Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-00039

RECUTRSO DE APELACIÓN: TP11-R-2009-0000032

PARTE ACTORA: E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.316.681, domiciliada en el sector Caja de Agua parte baja, el Batatillo, Municipio C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.P. y ANMARY C. BRICEÑO B. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.601 y 124.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Squisay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21/11/2001, anotada bajo el Nº 39, Tomo 16-A de los libros respectivos;

REPRESENTANTE LEGAL: P.E.L., en su carácter de presidente, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.524.802

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2009.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 29 de abril del año 2009, signado con el Nº TP11- R -2009-00032, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada ANMARY C. BRICEÑO B, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana E.d.C.A., contra la decisión de fecha 06 de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: E.D.C.A., antes identificada en contra de la empresa INVERSIONES SIQUISAY, representada legalmente por el ciudadano P.E.L..

MOTIVA

En la Audiencia de Apelación la parte demandante – apelante, alegó los motivos de su apelación de la siguiente manera:

Nosotros introdujimos una demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual se reclama el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.d.C.A. desde el día 1 de marzo de 1993 hasta el 29 de septiembre de 2008, fecha esta en que la señora antes mencionada se tuvo que retirar por problemas en la columna. La parte demandada quedó confesa en relación a estos hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar; pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sentenció conforme lo demandado, sino que sentenció desde el 21-11-01 hasta 29-09-08. Consignó en este acto copia de Registro de la Empresa El Batatillo, S.R.L. del año 1979, donde se evidencia que el ciudadano P.E., Representante legal de la empresa acá demandada Inversiones Siquisay tenía también acciones de participación en la empresa El Batatatillo. ….

Para decidir este Tribunal observa:

El presente proceso se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana E.D.C.A., antes identificada en contra de la empresa INVERSIONES SIQUISAY, representada legalmente por el ciudadano P.E.L., llevándose efecto el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de marzo de 2009, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos por la demanda y se acordó publicar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, estableció que:

…se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, se evidencia que son procedentes desde: 21/11/2001hasta 29/09/2008

Total de antigüedad: 7 años, 10 meses, 8 días.

Ahora bien, la parte demandante apelante procedió alegar en la Audiencia del Superior, su inconformidad en la sentencia de instancia, únicamente, en cuanto a lo referido al tiempo de servicios, en tal sentido, consignó como prueba de sus alegatos en fase de apelación, copia de los documentos de la empresa Bar Restaurant El Batatillo, C.A., inserto ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 457, Tomo 10, de fecha 20-09-2006, así como de Inversiones Siquisay, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21/11/2001, anotada bajo el Nº 39, Tomo 16-A de los libros respectivos, de cuyos contenidos se desprende que en ambas el accionista mayoritario es el ciudadano P.E.; por lo tanto este resultaba la persona natural controlable de la compañía; adicionalmente poseen el mismo objeto principal, el cual es la compra y venta de bebidas alcohólicas, manufacturas de alimentos de consumo inmediato, servicio en Restaurant y la ejecución de toda clase de actividades inherentes; presentan el mismo domicilio, el Batatillo, Municipio C.d.E.T.. Pruebas estas que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos públicos. Asimismo, en relación a estas situaciones de hecho que se deducen de los documentos antes señalados en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Saet, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 14 de mayo de 2004, se estableció:

… la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)..

.

En consecuencia de lo expuesto se declara la existencia de un grupo de empresas de Inversiones Siqusay y Bar Restaurant El Batatillo, C.A. En cuanto al inicio de la relación de trabajo se observa que la empresa Restaurant El Batatillo fue constituida el 20 de septiembre de 1996; por lo tanto esta fecha se toma como inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora no logró demostrar que la misma inició en el año 1993. En consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, este juzgador pasa a considerar los conceptos que le corresponden a la trabajadora por retiro voluntario:

Desde 20/09/1996

Hasta 29/09/2008

Total: 12 años, 9 días.

Antigüedad antes de ley 1997

Desde 20/09/1996

Hasta 19/06/1997

Total 29 días 8 meses (fracción superior a 6 meses)

30 días * Bs. 0,50 = Bs. 15,00

Antigüedad del Art. 108 de la LOT

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Ene-97 0 0 0 0 0 0

Feb-97 0 0 0 0 0 0

Mar-97 0 0 0 0 0 0

Abr-97 0 0 0 0 0 0

May-97 0 0 0 0 0 0

Jun-97 5 2,50 12,50 12,50 20,53 0,213854167

Jul-97 5 2,50 12,50 25,21 19,43 0,408254322

Ago-97 5 2,50 12,50 38,12 19,86 0,630920895

Sep-97 5 2,50 12,50 51,25 18,73 0,799974367

Oct-97 5 2,50 12,50 64,55 18,34 0,986585074

Nov-97 5 2,50 12,50 78,04 18,72 1,217417586

Dic-97 5 2,50 12,50 91,76 21,14 1,616452596

Total 35 0

Días adicionales 0 2,50 0,00 0,00 0 0

Ene-98 5 2,50 12,50 105,87 21,51 1,897781753

Feb-98 5 2,50 12,50 120,27 20,46 2,050624655

Mar-98 5 2,50 12,50 134,82 30,84 3,464921941

Abr-98 5 2,50 12,50 150,79 32,27 4,054908023

May-98 5 3,33 16,67 171,51 38,18 5,456823855

Jun-98 5 3,33 16,67 193,63 38,79 6,259148557

Jul-98 5 3,33 16,67 216,56 53,25 9,609744289

Ago-98 5 3,33 16,67 242,83 51,28 10,37710678

Sep-98 5 3,33 16,67 269,88 63,84 14,3574973

Oct-98 5 3,33 16,67 300,90 47,07 11,80287766

Nov-98 5 3,33 16,67 329,37 42,71 11,72287864

Dic-98 5 3,33 16,67 357,76 39,72 11,84188819

Total 60 0

Días adicionales 2 3,33 6,67 376,27 39,72 12,45452113

Ene-99 5 3,33 16,67 405,39 36,73 12,40833342

Feb-99 5 3,33 16,67 434,47 35,07 12,69725936

Mar-99 5 3,33 16,67 463,83 30,55 11,80832817

Abr-99 5 3,33 16,67 492,30 27,26 11,18351865

May-99 5 4,00 20,00 523,49 24,8 10,81875368

Jun-99 5 4,00 20,00 554,31 24,84 11,47415149

Jul-99 5 4,00 20,00 585,78 23 11,22746891

Ago-99 5 4,00 20,00 617,01 21,03 10,81307318

Sep-99 5 4,00 20,00 647,82 21,12 11,4016589

Oct-99 5 4,00 20,00 679,22 21,74 12,30526008

Nov-99 5 4,00 20,00 711,53 22,95 13,60798156

Dic-99 5 4,00 20,00 745,14 22,69 14,08928798

Total 60 0

Días adicionales 4 4,00 16,00 775,23 22,69 14,65822627

Ene-00 5 4,00 20,00 809,88 23,76 16,03570208

Feb-00 5 4,00 20,00 845,92 22,1 15,57902014

Mar-00 5 4,00 20,00 881,50 19,78 14,53003634

Abr-00 5 4,00 20,00 916,03 20,48 15,63355651

May-00 5 4,40 22,00 953,66 19,04 15,13144117

Jun-00 5 4,40 22,00 990,79 21,31 17,59484478

Jul-00 5 4,40 22,00 1.030,39 18,81 16,15134043

Ago-00 5 4,40 22,00 1.068,54 19,25 17,14116065

Sep-00 5 4,40 22,00 1.107,68 18,84 17,39059242

Oct-00 5 4,40 22,00 1.147,07 17,43 16,66121554

Nov-00 5 4,40 22,00 1.185,73 17,7 17,48955959

Dic-00 5 4,40 22,00 1.225,22 17,76 18,13329171

Total 60 0

Días adicionales 6 4,40 26,40 1.269,76 17,76 18,79238443

Ene-01 5 4,40 22,00 1.310,55 17,34 18,93741989

Feb-01 5 4,40 22,00 1.351,49 16,17 18,21126724

Mar-01 5 4,40 22,00 1.391,70 16,17 18,75311406

Abr-01 5 4,40 22,00 1.432,45 16,05 19,15901728

May-01 5 4,80 24,00 1.475,61 16,56 20,36340293

Jun-01 5 4,80 24,00 1.519,97 18,5 23,43290646

Jul-01 5 4,80 24,00 1.567,41 18,54 24,2164106

Ago-01 5 4,80 24,00 1.615,62 19,69 26,50965821

Sep-01 5 4,80 24,00 1.666,13 27,62 38,34878843

Oct-01 5 4,80 24,00 1.728,48 25,59 36,85983759

Nov-01 5 4,80 24,00 1.789,34 21,51 32,07391792

Dic-01 5 4,80 24,00 1.845,41 23,57 36,24700331

Total 60 0

Días adicionales 8 4,80 38,40 1.920,06 23,57 37,71319486

Ene-02 5 4,80 24,00 1.981,77 28,91 47,74423929

Feb-02 5 4,80 24,00 2.053,52 39,1 66,91047021

Mar-02 5 4,80 24,00 2.144,43 50,1 89,52989979

Abr-02 5 4,80 24,00 2.257,96 43,59 82,0203475

May-02 5 5,32 26,62 2.366,60 36,2 71,39240271

Jun-02 5 5,32 26,62 2.464,61 31,64 64,98358692

Jul-02 5 5,32 26,62 2.556,21 29,9 63,69235645

Ago-02 5 5,32 26,62 2.646,53 26,92 59,37042979

Sep-02 5 5,81 29,04 2.734,94 26,92 61,35377043

Oct-02 5 5,81 29,04 2.825,33 29,44 69,31480023

Nov-02 5 5,81 29,04 2.923,69 30,47 74,23726876

Dic-02 5 5,81 29,04 3.026,96 29,99 75,64886531

Total 60 0

Días adicionales 10 5,81 58,08 3.160,69 29,99 78,99097253

Ene-03 5 5,81 29,04 3.268,72 31,63 86,15810195

Feb-03 5 5,81 29,04 3.383,92 29,12 82,11649604

Mar-03 5 5,81 29,04 3.495,08 25,05 72,959754

Abr-03 5 5,81 29,04 3.597,08 24,52 73,50028951

May-03 5 6,34 31,69 3.702,27 20,12 62,0746948

Jun-03 5 6,34 31,69 3.796,03 18,33 57,98440063

Jul-03 5 6,34 31,69 3.885,71 18,49 59,87227139

Ago-03 5 6,34 31,69 3.977,27 18,74 62,11169119

Sep-03 5 7,55 37,75 4.077,13 19,99 67,91824285

Oct-03 5 7,55 37,75 4.182,80 16,87 58,80324419

Nov-03 5 7,55 37,75 4.279,36 17,67 63,01355575

Dic-03 5 7,55 37,75 4.380,12 16,83 61,43124163

Total 60 0

Días adicionales 12 7,55 90,60 4.532,16 16,83 63,56354711

Ene-04 5 7,55 37,75 4.633,48 15,09 58,26595779

Feb-04 5 7,55 37,75 4.729,49 14,46 56,99039941

Mar-04 5 7,55 37,75 4.824,24 15,2 61,10699093

Abr-04 5 7,55 37,75 4.923,10 15,22 62,4412564

May-04 5 9,06 45,30 5.030,84 15,4 64,56243221

Jun-04 5 9,06 45,30 5.140,70 18,33 78,52425063

Jul-04 5 9,06 45,30 5.264,53 18,49 81,11764166

Ago-04 5 9,82 49,08 5.394,72 18,74 84,24760956

Sep-04 5 9,82 49,08 5.528,05 19,99 92,08806306

Oct-04 5 9,82 49,08 5.669,21 16,87 79,69967021

Nov-04 5 9,82 49,08 5.797,99 17,67 85,37536654

Dic-04 5 9,82 49,08 5.932,44 16,83 83,20245568

Total 60 0

Días adicionales 14 9,82 137,41 6.153,05 16,83 86,29658464

Ene-05 5 9,82 49,08 6.288,43 14,93 78,23850945

Feb-05 5 9,82 49,08 6.415,74 14,21 75,97306939

Mar-05 5 9,82 49,08 6.540,79 14,44 78,70751026

Abr-05 5 9,64 48,19 6.667,68 13,96 77,56738049

May-05 5 12,37 61,87 6.807,12 14,02 79,52988141

Jun-05 5 12,37 61,87 6.948,52 13,47 77,99718638

Jul-05 5 12,37 61,87 7.088,39 13,53 79,92163767

Ago-05 5 12,37 61,87 7.230,19 13,33 80,31532973

Sep-05 5 12,37 61,87 7.372,37 12,71 78,0857338

Oct-05 5 12,37 61,87 7.512,33 13,18 82,51044961

Nov-05 5 12,37 61,87 7.656,71 12,95 82,62871319

Dic-05 5 12,37 61,87 7.801,22 12,79 83,14795466

Total 60 0

Días adicionales 16 12,37 197,99 8.082,35 12,79 86,14442096

Ene-06 5 12,37 61,87 8.230,37 12,71 87,17333796

Feb-06 5 14,23 71,15 8.388,70 12,76 89,19980625

Mar-06 5 14,23 71,15 8.549,05 12,31 87,69899708

Abr-06 5 14,23 71,15 8.707,90 13,11 95,13382078

May-06 5 17,08 85,39 8.888,42 12,15 89,99527481

Jun-06 5 17,08 85,39 9.063,80 11,94 90,18485622

Jul-06 5 17,08 85,39 9.239,38 12,29 94,62661604

Ago-06 5 17,08 85,39 9.419,39 12,43 97,56918608

Sep-06 5 17,08 85,39 9.602,35 12,32 98,58409385

Oct-06 5 17,08 85,39 9.786,32 12,46 101,6146026

Nov-06 5 17,08 85,39 9.973,32 12,63 104,9691912

Dic-06 5 17,08 85,39 10.163,68 12,54 106,2104162

Total 60 0

Días adicionales 18 17,08 307,39 10.577,28 12,54 110,5325803

Ene-07 5 17,08 85,39 10.773,20 12,92 115,991455

Feb-07 5 17,08 85,39 10.974,58 12,82 117,2450833

Mar-07 5 17,08 85,39 11.177,21 12,53 116,7087118

Abr-07 5 20,46 102,32 11.396,23 13,05 123,9340528

May-07 5 20,46 102,32 11.622,48 13,03 126,2008032

Jun-07 5 20,46 102,32 11.851,00 12,53 123,7441874

Jul-07 5 20,46 102,32 12.077,06 13,51 135,9675534

Ago-07 5 20,46 102,32 12.315,34 13,86 142,2421924

Sep-07 5 20,46 102,32 12.559,90 13,79 144,3341672

Oct-07 5 20,46 102,32 12.806,55 14 149,4097231

Nov-07 5 20,46 102,32 13.058,27 15,75 171,3898255

Dic-07 5 20,46 102,32 13.331,98 16,44 182,6480882

Total 60 0

Días adicionales 20 20,46 409,26 13.923,89 16,44 190,757229

Ene-08 5 20,46 102,32 14.216,96 18,53 219,5335197

Feb-08 5 20,46 102,32 14.538,81 17,56 212,7511956

Mar-08 5 20,46 102,32 14.853,87 18,17 224,9123827

Abr-08 5 20,46 102,32 15.181,10 18,35 232,1443156

May-08 5 26,63 133,17 15.546,41 20,85 270,1188849

Jun-08 5 26,63 133,17 15.949,70 20,09 267,0244971

Jul-08 5 26,63 133,17 16.349,89 20,13 274,2693604

Ago-08 5 26,63 133,17 16.757,32 20,09 280,5455223

Sep-08 5 26,63 133,17 17.171,04 19,68 281,6049834

Oct-08 0 0,00 0,00 17.452,64 0 0

Nov-08 0 0,00 0,00 0 0

Dic-08 0 0,00 0,00 0 0

Total 45 0,00 0,00 0

Días adicionales 0 0,00 0,00 0 0

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 7.467,48

TOTAL INTERESES: Bs. 9.985,16

VACACIONES CUMPLIDAS

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL

DESDE NOV- 2001

HASTA NOV2002 15 26,64 399,60

DESDE NOV- 2002

HASTA NOV2003 16 26,64 426,24

DESDE NOV- 2003

HASTA NOV2004 17 26,64 452,88

DESDE NOV- 2004

HASTA NOV2005 18 26,64 479,52

DESDE NOV- 2005

HASTA NOV2006 19 26,64 506,16

DESDE NOV- 2006 HASTA NOV2007 20 26.54 532,8

TOTAL 2.797,2

VACACIONES FRACCIONADAS

12 meses --- 19 días

10 meses --- X = 15,83 días * Bs. 26,64 = Bs. 421,71

BONO VACACIONAL CUMPLIDO

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL

DESDE NOV- 2001 HASTA NOV2002 7 26,64 186,48

DESDE NOV- 2002 HASTA NOV2003 8 26,64 213,12

DESDE NOV- 2003 HASTA NOV2004 9 26,64 239,76

DESDE NOV- 2004 HASTA NOV2005 10 26,64 266,40

DESDE NOV- 2005 HASTA NOV2006 11 26,64 293,04

DESDE NOV- 2006 HASTA NOV2007 12 26,64 319,68

TOTAL 1.518,48

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

12 meses --- 12 días

10 meses --- X = 10 días * Bs. 26,64 = Bs. 266,4

UTILIDADES CUMPLIDAS

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL

DESDE NOV- 2001 HASTA NOV2002 15 5,81 87,15

DESDE NOV- 2002 HASTA NOV2003 15 7,55 113,25

DESDE NOV- 2003 HASTA NOV2004 15 9,82 147,30

DESDE NOV- 2004 HASTA NOV2005 15 12,37 185,55

DESDE NOV- 2005 HASTA NOV2006 15 17,08 256,20

DESDE NOV- 2006 HASTA NOV2007 15 20,46 306,90

TOTAL 1.096,35

UTILIDADES FRACCIONADAS

12 meses --- 15 días

10 meses --- X = 12,5 días * Bs. 26,64 = Bs. 333,00

HORAS EXTRAS (LIMITE MÁXIMO)

Valor de la extra diurna para el año 2001 al 2002

Bs. 5,81 /8 horas = 0,73 * 50%+ = Bs. 1,095

Bs. 1,095 * 100 horas = Bs. 109,5

Valor de la extra diurna para el año 2002 al 2003

Bs. 7,55/8 horas = 0,94 * 50%+ = Bs. 1,4

Bs. 1,4 * 100 horas = Bs. 140

Valor de la extra diurna para el año 2003 al 2004

Bs. 9,82/ 8 horas = 1,22 * 50%+ = Bs.1, 83

Bs. 1,83 * 100 horas = Bs. 183

Valor de la extra diurna para el año 2004 al 2005

Bs. 12,37/ 8 horas = 1,55 * 50%+ = Bs. 2,33

Bs. 2.33 * 100 horas = Bs. 233

Valor de la extra diurna para el año 2005 al 2006

Bs. 17,08 / 8 horas = 2,14 * 50%+ = Bs. 3,21

Bs. 3.21 * 100 horas = Bs. 321

Valor de la extra diurna para el año 2006 al 2007

Bs. 20,46/ 8 horas = 2,56 * 50%+ = Bs. 3,84

Bs. 3.84 * 100 horas = Bs. 384

Valor de la extra diurna para el año 2006 al 2007

Bs. 26,64/ 8 horas = 3,33 * 50%+ = Bs. 4,99

12 meses --- 100 Horas

10 meses --- X = 83,33 días * Bs. 4.995 = Bs. 416,23

TOTAL HORAS EXTRAS = Bs. 1.786,73

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 25.672,51

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE, CIUDADANA E.D.C.A., REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LOS ABOGADOS: R.P.P. y ANMARY C. BRICEÑO B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.601 y 124.211 respectivamente, contra: empresa INVERSIONES SIQUISAY y BAR RESTAURANT EL BATATILLO, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 06-04-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en cuanto a la fecha de inicio de la Relación Laboral. TERCERO: Se condena a las empresas Inversiones Siquisay y Bar Restaurant el Catatillo, C.A a cancelar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.672,51), discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 7.467,48; intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 9.985,16; la cantidad de Bs. 2.797,20 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs. 421,71 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 1.518,48 por concepto de bono vacacional vencido; la cantidad de Bs. 266,40 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 1.096,35 por concepto de utilidades vencidas; la cantidad de Bs. 333,00, por concepto de utilidades fraccionadas; y la cantidad de Bs. 1.786,73 por concepto de utilidades fraccionadas. CUARTO: Se condena igualmente a Inversiones Siquisay y Bar Restaurant El Batatillo, C.A. al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas,

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, 29 de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA

AM/yc

Asunto: TP11-R-2009-00032

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR