Decisión nº 2187 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

PARTE QUERELLANTE: EGLEE E.N.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.265.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.S. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.593 y 51.756, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: YIRMETS J.G.M. y L.C.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 18.382.597 y 9.789.823.

TERCERO INTERVINIENTE: JACINTHO PÁEZ C.D.S.N., de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-564.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LEOVANIS FARÍAS y O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.525 y 33.802, respectivamente.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 10 de Mayo de 2006, ordenándose la constitución de garantía suficiente, a los fines de restituir la posesión.

En fecha 17 de Mayo de 2006, la ciudadana EGLEE E.N.I., otorgó poder apud acta a los abogados D.S. y M.N..

En la misma fecha, la querellante manifestó no poseer medios económicos suficientes para constituir garantía, y manifestó que su pretensión estaba basada en una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión.

En fecha 30 de Mayo de 2006, fue presentado un escrito de tercería por el ciudadano JACINTHO PÁEZ C.D.S.N..

En fecha 08 de Junio de 2006, el abogado LEOVANIS FARIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTHO PÁEZ C.D.S.N., sustituyó poder judicial otorgado a su persona al abogado O.P..

En fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal emitió un auto por medio del cual se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que la querellante y el tercero probaran la poción ejercida por mas de un año.

En fecha 07 de Julio de 2006, el abogado O.P. presentó escrito de promoción de pruebas del tercero; y en fecha 17 de Julio de 2006, promovió pruebas la parte querellante, representada por el abogado M.N.; así como posteriormente el día 18 de Julio de 2006, nuevamente el abogado O.P., presentó escrito con nuevas promociones de pruebas.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 10 de Octubre de 2006, constó en actas la última resulta de la evacuación de pruebas.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana EGLEE E.N.I., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.S., para demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos YIRMETS J.G.M. y L.C.M.B..

Alega la parte actora que es propietaria de un terreno, ubicado en la calle 81, distinguida con el No. 70A-20, entre avenidas 70A y 70B, en el Barrio A.M.C., Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTE Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (456,73Mts2) y mide y linda de la siguiente forma: Norte: mide Quince Metros y Treinta Centímetros (15,30Mts) y linda con propiedad que es o fue de Venilda Castillo; Sur: mide Catorce metros con setenta y cinco centímetros y linda con vía pública su frente, la calle 81; Este: mide Treinta Metros con Treinta y Cinco Centímetros (30,35Mts) y linda con propiedad que es o fue de O.d.P.; Y por el Oeste: mide Treinta y Un Metros con Setenta Centímetros (31,70Mts) y linda con propiedad que es o fue de A.C..

Expresa que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 03 de Marzo de 2006, registrado bajo el No. 33 protocolo 1°, tomo 22, por medio del cual le compró el referido terreno a los ciudadanos L.C.U. y M.C.D.C., lo que la hace titular de posesión legítima del terreno desde el año 1973, que es desde donde se remonta el tracto sucesivo de la cadena documental.

Manifiesta que el 04 de Marzo de 2006, una vez comprado el terreno procedió a hacer posesión del mismo iniciando labores de limpieza contratando para ello algunas personas, e iniciar la construcción de su vivienda familiar, siendo sorprendida el día 07 de Marzo, cuando las personas contratadas por ella, le informaron que les habían impedido realizar la limpieza, trasladándose por ello hasta el lugar, donde unos vecinos le manifestaron que unos ciudadanos de apellido GANDICA, habían hecho acto de presencia y expresaron que no permitirían que la querellante poseyera el inmueble, por lo que tomó las previsiones colocando cadenas y candados en las puertas de acceso al terreno; sin embargo tuvo conocimiento de que el día 09 de Marzo de 2006 los referidos ciudadanos rompieron las cadenas y los candados puestos por ella, y colocaron las suyas propias, lo que trae como secuela que la querellante no pueda ejercer correctamente la ocupación y posesión del terreno y que se vea afectada por esta perturbación, por lo que solicita le sea declarado el amparo a la posesión del referido inmueble.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Una vez admitida la demanda, se presentó por ante este Juzgado el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., y presentó escrito por medio del cual expuso que es el verdadero y único poseedor del inmueble objeto de la presente controversia, que es su dueño según documento de fecha 25 de Junio de 1976, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 121, tomo 5, protocolo 1°.

Señala que una vez adquirido el inmueble comenzó a ejercer actos de posesión tales como cuido, vigilancia y mantenimiento para evitar que terceras personas lo ocuparan o lo invadieran, fue cercado en uno de sus linderos, se plantaron plantas de diversos tipos y que le solicitó a los vecinos que le comunicaran cualquier hecho dañoso realizados por terceras personas en contra del referido terreno, ya que el mismo pretendía construir allí una iglesia de la religión que profesa, por lo que en atención a la verdadera y única posesión ejercida por su persona, es totalmente falso que los querellados hayan perturbaron a la querellante.

Solicita por lo antes expuesto que solicita se excluya la pretensión de la querellante, así como la de la parte querellada, y se dicte fallo a su favor declarándolo verdadero y único poseedor y ampare su posesión en el mismo.

III

DE LAS PRUEBAS

En virtud del escrito presentado por el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., este Tribuna procedió a aperturar una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, en los cuales los ciudadanos EGLEE E.I.I. y JACINTHO PAEZ C.D.S.N., debían demostrar a este Juzgado el mejor derecho de pretender la protección de la posesión. Durante dicha articulación se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable que pueda desprenderse de las actas, y en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

• DOCUMENTALES:

- Promovió copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre su persona y los ciudadanos L.C. y M.C.D.C., por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual los ciudadanos L.C. y M.C.D.C., dan en venta pura y simple, y ceden sus derechos de dominio, propiedad y posesión a la ciudadana EGLEE E.N.I..

En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia, Sin embargo, a pesar de ser un documento de transmisión de propiedad, de su lectura se desprende que con la referida propiedad, fue traspasada la supuesta posesión del bien, por lo que esta jurisdicente procede a valorarlo en cuanto a lugar en derecho, para su posterior concatenación con los hechos narrados. ASI SE VALORA.-

- La querellante adjuntó a su libelo la copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fecha 12 de Febrero de 1996, quedando anotado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 11, por medio del cual se corrige error cometido en un documento anterior en relación a la ubicación del terreno en sus linderos.

Este documento, constituye uno de los indicados en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnada, sin embargo, al analizar el objeto del mismo, se evidencia que no arroja nada pertinente al caso, ya que lo único que se demuestra con el mismo es la corrección en la indicación de los linderos, lo cual no acredita ni da indicios de alguna posesión del inmueble, razón por la que debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Fue acompañada copia certificada del plano de mensura de L.C. y M.C.d.C., expedida por el departamento de Catastro del antiguo Distrito Maracaibo.

Dicho plano, al igual que en el particular anterior, es un elemento que no denota posesión de ninguna forma, lo que trae como efecto que no arroje dicha prueba nada pertinente al caso, por lo que se desecha la misma en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- La querellante promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 9, tomo 82 de los libros correspondientes, por medio del cual, el ciudadano L.J.C.U. manifiesta que desde el día 19 de Junio de 1995, (fecha en la que adquirió el terreno) ejerció sobre él diferentes actos de posesión, tales como la inclusión de una cerca de ciclón con sus entradas de acceso, hasta que lo dio en venta a la ciudadana EGLEE E.N.I..

Para la presente valoración, considera esta juzgadora de suma importancia hacer énfasis en cuanto al Principio del Contradicción de la Prueba, el cual debe aplicado con obligatoriedad a todo tipo de casos y que consiste en el derecho que tiene las partes de exigir que toda prueba deba ser incluida al proceso con pleno conocimiento de la parte contraria para que de esta forma dicha parte pueda hacer valer sus propios intereses. Está íntimamente ligado al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y se concatena a la perfección con otro principio rector del sistema probatorio como lo es el Principio de Control de la Prueba, que a su vez supone aquella facultad que tiene las partes de tener conocimiento de los medios de prueba antes de su evacuación, de manera tal que puedan oponerse a la admisión de los mismos.

En el presente caso, la declaración del ciudadano L.J.C.U., fue evacuada unilateralmente por la parte promovente, sin que la parte contra la que obró pudiera intervenir, o al menos tener conocimiento de su realización, lo cual supone una evidente contravención a los principios anteriormente señalados, causándose con ello la insuficiencia de la prueba promovida, por lo cual la misma deberá ser desechada en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Igualmente fue promovido por la querellante, original de Recibo de Solvencia Municipal signado con el No. 14658, emitido por La Alcaldía del Municipio Maracaibo, a través del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el cual se lee:

El ciudadano Intendente Municipal hace constar que el ciudadano L.J.C.U. Y OTROS. C.I. No. 7.793.711 se encuentra solvente con el Fisco Municipal: para el 01 Trimestre del año 2006. Referencia &000002229. Sección Inmuebles urbanos. Parroquia y Municipio Maracaibo. Dirección Barrio A.M.C.C. 80C N. 70A-20 terreno con 456,73Mts2…

El referido instrumento está constituido por un documento emanado de un ente público con funciones administrativas, el cual hace referencia a la solvencia tributaria del terreno cuya posesión se discute, pero nada aporta en cuanto al esclarecimiento del titular del mejor derecho a invocar la protección posesoria. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 22 de Octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, en relación a un caso de Reivindicación, valoró un instrumento de gran similitud al tratado en el caso de marras de la siguiente forma:

Con respecto a la solvencia de propiedad inmobiliaria (documento administrativo equiparable al documento público, salvo prueba en contrario que no fue producida durante el juicio) expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Brión, la cual versa sobre el referido inmueble, en septiembre de 2001, a solicitud de la actora, sirve para evidenciar que, el referido inmueble se encuentra solvente en lo referente al ramo de propiedad inmobiliaria; pero nada dice el documento sobre si la inscripción catastral se encuentra a nombre de la actora, ni sobre la persona que ha pagado los impuestos correspondientes.

Se tiene entonces, que como lo refiere el criterio de la Sala de Casación, un documento administrativo de este tipo, no puede tomarse como demostrativo de posesión, y mas aún al tomar en cuenta que dichos pagos pueden ser realizados por cualquier persona que diga ser intensado, independientemente de si es poseedor o no, por lo que este juzgadora se ve obligada a desechar en todo su valor probatorio la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

• INSTRUMENTALES

Promovió Inspección Judicial Preconstituida, realizada en el inmueble en cuestión por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. en fecha 29 de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia de que el terreno se encuentra cercado por paredes de bahareque y por su frente de ciclón, de que se observaron escombros, basuras y montones de piedra, de que consta de dos (02) portones, uno de paso peatonal y otro vehicular cerrados con candados.

Con respecto a la Inspección Judicial, al inmueble objeto de la controversia, este oficio jurisdiccional observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, es decir, se evacuó con la intermediación del Juez y su secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de sus resultas no puede sustraerse nada en relación al ejercicio de la posesión que la querellante y el tercero interviniente dicen tener, que es lo que se pretende dilucidar a través de la articulación probatoria, por lo que la presente prueba resulta impertinente al caso y debe ser desechada en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• TESTIMONIALES

Promovió la querellante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en el cual rindieron sus declaraciones las ciudadanas I.R.R. y T.D.J.S., titulares de las cedula de identidad Nos. V-7.892.253 y V-3.925.614, de la siguiente forma:

En su declaración la ciudadana I.R.R., manifestó que conoce a la ciudadana EGLEE E.N.I. desde hace mas de diez años; que le consta que es propietaria y poseedora del terreno en controversia; que le consta que la querellante ha velado por la conservación de dicho inmueble y ha cuidado que no se lo invadan; que sabe y consta que desde el día 04 de Marzo de 2006, ha enviado distintas personas al inmueble y en diferentes oportunidades para que efectúen labores de limpieza y otros actos de conservación, y que los mismos han sido desalojados del terreno en forma violenta y arbitraria por un señor de apellido Gandica Muñoz y una señora de apellido Muñoz Bravo, y que dos de esos empleados son sus sobrinos; que sabe y le consta que la querellante le ha mostrado el documento de propiedad y ha agotado las vías amistosas y extrajudiciales para que los ciudadanos antes referidos desistan del propósito de quedarse; que en varias oportunidades la querellante ha conversado con el señor Gandica y la señora Muñoz Bravo, y ellos le han respondido de una manera grosera e irrespetuosa que nadie les va a quitar el terreno; que sabe y le consta que los ciudadanos YIRMETS J.G.M. y L.C.M.B. le han impedido a la querellante el acceso al terreno, y que en una oportunidad ella la acompañó y los referidos ciudadanos trataron de agredirla; que sabe y le consta que desde el 09 de Marzo de 2006 los ciudadanos Gandica se han dedicado a la tarea de colocar cadenas y candados a las puertas de acceso vehicular y peatonal del terreno, lo cuales la querellante ha quitado, colocando las suyas propias, y le han sido violentadas por los ciudadanos Gandica Muñoz y Muñoz Bravo.

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por la ciudadana I.R., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE VALORA.-

Por su parte, la ciudadana T.D.J.S., en su declaración manifestó que conoce a la ciudadana EGLEE E.N.I. desde hace mas o menos diez años; que le consta que es propietaria y poseedora del terreno en controversia; que le consta que la querellante ha velado por la conservación de dicho inmueble; que sabe y consta que desde el día 04 de Marzo de 2006, ha enviado distintas personas al inmueble y en diferentes oportunidades para que efectúen labores de limpieza y otros actos de conservación, tales como preparar el terreno para la construcción de la casa y que los mismos han sido desalojados del terreno y amenazados en forma violenta y arbitraria por un señor de apellido Gandica Muñoz y una señora de apellido Muñoz Bravo; que sabe y le consta que la querellante ha agotado las vías amistosas y extrajudiciales para que los ciudadanos antes referidos desistan del propósito de quedarse; que en varias oportunidades la querellante ha conversado con el señor Gandica y la señora Muñoz Bravo, y ellos le han respondido de una manera grosera e irrespetuosa que nadie les va a quitar el terreno; que sabe y le consta que los ciudadanos YIRMETS J.G.M. y L.C.M.B. le han impedido a la querellante el acceso al terreno; que sabe y le consta que desde el 09 de Marzo de 2006 los ciudadanos Gandica se han dedicado a la tarea de colocar cadenas y candados a las puertas de acceso vehicular y peatonal del terreno, lo cuales la querellante ha quitado, colocando las suyas propias, y le han sido violentadas por los ciudadanos Gandica Muñoz y Muñoz Bravo.

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por la ciudadana T.S., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE VALORA.-

Asimismo, en su escrito de Promoción de Pruebas, la ciudadana EGLEE E.N.I. promovió la testimonial del ciudadano J.E.N.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.759.545, la cual fue rendida por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. en fecha 09 de Agosto de 2006, en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana EGLEE NIVAR. Respondió: si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EGLEE NIVAR, es propietaria de una parcela de terreno ubicado en el Barrio A.M.C., en la Parroquia R.L.d. esta Ciudad de Maracaibo. Respondió: si, me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EGLEE NIVAR, ha ejercido actos de posesión sobre la antes identificada parcela de terreno. Respondió: si me consta. CUARTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana EGLEE NIVAR ha ejercido los referidos actos de posesión. Respondió: Bueno, su esposo, O.P., somos compañeros de trabajo, conversando llegó el caso de que él había comprado un terreno y necesitaba alguien para limpiarlo y arreglarlo y yo le hice el favor de conseguirle a alguien para limpiarlo. QUINTA: Diga el testigo que sucedió luego que el ubicó las personas que iban a limpiar el terreno. Respondió: él me pidió el favor de que llevara a los muchachos, él me indicó la dirección y yo se los llevé, y un señor un vecino se opuso a que entraran a limpiar el terreno. SEXTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades ocurrió eso. Respondió: Fuimos tres veces y a la tercera ve me dijeron que ellos no iban a perder mas tiempo por que no los dejaban entrar. SEPTIMA: Diga el testigo como era la persona que impedía el acceso al terreno. Respondió: en el momento yo no le puedo decir como eran porque yo dejaba a los muchachos e iba a hacer una diligencia y regresaba para ver lo que estaban trabajando y hubo un momento que llegue y ellos estaban en la esquina porque no habían podido entrar. OCTAVA: Diga el testigo en que fecha ocurrieron esos hechos. Respondió: esos fueron los primeros días del mes de Marzo. En este estado el abogado O.P.V., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, como le consta que la señora EGLEE NIVAR es propietaria del terreno en referencia. Respondió: como le dije al principio, conversando como somos colegas, el profesor O.P., me comentó que habían comprado el terreno y necesitaba un personal unos muchachos para que limpiaran el terreno y yo se los conseguí. SEGUNDA: Diga el testigo, cuantos actos de posesión conoce usted que la señora EGLLE NIVAR, haya ejercido sobre el mencionado terreno: Respondió: yo le fije que había llevado a los muchachos los primeros días del mes de marzo al lugar y no los habían dejado entran a trabajar

Al analizar la testimonial del referido ciudadano, observa esta juzgadora, que en dichos se evidencian elementos palpables de referencias de los hechos, es decir, que al ciudadano J.E.N.I., no le consta por sí mismo, que la ciudadana EGLEE NIVAR INCIARTE sea la propietaria del terreno, sino por información dada por su supuesto esposo, ciudadano O.P., es decir por referencia de éste.

Igualmente, el testigo al momento de expresar como era el ciudadano que no permitía el acceso de los supuestos trabajadores que el transportaba hasta el terreno, dijo que él no lo podía decir porque él dejaba a los muchachos y se iba a hacer una diligencia, de lo cual se infiere que el ciudadano no constató personalmente la realización de la supuesta perturbación alegada en el escrito libelar por la querellante, sino que tiene conocimiento de ella, por la información dada a él por parte de los trabajadores a los que transportaba.

En el mismo orden de ideas, el testigo manifiesta que le consta que la ciudadana EGLEE NIVAR INCIARTE ha ejercido actos de posesión sobre el terreno en cuestión, mas sin embargo, el único acto posesorio que dice haber constatado, es la contratación de un grupo de trabajadores, a los fines de limpiar el terreno; pero de la lectura de su testimonial se evidencia que dichos trabajadores no fueron contratados por la ciudadana EGLEE NIVAR INCIARTE, si no por su supuesto esposo ciudadano O.P.; dejando constancia igualmente que del análisis de la declaración, no se desprende de ninguna forma que el ciudadano J.E.N.I. haya tenido alguna comunicación directa con la ciudadana EGLEE NIVAR INCIARTE.

Por todas estas razones, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en todo su valor probatorio la testimonial del ciudadano J.E.N.I., antes identificado, por evidenciarse en las mismas contradicciones y referencias. ASI SE DECIDE.-

El apoderado de la querellante, promovió la testimonial del ciudadano J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.614.780, con ocasión a la cuale, para su evacuación fue remitido despacho de pruebas para el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero es el caso que transcurrido el tiempo hábil para su evacuación sin que la parte promovente gestionara su tramitación, fue remitida de vuelta sin cumplir la comisión en su totalidad, entendiéndose desistida en consecuencia la presente prueba, razón por la cual no puede ser objeto de valoración probatoria. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

• DOCUMENTALES

- Promovió copia fotostática de documento de propiedad del inmueble controvertido, de fecha 25 de Junio de 1976, y que quedó inserto bajo el No. 121, tomo 5°, protocolo 1° de los libros del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia que el ciudadano M.E.V.C. le vendió y traspasó todos los derechos que le correspondían por concepto de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N..

- Promovió copia fotostática de documento de venta del mencionado inmueble de fecha 10 de Octubre de 1975, registrado por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 12, folios 25, 26 y 27, tomo 6, en el cual el ciudadano A.O.C. le vendió al ciudadano M.E.V.C., traspasando como en el caso anterior, los derechos de propiedad y posesión.

En relación a la valoración de dichos documentos como en el caso del promovido por la querellante, observa esta juzgadora que si bien son copias simples de instrumentos públicos emanadas de un órgano competente para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, -las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente- no es menos cierto que los mismos versan directamente sobre la propiedad del terreno, la cual no es materia de controversia, sin embargo, a pesar de ser documentos de transmisión de propiedad, de su lectura se desprende que con la referida propiedad, fue traspasada la supuesta posesión del bien, por lo que esta jurisdicente procede a valorarlos en cuanto a lugar en derecho, para su posterior concatenación con los hechos narrados. ASI SE VALORA.-

- Promovió Certificación de Gravamen expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble propiedad del ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., constituido por una parcela de terreno que posee las características del inmueble en controversia.

Para la valoración del mismo, estima esta juzgadora que dicha Certificación de Gravamen no aporta nada conducente al caso en estudio, por cuanto con ello sólo se puede acreditarse que el terreno en cuestión se encontraba libre de gravámenes hasta la fecha de su expedición, lo cual no es un hecho controvertido y no tiene que ver con la identidad de su poseedor, razón por la cual dicha prueba se desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

El tercero interviniente promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 30 de Mayo de 2006, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos M.G., F.A. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.646.084, V-3.925.199 y V-5.851.710.

La ciudadana M.G., antes identificada, manifestó que conoce al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. desde hace veintiún (21) años aproximadamente; que le consta que en el año 1976 el referido ciudadano adquirió la propiedad de la parcela de terreno querellado; que le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. desde el año 1976, ha ejercido actos posesorios sobre el referido terreno, como cuido, vigilancia y mantenimiento, y solicitado a los vecinos le notificaran cualquier hecho dañoso en contra del mismo o cualquier hecho efectuado por terceras personas que pudieran afectarlo; que le consta que en ese terreno se va a construir una iglesia evangélica pentecostal.

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por la ciudadana M.G., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE VALORA.-

En el justificativo de de testigos, el ciudadano F.A. declaró que conoce al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. desde hace veintisiete (27) años aproximadamente; que le consta que en el año 1976 el referido ciudadano adquirió la propiedad del terreno sobre el cual recae el presente juicio; que le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. desde el año 1976, ha ejercido actos posesorios sobre el referido terreno, como cuido, vigilancia y mantenimiento, manteniéndolo bien cuidado y sembrando plantas de diversas especies y solicitado a los vecinos le notificaran cualquier hecho dañoso en contra del mismo o cualquier hecho efectuado por terceras personas que pudieran afectarlo; que le consta que en ese terreno se va a construir una iglesia evangélica pentecostal, que es un hecho conocido por todos.

Posteriormente, en la oportunidad de la promoción de pruebas fue promovida la testimonial jurada de dicho ciudadano, la cual fue evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en fecha 11 de Agosto de 2006, en los siguientes términos:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: lo conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuántos años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: entre 29, 30 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., compró un terreno ubicado en la calle 80C, N° 70 A-20, callejón La Macandona, Barrio A.M.C., actual Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si, me consta, porque siempre está pendiente de estar en el terreno, cuidándolo y me consta, porque le ofrecí compra al terreno, me dijo que no me lo podía vender, porque había comprado ese terreno para construir una Iglesia. CUARTA: ¿Afirmará el testigo que desde el año 1976, el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., ha ejercido posesión sobre ese terreno, tales como cuido, vigilancia y mantenimiento, para evitar que terceras personas lo habitaran o lo invadiera. Contestó: si, es verdad, siempre ha estado pendiente, vigilante del terreno y de su cuido. QUINTA: Afirmará el testigo que el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., colocó una cerca en ese terreno en uno de sus linderos, ha sembrado y siembra plantas de diversas especies vegetales y siempre ha solicitado a sus vecinos, que le comuniquen cualquier hecho dañoso contra el terreno que pudiera ser ejecutado por terceras personas. Contestó: si, siempre nos ha pedido que estemos pendiente de cualquier evento del terreno, le informemos para él venir a solucionar cualquier problema, y si ha sembrado árboles, siempre ha estado pendiente de su limpieza, colocó la cerca para evitar que botaran basura, que no entrara nadie y no ensuciaran el terreno. SEXTA: Afirmará el testigo, que es cierto que es un hecho público y notorio que en ese terreno se va a construir una Iglesia de la F.C.E.P.. Contestó: siempre ha sido su intención desde que compró el terreno, el construir una Iglesia Misionera de Dios. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana EGLEE NIV AR INCIARTE, o a los ciudadanos YIRMETS JESUS GANDICA. MUÑOZ y LlLIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, como vecinos del Sector La Macandona, donde se encuentra el terreno en referencia. Contestó: Nunca los he conocido, y en el tiempo que tengo viviendo allí, casi todos nos conocemos. OCTAVA: Afirme el testigo, si le consta que el terreno del cual se ha hablado, ha sido ocupado en algún tiempo por personas distintas al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: Nunca, ese terreno siempre ha estado vacío y cuidado por él, sin ninguna construcción y siempre ha estado solo. Cesaron las preguntas. En este estado, presente el abogado en ejercicio de este domicilio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo, cómo conoció al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: en una de sus visitas al terreno, de inspección lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., ha ejercido actos de posesión sobre el referido terreno. Contestó: siempre hemos sabido que él es el dueño, porque siempre él ha estado pendiente de su terreno, también nos ha pedido que cualquier cosa que veamos anormal, le informemos inmediatamente para resolver cualquier problema que haya. TERCERA: Diga el testigo a qué distancia vive del terreno objeto de esta causa. Contestó: diagonal al terreno, en el edificio que está diagonal, la misma dirección, calle avenida 70 A, con calle 8OC. CUARTA: Diga el testigo que interesa tiene en que el terreno en cuestión no sea poseído por otras personas. Contestó: porque si no es el dueño no, no puedo tener interés en que alguien se meta en el terreno, sino es el dueño no. QUINTA: Diga el testigo, qué interés tiene en que sobre el referido terreno se construya una Iglesia Evangélica. Contestó: el interés, si es de la comunidad, estoy de acuerdo.

En cuanto a la valoración de la testimonial, este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad, tanto en el momento de atestiguar ante el Notario Público, como por ante el Juzgado de Municipio comisionado. ASI SE VALORA.-

En el justificativo de testigos, realizado por ante la mencionada Notaria Pública Décima Primera, el ciudadano R.C. declaró que conoce al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. desde hace treinta (30) años aproximadamente; que le consta que en el año 1976 el referido ciudadano adquirió la propiedad del terreno sobre el cual recae el presente juicio; que le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. desde el año 1976, ha ejercido actos posesorios sobre el referido terreno, como cuido, vigilancia y mantenimiento, sembrando plantas de diversas especies y solicitando a los vecinos le notifiquen cualquier hecho dañoso de terceras personas que pudieran afectarlo; que le consta que en ese terreno se va a construir una iglesia evangélica pentecostal.

Igualmente, la testimonial jurada del ciudadano REYALDO CALDERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.851.710, fue promovida en la oportunidad correspondiente por la representación judicial del tercero interviniente, y fue evacuada por ante el mismo Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. en fecha 11 de Agosto de 2006, en los siguientes términos:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuántos años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: desde hace aproximadamente 34 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., compró un terreno ubicado en la calle 80C, N° 70 A-20, callejón La Macandona, Barrio A.M.C., actual Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si, me consta ya que mi padre, adquirió el terreno junto con él en una compra que se le hizo al señor M.V., quien era el dueño, propietario del terreno, el cual compró el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. CUARTA: ¿Afirmará el testigo que desde el año 1976, el señor, JACINTHO PAEZ C.D.S.N., ha ejercido posesión sobre ese terreno, tales como cuido, vigilancia y mantenimiento, para evitar que terceras personas lo habitaran o lo invadiera. Contestó: si, es cierto, él siempre desde que él adquirió el terreno, por el costo de Bs. 20.000,00, él siempre ha hecho uso del mismo, en lo que respecta a la parte de cuido, limpieza y cercado inclusive del mismo terreno. QUINTA: Afirmará el testigo que el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., colocó una cerca en ese terreno en uno de sus linderos, ha sembrado y siembra plantas de diversas especies vegetales y siempre ha solicitado a sus vecinos, que le comuniquen cualquier hecho dañoso contra el terreno que pudiera ser ejecutado por terceras personas. Contestó: si, es cierto, que el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., colocó una cerca de ciclón, con una puerta y un portón que dá acceso al mismo, el cual tiene candados y las llaves están en poder del propietario, que en esta caso es el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., también es cierto, que en lo que respecta a limpieza y sembradío de plantas, siempre ha estado pendiente de que no entren personas ajenas a su propiedad, del mismo modo, nosotros como vecinos a solicitud del él mismo, cuando hemos visto que personas extrañas tratan de entrar al terreno para posesionarlo o invadirlo, hemos siempre recurrido a las autoridades competentes para que hagan uso, para que desalojen a estas personas. SEXTA: Afirmará el testigo, que es cierto que es un hecho público y notorio que en ese terreno se va a construir una Iglesia de la F.C.E.P.. Contestó: si es cierto, la comunidad en general del sector, está en conocimiento de que allí se va a construir esta Iglesia Evangélica, que fue por el motivo que el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N. adquirió dicho terreno. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana EGLEE NIVAR INCIARTE, o a los ciudadanos YIRMETS J.G.M. y LlLIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, como vecinos del Sector La Macandona, donde se encuentra el terreno en referencia. Contestó: Estos señores son completamente desconocidos, tanto por mi persona, con los vecinos y la comunidad en general del sector. OCTAVA: Afirme el testigo, si le consta que el terreno del cual se ha hablado, ha sido ocupado en algún tiempo por personas distintas al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: me consta, que el único ocupante durante los últimos 34 años aproximadamente, ha sido el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., ya que, yo como vecino del terreno lo he visto de esa manera. Cesaron las preguntas. En este estado, presente el abogado en ejercicio de este domicilio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo, cómo conoció al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., lo conocí por intermedio de mi padre, el señor A.C., difunto, quien junto con él hicieron la compra de dicho terreno, mi padre el señor A.C., adquirió el terreno directamente con el señor A.O., difunto, quien era el propietario de todo el Hato La Macandona, y el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N. le habia comprado al señor M.V.H. y por eso fue que hubo la amistad de ellos por vecinos, de esa manera conocí al señor Jacintho. SEGUNDA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., ha ejercido actos de posesión sobre el referido terreno. Contestó: me consta, ya que soy vecino del mismo. TERCERA: Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., colocó una cerca de ciclón en unos de los linderos del terreno. Contestó: me consta, ya que como vecino del señor Jacintho, observé cuando estaban en la construcción de Vigas Riostras e instalación de la cerca de ciclón, la cual, él la colocó para evitar que personas extrañas entraran al mismo y evitar que causaran algún daño tanto a los vecinos como a los traseuntes del sector o de la calle. CUARTA: Diga el testigo a qué distancia vive del terreno objeto de esta causa. Contestó: 20 centímetros, ya que nos divide una cerca y un portoncito que dá acceso a ambas partes por petición del señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. QUINTA: Diga el testigo, qué interés tiene en que sobre el referido terreno se construya una Iglesia Evangélica. Contestó: el interés que tenemos nosotros como testigo y vecinos y parte de la gran mayoría de la comunidad, es que se construya la Iglesia Evangélica, porque en el sector hay muchas personas que son Evangélica o Testigos de Jehová y siempre se le ha respetado todo lo que es la propiedad al señor Jacintho, por esa idea de la construcción de dicha Iglesia, dejando en cuenta, que mi hermana la cual tiene por nombre V.C., está iniciándose por ese camino del Evangelio. SEXTA: Diga el testigo, cómo le consta que los vecinos del sector donde está ubicado el terreno, no conocen a la ciudadana Eglle Nivar. Contestó: no se conoce a dicha ciudadana, en primer lugar, porque no pertenece al sector donde está dicho terreno, esta ciudadana es desconocida completamente por la comunidad y hemos habido vecinos que le comunicamos en el momento que ingresaron al terreno de manera violenta, rompiendo cadenas y candados porque supuestamente ellos habían adquirido el terreno, los vecinos le hicimos hincapié, ya que nunca la habíamos visto a ella y a su esposo por el sector, le estoy hablando con más de 38, 40 años que tengo por el sector, se le comunicó, que dicho terreno era propiedad privada, que ellos habían sido lamentablemente, estafados por el señor L.C., quien fue, el que supuestamente les vendió a ellos esa propiedad, por tal motivo, a la dicha ciudadana es desconocida completamente por los vecinos y por el sector.

En cuanto a la valoración de la testimonial del ciudadano R.C.G., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE VALORA

- Asimismo, el tercero interviniente promovió la testimonial jurada de la ciudadana Z.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.801.836, para lo cual se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San f.d.E.Z..

En este sentido, la ciudadana Z.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.801.836 atestiguo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: si, si lo conozco desde pequeña, desde niña. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuántos años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: desde hace mas de 30 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., compró un terreno ubicado en la calle 80C, N° 70 A-20, callejón La Macandona, Barrio A.M.C., actual Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si, me consta, porque yo soy vecina, mi lindero da con ese terreno y hace mucho tiempo que lo compró. CUARTA: ¿Afirmará el testigo que desde el año 1976, el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., ha ejercido posesión sobre ese terreno, tales como cuido, vigilancia y mantenimiento, para evitar que terceras personas lo habitaran o lo invadiera. Contestó: si, eso es cierto, el señor Jacintho siempre ha estado pendiente del terreno, e incluso el como es misionero, y viaja constantemente siempre ha dejado encargado a otra persona que es de la Iglesia Evangélica, para que se encargue de buscar quien le limpie el terreno, se lo riegue, y cuando llega alguien que quiere meterse o invadirlo siempre se la ha avisado a los Organismos encargados y los han desalojado, por que es del conocimiento de toda la comunidad, que ese terreno tiene dueño. QUINTA: Afirmará el testigo que el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., colocó una cerca en ese terreno en uno de sus linderos, ha sembrado y siembra plantas de diversas especies vegetales y siempre ha solicitado a sus vecinos, que le comuniquen cualquier hecho dañoso contra el terreno que pudiera ser ejecutado por terceras personas. Contestó: si, eso es cierto, el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N., le colocó una cerca de ciclón, la cual tiene un portón con candado y también ha dicho o nos ha dicho a los vecinos, para que estemos pendiente del terreno y le avisemos cualquier situación que suceda, él anteriormente sembraba en el terreno, pero últimamente desde que comenzó este problema, aunado a que el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N. ha estado enfermo, en estos momentos esta algo enmontado, pero en cuanto lo llamamos él vino a arreglar el problema que había con el terreno y nosotros le dijimos para que intentara limpiarlo, por que eso a nosotros nos trae problemas, como ratas, culebras, etc, y entonces él nos dijo que cuando terminara todo él se iba a encargar de eso. SEXTA: Afirmará el testigo, que es cierto que es un hecho público y notorio que en ese terreno se va a construir una Iglesia de la F.C.E.P.. Contestó: si, es cierto, el señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N. dijo que él quería construir allí era una Iglesia Cristiana, y que no lo ha hecho hasta el momento por falta de recursos. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana EGLEE NIV AR INCIARTE, o a los ciudadanos YIRMETS JESUS GANDICA. MUÑOZ y LlLIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, como vecinos del Sector La Macandona, donde se encuentra el terreno en referencia. Contestó: no, yo no conozco a esos señores, no viven por el sector. OCTAVA: Afirme el testigo, si le consta que el terreno del cual se ha hablado, ha sido ocupado en algún tiempo por personas distintas al señor JACINTHO PAEZ C.D.S.N.. Contestó: no, ese terreno nunca ha sido ocupado por nadie, e incluso, no hay casa, ni ha habido ningún tipo de edificación en ese terreno.”

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por la ciudadana Z.C.G., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE VALORA.-

IV

CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES

DE LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo a la presente sentencia, considera esta juzgadora de suma importancia esclarecer un punto observado durante el análisis del presente caso.

El asunto en comento consiste en la interpretación del libelo de la demanda presentada por la querellante, específicamente en el petitum del mismo, por cuanto de su lectura se evidencia a todas luces que la ciudadana EGLEE E.N.I. demanda a los ciudadanos YIRMETS J.M.G. y L.M.B. por concepto de Querella Interdictal de Amparo en la Posesión, mas sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, admitió erradamente la demanda como una Querella Interdictal Restitutoria, ordenando a la querellante constituir garantía suficiente a fin de asegurar las resultas del juicio, cuando lo correcto era admitirla como un Interdicto de Amparo en la Posesión, y declarar en el mismo auto la restitución de la posesión, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 700.—En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

No obstante, dada la particularidad del presente caso, en el sentido de que antes de que este Tribunal resolviera sobre la restitución de la posesión o el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble, o que los codemandados tuvieran conocimiento del presente juicio, fue presentado escrito de tercería, por medio del cual el suscribiente alegó tener un mejor derecho que la querellante para solicitar el amparo de la posesión, lo cual dio lugar a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado considera que sería inoficioso para la querellante y para el tercero, e incongruente con el principio de celeridad procesal que está preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto incluso, no ha sido realizado acto procesal alguno correspondiente al juicio principal demandante-demandado, sino que se dio prioridad a esclarecer cual de los dos sujetos que reclaman la posesión del inmueble, es el que tiene el mejor derecho de pretenderla, para que pueda así darse inicio a los actos procedimentales propiamente dichos de este juicio –tales como la citación de los demandados y la restitución de la posesión-, que es a lo que está dirigido el presente fallo.

En consecuencia, considera esta jurisdicente que lo más idóneo con la realidad procesal del caso, a objeto de brindar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben estar presentes y regir en todo proceso judicial, es determinar a través del presente fallo, quién es el titular del mejor derecho para sostener el juicio de marras, (lo cual quedará establecido en la parte dispositiva), para que una vez determinado esto, se proceda a amparársele la posesión del inmueble controvertido a quién resulte vencedor, y a la citación de los querellados, dejando constancia de que quien resulte demostrar mejor su derecho a pretender la protección de la posesión del inmueble en litigio, ostentará el carácter de Querellante en la presente causa, con todas las cargas que ello trae como consecuencia, dando así cumplimiento al mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente incidencia, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

La posesión, en un sentido jurídico podría definirse como la tenencia por alguna persona, de una cosa bajo su poder, con intensión de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro. Es necesario para que se configure, que sea ejercida sobre la cosa con ánimo de propietario.

Así tenemos que en caso de que el poseedor legítimo, sea perturbado en el ejercicio de su posesión, puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el amparo de la misma sobre un bien específico.

En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que en la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Bajo esta óptica, es menester destacar que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

Así, el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

. (Cursivas del Tribunal).

En el presente caso, ocurrió el supuesto establecido en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 707.— “Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.

Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario...

Así entonces, siendo que dos sujetos expresaron simultáneamente ser titulares del derecho de posesión sobre el mismo inmueble, este Tribunal ordenó que cada uno demostrara la posesión ejercida por mas de un año, para verificar su derecho a invocar la protección posesoria, ello a través de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 ejusdem.

Ahora bien, la ciudadana EGLEE E.N.I., durante el lapso de promoción de pruebas, promovió una diversidad de elementos y medios probatorios, de los cuales fueron valorados en un particular anterior, el referido al documento de compra-venta por el cual la ciudadana EGLEE E.N.I. adquirió la supuesta propiedad del terreno, y un justificativo de testigos evacuado por dos (02) ciudadanas por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.

Por otra parte, al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., le fueron valorados unos documentos de compra-venta del terreno que le acreditan una supuesta propiedad del terreno, un justificativo de testigos evacuado por tres (03) ciudadanos, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, y la testimonial de tres (03) ciudadanos, (uno de los cuales testificó también en la Notaría Décimo Primera) evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Tenemos pues que la presente resolución trata acerca de dilucidar específicamente sobre la identidad del titular del poseedor del terreno en litigio, y la ultra anualidad del mismo, para poder así esclarecer quien tiene el mejor derecho a pretender la protección posesoria.

Del análisis de las pruebas presentadas por los dos solicitantes, y sin prejuzgar sobre el derecho a la protección de la posesión, -por cuanto eso es materia de sentencia definitiva de fondo- se evidencia que ambos poseen títulos de propiedad en los cuales también se traspasa la posesión, sin embargo, correspondía a cada uno demostrar la permanencia en esa supuesta posesión por mas de un año, y además que la misma fuera continua, no interrumpida, pública, notoria y con ánimo de dueño.

Del estudio pragmático del expediente se desprende entonces que la ciudadana EGLEE E.N.I., (al igual que su contraparte) demuestra tener supuestos derechos sobre la posesión, pero en lo que respecta a su persona específicamente, sólo se evidencia que es titular de esa posesión desde el día 03 de Marzo de 2006, que fue cuando le fue traspasada mediante documento de compra-venta registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 22.

Esto quiere decir, que además de la carga de demostrar su posesión legítima frente al inmueble desde el día 03 de Marzo de 2006, debía demostrar la posesión ejercida por el ciudadano L.J.C.U., que fue quien le traspasó a ella la posesión, para que pudiera gozar de la ultra anualidad; cabe decir, que desde el día en el que se hizo supuesta titular de la posesión, hasta la introducción de la presente demanda no había transcurrido el año al cual se refiere el artículo 782 del Código Civil, mas sin embargo, por ser la posesión transmisible, era deber de la referida ciudadana demostrar que el anterior propietario, cumplía a su vez con los requisitos establecidos para la posesión legitima del inmueble, y en caso de lograrse demostrar esa legitimidad anterior, es que podría configurarse la legitimidad actual de la posesión por parte de la ciudadana EGLEE COROMOTO NIVAR INCIARTE, y por consiguiente, existir posibilidades de proceder su pretensión de amparo en la posesión inmobiliaria del caso.

Este asunto de la ultra anualidad como requisito fundamental para las acciones interdictales se encuentra enmarcado en el contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 709.- “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse lo restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

En el año 1996, la antigua Corte Suprema de Justicia, el día 16 de Mayo, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 128, estableció jurisprudencia aún aplicable, con relación al referido artículo que señala:

El artículo transcrito supra (709), establece la prescripción de la acción interdictal y las condiciones para la admisibilidad del interdicto en caso de violencia

Es claro de esta manera que de no demostrarse la permanencia en la posesión del inmueble por mas de un año, no puede existir derecho de pretender su protección posesoria, en el presente caso, no se observó ningún elemento probatorio ni alegado cuya presencia de fe a esta juzgadora de la legitimidad en la posesión del inmueble por parte del anterior supuesto dueño y poseedor, a saber, ciudadano L.C.U., es decir, que de los medios probatorios únicamente se desprende la supuesta posesión de la ciudadana EGLEE E.N.I., a partir del día 03 de Marzo de 2006, pero con anterioridad a ello, no existe evidencia de posesión legítima ni por parte de la referida ciudadana, ni del sujeto que le traspasó la supuesta posesión, quedando sin cubrir el requisito de permanencia por mas de una año, al cual se refiere el mencionado artículo.

En otro orden de ideas, al estudiar los elementos probatorios otorgados por el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., siendo estos, los documentos de compra-venta y las testimoniales rendidas, considera esta jurisdicente que en cuento a la ultra anualidad, la misma puede desprenderse del documento de compra-venta por medio del cual supuestamente adquirió la propiedad y posesión de inmueble, ya que el mismo, esta fechado de 25 de Junio de 1976, es decir, mucho mas de un año antes de la interposición de la presente demanda, con lo cual se cumple uno de los requisitos para pretender la protección posesoria reclamada.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un (1) justificativo al cual se le otorgó valor probatorio para la presente incidencia, el cual al concatenarlo con los demás aspectos y medios probatorios aportados, hacen suponer la posibilidad de que lo dicho por los testigos en él, se corresponda con la realidad del caso, sin embargo, su valoración, al igual que los testigos evacuados por ante el Juzgado de Municipio, en cuanto a la posesión y a su derecho de ejercerla, será materia de análisis al momento de la realización de la sentencia definitiva, en caso de que en la presente incidencia resulte favorecerlo el tercero interviniente.

Por otro lado, en cuanto a que la permanencia en el inmueble debe ser pública, pacífica, no interrumpida, continua y con ánimo de dueño, se determina que los elementos alegados y las testimoniales evacuadas y debidamente valoradas, en conjunción con los elementos desprendidos de las actas en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, son suficientes a criterio de esta juzgadora para pretender el amparo en la posesión del inmueble de autos.

En consecuencia, lo anteriormente expresado trae como consecuencia, que para quien suscribe el presente fallo, entre las dos personas que solicitan el amparo del inmueble identificado en actas, sea el ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N. quien demostró poseer el mejor derecho a invocar la protección posesoria sobre el terreno objeto de la controversia, por lo cual se acuerda ampararlo en la posesión del inmueble, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, se tendrá a efectos del presente juicio, como querellante al ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N., y como querellados a los ciudadanos YIRMETS J.G.M. y L.C.M.B., y en lo que respecta a la ciudadana EGLEE E.N.I., se determina que la misma no posee carácter ni legitimidad para actuar como querellante en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia, que tal como se indicó al inicio de la exposición de motivos, la presente resolución no prejuzga sobre la procedencia de la pretensión de amparo de la posesión, sino solo de su derecho a invocarla, por lo que corresponderá a las partes querellante y querellados durante la fase probatoria, demostrar la existencia o no de una posesión verdaderamente legítima y de una perturbación a esa posesión, que necesite ser protegida judicialmente. ASI SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que el MEJOR DERECHO A INVOCAR LA PROTECCION POSESORIA lo tiene el ciudadano JACINTHO PÁEZ C.D.S.N., de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-564.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, SE AMPARA EN LA POSESIÓN al referido ciudadano, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la calle 81, distinguida con el No. 70A-20, entre avenidas 70A y 70B, en el Barrio A.M.C., Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTE Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (456,73Mts2) y mide y linda de la siguiente forma: Norte: mide Quince Metros y Treinta Centímetros (15,30Mts) y linda con propiedad que es o fue de Venilda Castillo; Sur: mide Catorce metros con setenta y cinco centímetros y linda con vía pública su frente, la calle 81; Este: mide Treinta Metros con Treinta y Cinco Centímetros (30,35Mts) y linda con propiedad que es o fue de O.d.P.; Y por el Oeste: mide Treinta y Un Metros con Setenta Centímetros (31,70Mts) y linda con propiedad que es o fue de A.C.; y a tal efecto se acuerda librar la comisión correspondiente, mediante auto por separado.

Se condena en costas a la ciudadana EGLEE E.N.I., por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.

Se deja constancia que los abogados A.S. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.593 y 51.756, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana EGLEE E.N.I.; y que los abogados LEOVANIS FARÍAS y O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.525 y 33.802, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales del ciudadano JACINTHO PAEZ C.D.S.N..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. (MSc) EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, bajo el No.______.-

EL SECRETARIO

HN/eli

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