Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GC21-R-2004-000015

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.S.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.895.583, domiciliado en el Barrio B.S., Calle Salóm, cruce con Avenida 27, Jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, I.D.M. y V.J.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340, 83.768 Y 99.509 respectivamente.

DEMANDADAS: Entidad Mercantil “EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL“(E.C.) C.A., SOLIDARIAMENTE con la Sociedad de Comercio “LA NOMINA C.A.” Inscritas: La Primera: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-octubre-1988, Documento Nº 50, Tomo: 3 –A, y la segunda: Oficina: Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01-octubre-1999.Documento N° 35, Tomo 37-A

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogada M.D.C.P.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.995

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 17-agosto-2004 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-agosto-2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.A.S., en fecha 16-junio-2003; admitida en fecha 18-junio-2003, reclamando cobro de prestaciones sociales contra las Entidades Mercantiles “ EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL” (E.C.) C.A., y SOLIDARIAMENTE “ LA NOMINA C.A.”; el Tribunal A quo, en fecha 13-agosto-2004 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución N° 2004-00027, fechada 08-diciembre.-2004 le fue suprimida la materia laboral, al crearse los Tribunales deL Trabajo en Puerto Cabello, siendo la causa remitida por Transición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 16-febrero-2000

 Que prestó servicios personales para la demandada

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 190.080,00 que equivale a un salario diario de Bs. 6.336,89

 Que devengaba una cuota parte de utilidades de Bs. 260,38

 Que devengaba una cuota parte de Bono Vacacional de Bs.

 Que devengaba un salario integral de Bs. 6.717,89

 Que se desempeñaba como conductor de ambulancia

 Que el horario de trabajo era rotativo, o sea por turno, tornándose el día de descanso indistinto por ser turno rotativo

 Que fue despedido por su patrono O.R., quien desempeña el cargo de jefe de recursos humanos

 Que egreso en fecha 31-enero-2003

 Que el patrono alega culminación de contrato

 Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la relación laboral fue mediante suscripción de contrato

 Que la relación laboral fue en forma ininterrumpida, exclusiva, con relación de subordinación y dependencia laboral directa y continua

 Que laboró un tiempo de servicio de 3 años y 15 días incluyendo el preaviso omitido

 Que consigna seis (6) comprobantes de ingresos diarios de caja

 Que la demandada conforma un grupo de empresas donde figura la entidad mercantil “ LA NOMINA” C.A.

 Que ambas empresas se identifican contractualmente con los trabajadores que laboran para la misma

 Que consigna recibos de pagos de salarios marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”, donde aparece la identificación de la empresa LA NOMINA C.A., en la cual se evidencia la solidaridad e inherencia

 Que ambas empresas demandadas tienen el mismo domicilio, el mismo objeto, los mismos trabajadores, la misma dirección y los mismos propietarios

 Que solicito reenganche y pago de salarios caído, en virtud del decreto de Inamovilidad laboral y sus consecuentes prorrogas, tal como se desprende Acta marcada “A”

 Que demanda formalmente a las demandadas por pago de prestaciones sociales

 Que la demandada le adeuda 171 días por concepto de Antigüedad

 Que la demandada le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Que la demandada le adeuda 60 días por concepto de Indemnización por Antigüedad

 Que la demandada le adeuda 27 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas año 2002-2003

 Que la demandada le adeuda 15 días por concepto de Utilidades fraccionadas

 Que la demandada le adeuda 11,25 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Que la demandada le adeuda 285 días por concepto de Inamovilidad Laboral

 Que el total de los conceptos reclamados es la suma de Bs. 4.087.002,37

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 225, 226, 133, 146, 125 numeral 2, literal d, 104, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 21 y 22. En la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Artículo 57, en concordancia con los Artículos 49, 88, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello concatenado con los Artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Además reclama, indexación monetaria, costas y Honorarios Profesionales de Abogados

A.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 160-167)

La Codemandada “LA NOMINA C.A”, a los fines de enervar la pretensión del demandante esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

• La relación laboral

• El Salario mensual de Bs. 190.080,00

• El salario diario de Bs. 6.336,00

NEGACIÓN:

 Negó la fecha de ingreso

 Negó el cargo que desempeñaba

 Negó la fecha de egreso

 Negó que haya sido despedido

 Negó que el ciudadano O.R., quien desempeña el cargo de jefe de recursos humanos, le hubiese alegado culminación de contrato

 Negó que la supuesta relación laboral fuese mediante suscripción de contrato

 Negó que la supuesta relación laboral haya sido en forma ininterrumpida, exclusiva, continua y con relación de subordinación y dependencia laboral directa

 Negó el tiempo de servicio

 Negó la existencia de un grupo de empresas donde figura la empresa LA NOMINA C.A.

 Negó la relación laboral entre ambas empresas

 Negó la existencia de la solidaridad e inherencia invocada

 Negó el pago de prestaciones sociales

 Negó que se le adeude al demandante 171 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude al demandante 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Negó que se le adeude al demandante 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad

 Negó que se le adeude al demandante 27 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas año 2002-2003

 Negó que se le adeude al demandante 15 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Negó que al demandante se le adeude la suma de Bs. 1.805.760,00 por concepto de Inamovilidad Laboral

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 4.087.002,37 por concepto de pago de prestaciones sociales

B.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 169-176)

La demandada “EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.C.) C.A.”, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó la relación laboral

 Negó la fecha de ingreso

 Negó el salario básico mensual

 Negó el cargo que desempeñaba

 Negó el horario de trabajo rotativo

 Negó la fecha de egreso

 Negó que haya sido despedido

 Negó que el ciudadano O.R., quien desempeñara el cargo de jefe de recursos humanos hubiese alegado al actor culminación de contrato

 Negó que la supuesta relación laboral fuera por suscripción de contrato

 Negó que la supuesta relación laboral haya sido en forma ininterrumpida, exclusiva, continua y con relación de subordinación y dependencia laboral directa

 Negó el tiempo de servicio de 3 años y 15 días

 Negó que exista un grupo de empresas donde figura la empresa LA NOMINA C.A

 Negó que entre ambas empresas exista algún tipo de solidaridad e inherencia

 Negó que ambas empresas tengan el mismo domicilio, el mismo objeto, los mismos trabajadores, la misma dirección y los mismos propietarios

 Negó que se le adeude prestaciones sociales al actor

 Negó que se le adeude al demandante 171 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude al demandante 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Negó que se le adeude al demandante 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad

 Negó que se le adeude al demandante 27 días por concepto de Vacaciones no disfrutadas año 2002-2003

 Negó que se le adeude al demandante 15 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 1.805.760,00 por concepto de Inamovilidad laboral

 Negó que se le adeude al demandante la suma de Bs. 4.087.002,37

 Considera que los comprobantes ingresos diarios de caja, de ninguna manera puedan se r considerados como recibos de pagos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la Apoderada Judicial de la Codemandada “LA NOMINA C.A.”, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 El salario básico mensual de Bs. 190.080,00

 El salario diario de Bs. 6.336,00

A.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

Con respecto a la Codemandada “LA NOMINA C.A” quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos:

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El cargo que desempeñaba

 El horario de trabajo rotativo

 Que no hubo despido

 La suscripción de contrato

 La forma de la relación laboral

 El tiempo de servicio

 L a solidaridad e inherencia

 El pago de prestaciones sociales

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

B.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

Con respecto a la demandada EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.C.) C.A., quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos:

La relación laboral

La fecha de ingreso

El salario básico mensual

El cargo que desempeñaba

La fecha de egreso

El horario de trabajo rotativo

La suscripción de contrato

La forma de la relación laboral

El tiempo de servicio

La solidaridad e inherencia

El pago de prestaciones sociales

La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Ahora bien en atención a la Doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido los siguientes hechos, con respecto a la Codemandada “LA NOMINA C.A.”, la relación de trabajo, el salario básico mensual y el salario diario. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE(Folios: 195-199) DEMANDADA (EMI)

Folios: 178-184) CODEMANDADA (LA NOMINA)

(Folios: 178-184)

  1. - Del mérito de autos 1.-Del mérito de autos 1.-Del mérito de autos

  2. - Documentales 2.-Documentales 2.-Documentales

  3. -Exhibición

  4. -Informes

  5. -Inspección Judicial

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

     Cursan del folio 7 al 8 instrumentos privados en originales concernientes a comprobantes de ingresos diarios de caja, en donde se puede apreciar el logotipo de la demandada, e igualmente se refleja un código 453 y una nota que se lee: Afiliación según contrato Nro. 69125 carnet Nro. 273501 de fechas: 17-04-02 y 17-04-02 con firma ilegible; Quien decide observa, que los precitados instrumentos privados no fueron desconocidos e impugnados por las demandadas en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto y reconocido su contenido, siendo demostrativo de afiliaciones que el actor le realizaba a la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.C. C.A.), que en si no aportan elemento alguno para determinar la existencia de un relación laboral, por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Cursa al folio 9 copia al carbón de documento privado, concerniente a comprobante de ingreso diario de caja, mediante la cual el actor solicito la prueba de exhibición a los fines de probar su validez, en consecuencia las demandadas no promovieron el original, por consiguiente se tiene por exacto su contenido, siendo demostrativo del pago de una afiliación realizada por el actor a la empresa EMI, que no aporta elemento alguno a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, en consecuencia se desecha. Y así se decide.-

     Cursa al folio 10 instrumento privado concerniente a recibo Nro. 69125 de fecha 17-04-02; Quien decide observa, que el referido instrumento privado consiste en la cuota de abono mensual del pago concepto de tramitación de afiliación del actor ante la demandada, la cual al ser adminiculada con los comprobantes de ingresos diarios que corren a los folios 7, 8 y 9 guardan relación con el número de contrato y el número del código, pero que en si no son indicativos de determinar la existencia de una relación laboral, en consecuencia se desecha. Y así se decide.-

     Cursan del folio 11 al 12 instrumentos privados en original y copia concerniente a relación de ingresos de afiliaciones, de fecha 17-04-02; Quien decide observa, que evidentemente los mencionados instrumentos privados tienen el logotipo de la demandada, el mismo número de contrato 69125, el número de carnet: 273501 y el código 453 que identifican al actor con la demandada, y que corroboran con los comprobantes de ingresos diarios de caja, analizados anteriormente, por consiguiente a la luz del derecho se constata que no aportan elemento alguno que determine en si la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia se desechan. Y así se decide.-

     Cursan del folio 13 al 15 instrumentos privados concernientes a recibos de pago emitidos por la codemandada LA NOMINA C.A.,; Quien decide observa, que los referidos instrumentos privados no fueron desconocidos e impugnados por las demandadas, por lo que se tiene por exacto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral que existió entre el actor y la codemandada LA NOMINA C.A. Y así se decide.-

     Cursan del folio 16 al 17 instrumentos privados concernientes a recibos emitidos por la codemandada LA NOMINA C.A., mediante la cual cancela el restante de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 484.090,55 de fecha 20-marzo-2003 al actor e igualmente le concede un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 484.090,55 de fecha 06-marzo-2003; Quien decide observa: Que ambos recibos guardan relación, a los fines de que determina que evidentemente existió relación laboral entre el actor y la codemandada LA NOMINA C.A. Y así se decide.-

     Cursa al folio 18, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual se evidencia el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra las demandadas; Quien decide observa: Que tal documental no se aprecia, ya que los hechos allí narrados devienen de una contestación a una de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de la cual no consta P.A. en autos. Y así se decide.-

     Cursa al folio 19 instrumento privado concerniente a carnet emitido por las demandadas; Quien decide observa: Que si bien es cierto el referido carnet, identifica al actor con la empresa EMI, no es menos cierto observar que las pruebas aportadas en autos no demuestran la existencia laboral entre el actor y la empresa EMI, muy distinta la situación con respecto a la empresa LA NOMINA C.A., la cual admitió la relación laboral, en tal sentido también se lee en el mencionado carnet, “LA NOMINA C.A.”. Ahora bien el precitado carnet, no fue desconocido e impugnado por las demandadas, por lo que se tiene por exacto su contenido, siendo demostrativo del cargo que desempeñaba el actor, con respecto a la empresa LA NOMINA C.A., Y así se decide.-

    PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

  6. - EL ACTOR INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

     Quien decide considera al respecto lo siguiente: ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

  7. - DOCUMENTALES DEL ACTOR

     Corre al folio 200 marcado “A”, registro de asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a favor del trabajador A.A.S.; Esta Alzada observa: Que el referido documento no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculado con otras pruebas, y a tal efecto puede ser desvirtuado por otros medios probatorios idóneos, y en caso de autos se constata que al ser adminiculado con los recibos de pago que cursan del folio 13 al 15 se evidencia la existencia de la relación laboral. Así mismo se observa, que el mencionado registro de asegurado no fue desconocido e impugnado por las demandadas en su oportunidad legal, por lo que se tiene por reconocido su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral con la codemandada LA NOMINA C.A. Y así se decide.-

  8. - EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Esta Alzada observa: Que conforme se constata en auto de fecha 17-junio-2004 que corre al folio 205, la referida prueba de exhibición peticionada por el actor, en cuanto a los comprobantes de ingresos de caja de fecha 17-04-02 y 22-04-02, no se admite, ya que los referidos instrumentos privados a exhibir se encuentran en originales en el presente asunto; ahora bien en cuanto a los recibos de pago de salario correspondientes a los meses de enero-2003 y diciembre-2002, no se admite ya que la relación laboral como el salario mensual básico fue admitido por la codemandada LA NOMINA C.A., conforme se evidencia de recibos marcados “A”,”B”,”C”.- Y así se decide.

  9. - INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Esta Alzada observa: Que conforme se evidencia de auto de fecha 17-junio-2004 que corre al folio 205, mediante la cual el Tribunal A quo no admitió la prueba de informes, por considerarla impertinente, en razón de que la codemandada LA NOMINA C.A., admitió la relación laboral con el actor, por consiguiente este Superior reitera la misma argumentación. Y así se decide.-

  10. - INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR EL ACTOR

    Corre del folio 209 al 212, resultas de inspección judicial efectuada en la sede de la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.C., C.A.), en la cual se dejo constancia:

     Que se notifico al ciudadano R.D., con el carácter de jefe de base de Emergencia Médica Integral E.C. C.A.,

     Que no se identificó contractualmente la empresa “ LA NOMINA C.A.” con la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.C. C.A.)

     Que tuvo a su vista Acta Constitutiva de ambas empresas “LA NOMINA C.A.”, y EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL ( E.C. C.A.), en las cuales se constato que los socios de ambas empresas son personas naturales diferentes, y que de conformidad con el acta constitutiva tienen domicilios distintos, la primera en la ciudad de Barquisimeto y la segunda en la ciudad de Valencia

     Que no existen elementos para dejar constancia, que el trabajador laboraba para la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI ENTRO C.A.) y quien le efectuaba su pago de salario fuera “ LA NOMINA C.A.”

     Que no existen elementos para constatar que la empresa LA NOMINA C.A., labore dentro de las instalaciones donde se encuentra constituido el Tribunal

     Que de conformidad con la base de datos del sistema computarizado de la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (E.C. C.A.), no se evidencia ningún código, ni número de ficha, ni número de carnet, ni número de empleado que identifique al demandante

     Que los documentos denominados roles se encuentran en la ciudad de Valencia, según información del notificado, donde se puede identificar la persona que pudiera estar operando la unidad movil

     Esta Alzada observa: Que de la referida Inspección Judicial no emerge elemento alguno que favorezca a las resultas del presente asunto. Y así se decide.-

  11. - LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

  12. - DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS

     Corre del folio 185 al 186 instrumento privado marcado “A”, en original concerniente a contrato de trabajo por tiempo determinado; Quien decide observa: Que el mencionado instrumento privado fue desconocido por el actor en su contenido y firma en la oportunidad legal conforme los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la accionada insiste en hacer valer su recaudo, y a tal efecto solicita la prueba de cotejo, prueba ésta que el Tribunal A quo acordó conforme se evidencia de auto, que corre inserto al folio 207 de fecha 25-junio-2004 fijando el segundo día de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de experto, acto éste que quedó desierto en fecha 29-junio-2004, tal como se constata al folio 208, por consiguiente se tiene el instrumento privado como no reconocido en su contenido y firma. Y así se decide.-

     Corre al folio 187 instrumento privado marcado “B”, en original concerniente a comunicación dirigida al ciudadano A.S., mediante la cual se le notifica que la empresa LA NOMINA, C.A. había decido renovar su contrato de trabajo; Quien decide observa: Que el actor desconoció en su contenido y firma la referida comunicación en su oportunidad legal, conforme los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y la accionada en su oportunidad legal insistió en hacer valer su recaudo y peticiono la prueba de cotejo, prueba ésta que el tribunal A quo acordó conforme se evidencia de auto de fecha 25-junio-2004, acto éste de nombramiento de experto que quedó desierto en fecha 29-junio-2004, en consecuencia se tiene por no reconocido en su contenido y firma el pretendido recaudo. Y así se decide.-

     Corren del folio 188 al 189 instrumento privado marcado “C”, en original consistente en contrato de trabajo por tiempo determinado; Esta Alzada observa: En primer lugar, que la representación de la parte demandante desconoció en su contenido y firma el contrato de trabajo por tiempo determinado conforme los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la representación de la parte demandada, insistió en hacer valer el referido instrumento privado y peticiono la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad; en tercer lugar el Tribunal A quo acordó mediante auto de fecha 25-junio-2004 el nombramiento de experto, en cuarto lugar, en fecha 29-junio-2004 se declaro desierto el acto de nombramiento de experto. Ahora bien toda esta situación anteriormente planteada, refleja que el instrumento privado bajo análisis, se tiene por no reconocido en su contenido y firma, a tenor de lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-

     Corre al folio 190 instrumento privado marcado “D”, en original concerniente a liquidación de prestaciones sociales, emanada de la codemandada LA NOMINA C.A.; Quien decide observa: En primer lugar la representación de la parte demandante, en su oportunidad legal desconoció en su contenido y firma el referido recaudo; En segundo lugar la representación de la demandada, en su oportunidad legal insistió en hacer valer su recaudo y solicito la prueba de cotejo; en tercer lugar el Tribunal A quo mediante auto acordó el nombramiento de experto; en cuarto lugar el Tribunal A quo en fecha 29-junio-2004 conforme a Acta declaro desierto el acto por cuanto no compareció la representación de la parte demandada. En consecuencia, no se aprecia el mencionado instrumento privado, en razón de que se tiene por no reconocido- no valido en su contenido y firma. Y así se decide.-

     Corre al folio 191 copia simple de instrumento privado, de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la representación de la parte demandante, conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta Alzada considera inoficiosa al tiempo que el instrumento privado original fue promovido por la demandada. Ahora bien si bien es cierto que el original del mencionado recaudo corre en autos, no es menos cierto que el documento original concerniente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, fue declarado no valido en su contenido y firma, conforme a valoración antes realizada en el presente fallo, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.- Y así se decide.

     Corren del folio 192 al 193 instrumentos privados marcados “E”,”F” en originales consistentes en recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador; Esta Alzada observa: Que los referidos instrumentos privados, también fueron aportados por el actor con el libelo de demanda, los cuales al ser a.s.l.c. valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, ahora bien al ser presentados los mismos instrumentos privados en originales, se ratifica su valoración, siendo demostrativos de los pagos efectuados por la empresa LA NOMINA C.A., al actor en fechas: 06-marzo-2003 y 20-marzo-2003.- Y así se decide.-

     Corre al folio 194, marcada “G”, hoja en blanco con una firma ilegible y un número abajo; Esta Alzada no le concede valor probatorio, por cuanto la misma no contiene ni destinatario ni remitente alguno. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que existió relación laboral entre el actor y la codemandada “ LA NOMINA, C.A.”

     Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la Codemandada LA NOMINA C.A, en la contestación de la demanda en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

     El salario mensual de Bs. 190.080,00 equivalente a un salario diario de Bs. 6.336,00

     La fecha de ingreso: 16-febrero-2000

     La fecha de egreso: 31-enero-2003

     El despido injustificado

    Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la Codemandada LA NOMINA C.A. le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO MENSUAL: Admitido como quedó según confesión de la Codemandada “LA NOMINA, C.A.”, en la contestación de la demanda, que devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00 equivalente a un salario diario de Bs. 6.336,00. Y así se decide.

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: En aplicación al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la representación de la Codemandada LA NOMINA C.A., al contestar la demanda, admitió el salario integral diario de Bs. 6.717,89, con sus correspondientes cuota parte de utilidades de Bs. 260,38 y cuota parte de bono vacacional de Bs. 121,51 en razón de que no negó ni rechazó ni contradijo los hechos anteriormente explanados, por consiguiente se tienen como admitidos la cuota parte de utilidades, cuota parte del bono vacacional, y por consiguiente el salario integral diario de Bs. 6.717,89 alegados por el actor. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD: El actor reclama en el petitorio de su demanda 171 días por este concepto, lo cual se adecua con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “c”, en el caso de un trabajador con 2 años, 11 meses y 15 días de servicios.- Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 125, literal “2” de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde a el actor 60 días de salario, como reclamo el actor. Y así se decide-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 literal “c”, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 60 días de salario, como reclamo el actor. Y así se decide.-

     VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS 2002-2003: Esta Alzada desecha tal petición por improcedente: En primer lugar el tiempo de servicio prestado por el demandante a la empresa LA NOMINA, C.A., fue de 2 años, 11 meses y 15 días; en segundo lugar, la fecha de ingreso fue 16-febrero-2000 y la fecha de egreso fue el 31-enero-2003, y en tercer lugar es lógico y evidente que para el año 2002-2003 el actor tenía 11 meses y no el año completo como lo exige la normativa legal contemplada en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, 1,25 días, y no 15 días como reclamo el actor. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le concede al actor los 11,25 días reclamados por este concepto. Y así se decide.-

     INAMOVILIDAD LABORAL: Con respecto a este concepto, esta Alzada lo desecha, ya que no consta en autos, P.A. que condene a pagar salarios caídos por concepto de Inamovilidad Laboral.-

     Con respecto a la petición de Honorarios Profesionales de Abogados, esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto tal petición tiene un procedimiento a seguir como es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante A.A.S., al no demostrar los alegatos esgrimidos. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-agosto-2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano A.A.S., contra las Entidades Mercantiles EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL ( E.C. C.A.) SOLIDARIAMENTE con “ LA NOMINA, C.A.”, de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA sin lugar la demanda incoada por por el ciudadano A.A.S., contra la Entidad Mercantil EMEREGENCIA MEDICA INTEGRAL (E.C. C.A). Y así se decide.

 DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.S., contra la Entidad Mercantil “ LA NOMINA, C.A.”, y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad (Art. 108 L.O.T) 171 6.717,89 1.148.759,19

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125, literal “2”L.O.T 60 6.717,89 403.073,40

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125, literal “c”L.O.T 60 6.717,89 403.073,40

Vacaciones no disfrutadas 2002-2003 -0- -0- -0-

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T. 1,25 6.336,00 7.920,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T 11,25 6.336,00 71.280,00

Monto Total de Asignaciones 2.034.105,99

Anticipo de Prestaciones Sociales: Fecha :06-marzo-2003 484.090,55

Cancelación restante de liquidación de prestaciones sociales : Fecha: 20-marzo-2003 484.090,55

NETO A COBRAR DE PRESTACIONES SOCIALES 1.065.924,89

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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