Decisión nº 2276-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDaño Emergente Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A. DE CORO 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010

AÑOS 200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 2276-10

PARTE DEMANDANTE: A.T.C. y R.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.417.696 y 18.607.357, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. D.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! 18.605.380, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.157, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.295, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.665, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.061, de este domicilio.

ACCIÓN: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda, que fue presentado en fecha 16 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los ciudadanos: A.T.C. y R.R.R.C., quienes actúan en su propio nombre y representación, asistidos por el Abog. K.H.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.430, por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 20, 21, 22, 23 de la Ley de T.T. y el artículo 1185 del Código Civil; y estima su demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000).

En el libelo de demanda, los accionantes alegan entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 12:00 horas del día 10 de marzo del año en curso, se encontraban circulando por la avenida R.G., específicamente frente a la universidad R.M.B., y que repentinamente un vehículo violando todo la normativa en materia de tránsito realiza una maniobra prohibida impactando el vehículo que conducía R.R., causándole fuertes daños tanto al vehículo, como a la ciudadana que se encontraba como copiloto, A.C., quien sufrió una fractura en el húmero derecho, lo que conjuga como una lesión de carácter grave, indicando que así lo indicó de manera precisa la representante de la vindicta pública, cuando las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), fueron remitidas a la Fiscalía. Que una vez practicas las actuaciones pertinentes por parte del INTTT, determinaron que la responsabilidad del accidente fue del ciudadano A.M.M.S.. Asimismo, alegan los accionantes, que agotada la vía extrajudicial para lograr que se indemnicen por la erogación del hecho, es por lo que acuden para demandar al ciudadano A.M.M.S., por concepto de gastos de índole mecánico, respecto a enfermedades derivadas del accidente y posteriores terapias, y que se haga una estimación del órgano jurisdiccional del daño emergente y del lucro cesante. Acompaña a su libelo, informes periciales de tránsito terrestre, informe médico forense e informe respecto del Ministerio Público.

En el Juzgado Distribuidor de turno, se realizó el sorteo respectivo en fecha 20 de abril de 2010, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le da entrada a la misma signándole el N° 2276-10. Allí se advirtió a la parte solicitante, que debe indicar las unidades tributarias equivalentes al monto por el cual estimó su demanda. (f. 52 y 53)

En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda en cuestión, y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a éste, a fin de dar contestación a la demanda. El presente proceso se sustanciará y decidirá por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 04-06-2010, libró la compulsa de citación y entregó al alguacil para que practicara la citación personal de la parte demandada. (f. 55 y 56)

En fecha 07 de julio de 2010, el alguacil dejó constancia en el expediente, que citó al demandado, ciudadano A.M.M., y consignó el recibo firmado por el demandado. (f. 57 y 58)

En fecha 20 de julio de 2010, comparece el ciudadano A.M.M.S., y confiere poder apud acta al Abog. A.L.N., arriba identificado, para que lo represente en el presente juicio; y el Tribunal toma como parte al mencionado abogado en fecha 22-07-2010. (f. 59 y 60)

Estando dentro de la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Abog. A.L., apoderado de la parte demandada, comparece en fecha 04 de agosto de 2010 y presenta escrito de contestación a la demanda, donde igualmente alega la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y el Tribunal en la misma fecha, agrega dicho escrito al expediente, constante de diez folios útiles. (f. 61 al 71)

En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. (f. 72)

En fecha 09 de agosto de 2010, los demandantes, ciudadanos A.C. y R.R., confieren poder apud acta al Abog. D.A.F.N., arriba identificado, para que los represente en el presente juicio. El Tribunal en fecha 11-08-2010, tomo como parte en el juicio al mencionado Abogado. (f. 73 y 74)

En fecha 11 de agosto de 2010, el Abog. D.F., apoderado apud acta de los demandados, presenta escrito, donde expone reformar de manera voluntaria la demanda. El Tribunal en fecha 12-08-2010, agrega al expediente dicho escrito, constante de dos folios útiles. (f. 75 al 77)

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio, el Tribunal la declaró desierta, por cuanto las partes no comparecieron. (f. 78)

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal procede a la función ordenadora de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, advierte sobre la apertura a pruebas por un lapso de cinco días de despacho siguientes. (f. 79)

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Abog. A.L.N., apoderado de la parte demandada, presente escrito de promoción de pruebas; y el Tribunal las agrega al expediente en fecha 29-09-2010, constante de dos folios útiles. (f. 80 al 82)

En fecha 30-09-2010, el Abog. D.F., apoderado de la parte demandante, promueve pruebas mediante escrito; el cual, el Tribunal lo agregó al expediente en la misma fecha, constante de un folio útil. (f. 83 y 84)

El Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, admite las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio, con excepción de las pruebas de exhibición de documento y las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales se declararon inadmisibles. (f. 85)

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio. (f. 86)

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública, en fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró la misma, contando con la asistencia del Abog. D.F., apoderado apud acta de la parte actora, y el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada. (f. (87 y 88)

En la misma fecha, 01 de diciembre de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, dictó el dispositivo del fallo, donde declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad propuesta por la parte demandada; asimismo, se determinó que el ciudadano R.R.R., en su condición de conductor no tiene cualidad para accionar; igualmente, se declaró sin lugar la presente acción y se condenó en costas a la parte demandante. (f. 89 y 100)

Estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:

En la etapa correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil opone como excepción la falta de cualidad o ilegitimidad ad causam de la persona de la co-demandante la ciudadana A.T.C.S., titular de la cedula de identidad N° 13.417.696, por carecer de la cualidad activa necesaria para reclamar los daños y perjuicios producidos en el accidente de transito, fundamentado la misma en los artículos 48 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

De esta manera se observa al examinar minuciosamente el expediente y los autos que conforman el mismo, en la actuaciones levantadas por transito, que efectivamente la ciudadana A.T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.417.696 se encontraba como acompañante en el vehiculo que fue objeto del accidente de transito y que según el reconocimiento medico legal fue ocasionada lesiones en partes de su cuerpo, tal como se observa en el folio 05 del presente expediente.

Por tal motivo como lo que se esta debatiendo en esta acción es el Daño emergente y Lucro Cesante Proveniente de accidente de Transito, el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre de manera general plasma que el conductor de un vehiculo esta solidariamente obligado a reparar todo daño que se cause motivo de la circulación del vehiculo, de esta manera, al estar involucrada en el accidente de transito acaecido y al ocasionarle un daño y lesiones corporales según lo manifestado en la contestación, tiene la cualidad para intentar la presente acción, por tal motivo se declara SIN LUGAR la acción perentoria de falta de cualidad de la co-demandante ciudadana A.T.C.S.. Sin embargo se hace necesario, hacer la salvedad que el Daño que aduce la co-demandada no fue especificado tal como lo establece la Doctrina Casacional. Así se decide.-

Ahora bien, de conformidad al principio iura novit curia, por el cual se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable, pasa esta sentenciadora, en base a dicho principio a conocer de oficio, si el demandante R.R.R.C. tiene cualidad o no para intentar la presente acción.

Por consiguiente, tal situación no deviene de una apreciación particular que el Juzgador pueda considerar de manera personal, sino del contenido del artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, cuando dispone expresamente que; “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, de lo que se desprende que el Legislador ha exigido en cabeza del actor, que para proponer la demanda, el mismo deba tener interés jurídico actual, principio de interés procesal que lo legitimaría para exigir la tutela de sus derechos ante el Órgano Jurisdiccional.

En este contexto, es menester traer a colación, comentario que hace el doctrinario E.C.B., cuando en su obra comentada el Código de Procedimiento Civil, expuso; “…El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario no prosperaría. Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sean inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción…”.

Asimismo, precisa Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pag.165).

De igual forma, la doctrina más calificada, ha definido el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o la relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”

Así vemos, que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, y es que hay que determinar cual es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos a un bien de su propiedad, ahora bien, pues de un análisis exhaustivo hecho al material probatorio aportado en autos, no se evidencia, no se verifica que el actor haya logrado acreditar el fundamento del argumento por el cual se considera, para mucho antes de la colisión ocurrida, como propietario del referido vehículo, y menos aún, que para la fecha de la interposición de la querella, haya adquirido por los medios idóneos, la propiedad del aludido vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; PLACA: SBJ31T , y es que analizando detenidamente las documentales precedentemente descritas como fundamento de tal aseveración, entiéndase las que cursan a los folios 04 al 19 de la causa, esta Juzgadora en ninguna de ellas verifica que la propiedad de dicho vehículo para la fecha de la colisión bajo examen la tuviese atribuida el ciudadano R.R.R.C., y menos aún, que a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo haya adquirido la titularidad de dicho vehículo, requisito éste que lo legitimaría para actuar en su nombre; evidenciándose por el contrario, que el mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar el resarcimiento de un daño de un bien, que para la fecha de la interposición de la demanda, como antes se señaló, no le pertenecía, y es que lo que ha quedado demostrado en autos, ello concatenado también con el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone, “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, todo en base a lo cual este Tribunal declara CON LUGAR , la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano R.R.R.C.. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; el Tribunal estipulo la falta de cualidad del actor ciudadano R.R.R.C. por no ser el propietario del vehiculo, determinándose de igual manera que los daños que alegaban la co- demandada, por gastos médicos y terapias no fueron especificados tal como lo plasma la norma y doctrina jurisprudencial, ya que al leer el libelo se observa que fue englobado de manera general todo lo reclamado, debiendo ser especificado el mismo; por tal motivo resulta forzoso para esta sentenciadora, Declarar Sin Lugar la presente demanda por los motivos antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-

En consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandante ciudadana A.T.C.S., propuesta por el representado judicial de la parte demandada, abogado A.L.N..

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano R.R.R.C., la cual fue determinada por este Tribunal, en base al principio iura novit curia, ya que el mismo, en su condición de conductor, no tiene cualidad para accionar Daño Emergente y Lucro Cesante por no ser el propietario del vehiculo.

TERCERO

En consecuencia se Declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.696 y R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.607.357, representado por el abogado D.A.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157, contra el ciudadano A.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.295, por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE T.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Decide.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Nota: Se deja constancia que siendo las 11:00 a.m, del día de hoy 15 de Diciembre del año 2010, se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del código de procedimiento civil, constante de cinco (05) folios útiles. Así mismo se dejo copia certificada del mismo en el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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