Nº 2502 de fecha 14 de octubre de 2004 a favor del trabajador A.M.P. de reengancharse y cobrar los salarios caídos en contra de su representada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2009, el cual se fundamenta en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Tribunal partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

Ahora bien, en cuanto a este requisito, la parte actora se limitó a señalar, como argumentación de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, la verificación de los lapsos de inactividad tanto del accionante, en este caso el trabajador A.M., como de la administración.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito liberal, que no se evidencia la presencia de la apariencia de buen derecho, ab initio no se aprecia prueba alguna que demuestre que las divisas que requiere por parte de CADIVI, sean efectivamente para la importación de equipos médicos, medicinas y material médico necesarios para cumplir con su fin principal de prestar un servicio a la comunidad, conforme lo señala.

Aunado a lo anterior, y en refuerzo de las causas que motivan la declaratoria de improcedencia del pronunciamiento previo requerido, juzga este Órgano Jurisdiccional, que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte actora, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido y otorgarle la solvencia requerida, vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2009, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Pabm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR