Decisión nº 0248-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: E.A.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.528, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, exponiendo que, en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.U. (2.001), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: J.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.901, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 11, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Barrio Colinas de Bello Monte, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., en donde convivieron armoniosamente por espacio de Cuatro (4) años; que es el caso que transcurrido este tiempo su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, en inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas en sitios públicos, sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que las relaciones matrimoniales ente el y su esposa no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto; que realmente la situación era insostenible, hasta que en fecha 30 de Noviembre de 2005, en medio de un escándalo mayúsculo su esposa lo obligó a desalojar el hogar común, no permitiéndole el acceso al mismo hasta la actualidad; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana J.C.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Marzo del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana J.C.C., debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.A.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, no compareciendo la parte demandada, ciudadana J.C.C., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, no compareciendo la parte demandada, ciudadana J.C.C., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., por lo que se declaró Terminado el Acto.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., quien se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana J.C.C., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo se dejó constancia que no estuvieron presentes los testigos promovidos para el referido acto, por lo que se declaró Desierto el Acto.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., quien solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.R.D., quien se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana J.C.C., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Once (11) de Junio de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo se dejó constancia que no estuvieron presentes los testigos promovidos para el referido acto, por lo que se declaró Desierto el Acto.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 11, correspondiente a los ciudadanos E.A.R.D. y J.C.C., expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 492, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Director del Registro Civil de Municipio S.B.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 037, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Intendente de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-13.863.528, correspondiente al ciudadano E.A.R.D., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano E.A.R.D., a la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  6. - En relación a los testigos J.D.A.V., V.J.R.M., O.J.C., P.D.R.T.D. y M.C.R.D.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de demanda, que su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, en inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas en sitios públicos, sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y con las cosas propias de la vida en común; que las relaciones matrimoniales ente él y su esposa no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto; que realmente la situación era insostenible, hasta que en fecha 30 de Noviembre de 2005, en medio de un escándalo mayúsculo su esposa lo obligó a desalojar el hogar común, no permitiéndole el acceso al mismo hasta la actualidad; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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