Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal Superior del Trabajo |
Ponente | Adrian Meneces |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-00039
RECUTRSO DE APELACIÓN: TP11-R-2009-0000032
PARTE ACTORA: E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.316.681, domiciliada en el sector Caja de Agua parte baja, el Batatillo, Municipio C.d.E.T..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.P. y ANMARY C. BRICEÑO B. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.601 y 124.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Squisay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21/11/2001, anotada bajo el Nº 39, Tomo 16-A de los libros respectivos;
REPRESENTANTE LEGAL: P.E.L., en su carácter de presidente, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.524.802
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2009.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 29 de abril del año 2009, signado con el Nº TP11- R -2009-00032, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada ANMARY C. BRICEÑO B, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana E.d.C.A., contra la decisión de fecha 06 de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: E.D.C.A., antes identificada en contra de la empresa INVERSIONES SIQUISAY, representada legalmente por el ciudadano P.E.L..
MOTIVA
En la Audiencia de Apelación la parte demandante – apelante, alegó los motivos de su apelación de la siguiente manera:
Nosotros introdujimos una demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual se reclama el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.d.C.A. desde el día 1 de marzo de 1993 hasta el 29 de septiembre de 2008, fecha esta en que la señora antes mencionada se tuvo que retirar por problemas en la columna. La parte demandada quedó confesa en relación a estos hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar; pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sentenció conforme lo demandado, sino que sentenció desde el 21-11-01 hasta 29-09-08. Consignó en este acto copia de Registro de la Empresa El Batatillo, S.R.L. del año 1979, donde se evidencia que el ciudadano P.E., Representante legal de la empresa acá demandada Inversiones Siquisay tenía también acciones de participación en la empresa El Batatatillo. ….
Para decidir este Tribunal observa:
El presente proceso se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana E.D.C.A., antes identificada en contra de la empresa INVERSIONES SIQUISAY, representada legalmente por el ciudadano P.E.L., llevándose efecto el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de marzo de 2009, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos por la demanda y se acordó publicar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Ahora bien, en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, estableció que:
…se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, se evidencia que son procedentes desde: 21/11/2001hasta 29/09/2008
Total de antigüedad: 7 años, 10 meses, 8 días.
Ahora bien, la parte demandante apelante procedió alegar en la Audiencia del Superior, su inconformidad en la sentencia de instancia, únicamente, en cuanto a lo referido al tiempo de servicios, en tal sentido, consignó como prueba de sus alegatos en fase de apelación, copia de los documentos de la empresa Bar Restaurant El Batatillo, C.A., inserto ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 457, Tomo 10, de fecha 20-09-2006, así como de Inversiones Siquisay, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21/11/2001, anotada bajo el Nº 39, Tomo 16-A de los libros respectivos, de cuyos contenidos se desprende que en ambas el accionista mayoritario es el ciudadano P.E.; por lo tanto este resultaba la persona natural controlable de la compañía; adicionalmente poseen el mismo objeto principal, el cual es la compra y venta de bebidas alcohólicas, manufacturas de alimentos de consumo inmediato, servicio en Restaurant y la ejecución de toda clase de actividades inherentes; presentan el mismo domicilio, el Batatillo, Municipio C.d.E.T.. Pruebas estas que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos públicos. Asimismo, en relación a estas situaciones de hecho que se deducen de los documentos antes señalados en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Saet, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 14 de mayo de 2004, se estableció:
… la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)..
.
En consecuencia de lo expuesto se declara la existencia de un grupo de empresas de Inversiones Siqusay y Bar Restaurant El Batatillo, C.A. En cuanto al inicio de la relación de trabajo se observa que la empresa Restaurant El Batatillo fue constituida el 20 de septiembre de 1996; por lo tanto esta fecha se toma como inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora no logró demostrar que la misma inició en el año 1993. En consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador pasa a considerar los conceptos que le corresponden a la trabajadora por retiro voluntario:
Desde 20/09/1996
Hasta 29/09/2008
Total: 12 años, 9 días.
Antigüedad antes de ley 1997
Desde 20/09/1996
Hasta 19/06/1997
Total 29 días 8 meses (fracción superior a 6 meses)
30 días * Bs. 0,50 = Bs. 15,00
Antigüedad del Art. 108 de la LOT
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-97 0 0 0 0 0 0
Feb-97 0 0 0 0 0 0
Mar-97 0 0 0 0 0 0
Abr-97 0 0 0 0 0 0
May-97 0 0 0 0 0 0
Jun-97 5 2,50 12,50 12,50 20,53 0,213854167
Jul-97 5 2,50 12,50 25,21 19,43 0,408254322
Ago-97 5 2,50 12,50 38,12 19,86 0,630920895
Sep-97 5 2,50 12,50 51,25 18,73 0,799974367
Oct-97 5 2,50 12,50 64,55 18,34 0,986585074
Nov-97 5 2,50 12,50 78,04 18,72 1,217417586
Dic-97 5 2,50 12,50 91,76 21,14 1,616452596
Total 35 0
Días adicionales 0 2,50 0,00 0,00 0 0
Ene-98 5 2,50 12,50 105,87 21,51 1,897781753
Feb-98 5 2,50 12,50 120,27 20,46 2,050624655
Mar-98 5 2,50 12,50 134,82 30,84 3,464921941
Abr-98 5 2,50 12,50 150,79 32,27 4,054908023
May-98 5 3,33 16,67 171,51 38,18 5,456823855
Jun-98 5 3,33 16,67 193,63 38,79 6,259148557
Jul-98 5 3,33 16,67 216,56 53,25 9,609744289
Ago-98 5 3,33 16,67 242,83 51,28 10,37710678
Sep-98 5 3,33 16,67 269,88 63,84 14,3574973
Oct-98 5 3,33 16,67 300,90 47,07 11,80287766
Nov-98 5 3,33 16,67 329,37 42,71 11,72287864
Dic-98 5 3,33 16,67 357,76 39,72 11,84188819
Total 60 0
Días adicionales 2 3,33 6,67 376,27 39,72 12,45452113
Ene-99 5 3,33 16,67 405,39 36,73 12,40833342
Feb-99 5 3,33 16,67 434,47 35,07 12,69725936
Mar-99 5 3,33 16,67 463,83 30,55 11,80832817
Abr-99 5 3,33 16,67 492,30 27,26 11,18351865
May-99 5 4,00 20,00 523,49 24,8 10,81875368
Jun-99 5 4,00 20,00 554,31 24,84 11,47415149
Jul-99 5 4,00 20,00 585,78 23 11,22746891
Ago-99 5 4,00 20,00 617,01 21,03 10,81307318
Sep-99 5 4,00 20,00 647,82 21,12 11,4016589
Oct-99 5 4,00 20,00 679,22 21,74 12,30526008
Nov-99 5 4,00 20,00 711,53 22,95 13,60798156
Dic-99 5 4,00 20,00 745,14 22,69 14,08928798
Total 60 0
Días adicionales 4 4,00 16,00 775,23 22,69 14,65822627
Ene-00 5 4,00 20,00 809,88 23,76 16,03570208
Feb-00 5 4,00 20,00 845,92 22,1 15,57902014
Mar-00 5 4,00 20,00 881,50 19,78 14,53003634
Abr-00 5 4,00 20,00 916,03 20,48 15,63355651
May-00 5 4,40 22,00 953,66 19,04 15,13144117
Jun-00 5 4,40 22,00 990,79 21,31 17,59484478
Jul-00 5 4,40 22,00 1.030,39 18,81 16,15134043
Ago-00 5 4,40 22,00 1.068,54 19,25 17,14116065
Sep-00 5 4,40 22,00 1.107,68 18,84 17,39059242
Oct-00 5 4,40 22,00 1.147,07 17,43 16,66121554
Nov-00 5 4,40 22,00 1.185,73 17,7 17,48955959
Dic-00 5 4,40 22,00 1.225,22 17,76 18,13329171
Total 60 0
Días adicionales 6 4,40 26,40 1.269,76 17,76 18,79238443
Ene-01 5 4,40 22,00 1.310,55 17,34 18,93741989
Feb-01 5 4,40 22,00 1.351,49 16,17 18,21126724
Mar-01 5 4,40 22,00 1.391,70 16,17 18,75311406
Abr-01 5 4,40 22,00 1.432,45 16,05 19,15901728
May-01 5 4,80 24,00 1.475,61 16,56 20,36340293
Jun-01 5 4,80 24,00 1.519,97 18,5 23,43290646
Jul-01 5 4,80 24,00 1.567,41 18,54 24,2164106
Ago-01 5 4,80 24,00 1.615,62 19,69 26,50965821
Sep-01 5 4,80 24,00 1.666,13 27,62 38,34878843
Oct-01 5 4,80 24,00 1.728,48 25,59 36,85983759
Nov-01 5 4,80 24,00 1.789,34 21,51 32,07391792
Dic-01 5 4,80 24,00 1.845,41 23,57 36,24700331
Total 60 0
Días adicionales 8 4,80 38,40 1.920,06 23,57 37,71319486
Ene-02 5 4,80 24,00 1.981,77 28,91 47,74423929
Feb-02 5 4,80 24,00 2.053,52 39,1 66,91047021
Mar-02 5 4,80 24,00 2.144,43 50,1 89,52989979
Abr-02 5 4,80 24,00 2.257,96 43,59 82,0203475
May-02 5 5,32 26,62 2.366,60 36,2 71,39240271
Jun-02 5 5,32 26,62 2.464,61 31,64 64,98358692
Jul-02 5 5,32 26,62 2.556,21 29,9 63,69235645
Ago-02 5 5,32 26,62 2.646,53 26,92 59,37042979
Sep-02 5 5,81 29,04 2.734,94 26,92 61,35377043
Oct-02 5 5,81 29,04 2.825,33 29,44 69,31480023
Nov-02 5 5,81 29,04 2.923,69 30,47 74,23726876
Dic-02 5 5,81 29,04 3.026,96 29,99 75,64886531
Total 60 0
Días adicionales 10 5,81 58,08 3.160,69 29,99 78,99097253
Ene-03 5 5,81 29,04 3.268,72 31,63 86,15810195
Feb-03 5 5,81 29,04 3.383,92 29,12 82,11649604
Mar-03 5 5,81 29,04 3.495,08 25,05 72,959754
Abr-03 5 5,81 29,04 3.597,08 24,52 73,50028951
May-03 5 6,34 31,69 3.702,27 20,12 62,0746948
Jun-03 5 6,34 31,69 3.796,03 18,33 57,98440063
Jul-03 5 6,34 31,69 3.885,71 18,49 59,87227139
Ago-03 5 6,34 31,69 3.977,27 18,74 62,11169119
Sep-03 5 7,55 37,75 4.077,13 19,99 67,91824285
Oct-03 5 7,55 37,75 4.182,80 16,87 58,80324419
Nov-03 5 7,55 37,75 4.279,36 17,67 63,01355575
Dic-03 5 7,55 37,75 4.380,12 16,83 61,43124163
Total 60 0
Días adicionales 12 7,55 90,60 4.532,16 16,83 63,56354711
Ene-04 5 7,55 37,75 4.633,48 15,09 58,26595779
Feb-04 5 7,55 37,75 4.729,49 14,46 56,99039941
Mar-04 5 7,55 37,75 4.824,24 15,2 61,10699093
Abr-04 5 7,55 37,75 4.923,10 15,22 62,4412564
May-04 5 9,06 45,30 5.030,84 15,4 64,56243221
Jun-04 5 9,06 45,30 5.140,70 18,33 78,52425063
Jul-04 5 9,06 45,30 5.264,53 18,49 81,11764166
Ago-04 5 9,82 49,08 5.394,72 18,74 84,24760956
Sep-04 5 9,82 49,08 5.528,05 19,99 92,08806306
Oct-04 5 9,82 49,08 5.669,21 16,87 79,69967021
Nov-04 5 9,82 49,08 5.797,99 17,67 85,37536654
Dic-04 5 9,82 49,08 5.932,44 16,83 83,20245568
Total 60 0
Días adicionales 14 9,82 137,41 6.153,05 16,83 86,29658464
Ene-05 5 9,82 49,08 6.288,43 14,93 78,23850945
Feb-05 5 9,82 49,08 6.415,74 14,21 75,97306939
Mar-05 5 9,82 49,08 6.540,79 14,44 78,70751026
Abr-05 5 9,64 48,19 6.667,68 13,96 77,56738049
May-05 5 12,37 61,87 6.807,12 14,02 79,52988141
Jun-05 5 12,37 61,87 6.948,52 13,47 77,99718638
Jul-05 5 12,37 61,87 7.088,39 13,53 79,92163767
Ago-05 5 12,37 61,87 7.230,19 13,33 80,31532973
Sep-05 5 12,37 61,87 7.372,37 12,71 78,0857338
Oct-05 5 12,37 61,87 7.512,33 13,18 82,51044961
Nov-05 5 12,37 61,87 7.656,71 12,95 82,62871319
Dic-05 5 12,37 61,87 7.801,22 12,79 83,14795466
Total 60 0
Días adicionales 16 12,37 197,99 8.082,35 12,79 86,14442096
Ene-06 5 12,37 61,87 8.230,37 12,71 87,17333796
Feb-06 5 14,23 71,15 8.388,70 12,76 89,19980625
Mar-06 5 14,23 71,15 8.549,05 12,31 87,69899708
Abr-06 5 14,23 71,15 8.707,90 13,11 95,13382078
May-06 5 17,08 85,39 8.888,42 12,15 89,99527481
Jun-06 5 17,08 85,39 9.063,80 11,94 90,18485622
Jul-06 5 17,08 85,39 9.239,38 12,29 94,62661604
Ago-06 5 17,08 85,39 9.419,39 12,43 97,56918608
Sep-06 5 17,08 85,39 9.602,35 12,32 98,58409385
Oct-06 5 17,08 85,39 9.786,32 12,46 101,6146026
Nov-06 5 17,08 85,39 9.973,32 12,63 104,9691912
Dic-06 5 17,08 85,39 10.163,68 12,54 106,2104162
Total 60 0
Días adicionales 18 17,08 307,39 10.577,28 12,54 110,5325803
Ene-07 5 17,08 85,39 10.773,20 12,92 115,991455
Feb-07 5 17,08 85,39 10.974,58 12,82 117,2450833
Mar-07 5 17,08 85,39 11.177,21 12,53 116,7087118
Abr-07 5 20,46 102,32 11.396,23 13,05 123,9340528
May-07 5 20,46 102,32 11.622,48 13,03 126,2008032
Jun-07 5 20,46 102,32 11.851,00 12,53 123,7441874
Jul-07 5 20,46 102,32 12.077,06 13,51 135,9675534
Ago-07 5 20,46 102,32 12.315,34 13,86 142,2421924
Sep-07 5 20,46 102,32 12.559,90 13,79 144,3341672
Oct-07 5 20,46 102,32 12.806,55 14 149,4097231
Nov-07 5 20,46 102,32 13.058,27 15,75 171,3898255
Dic-07 5 20,46 102,32 13.331,98 16,44 182,6480882
Total 60 0
Días adicionales 20 20,46 409,26 13.923,89 16,44 190,757229
Ene-08 5 20,46 102,32 14.216,96 18,53 219,5335197
Feb-08 5 20,46 102,32 14.538,81 17,56 212,7511956
Mar-08 5 20,46 102,32 14.853,87 18,17 224,9123827
Abr-08 5 20,46 102,32 15.181,10 18,35 232,1443156
May-08 5 26,63 133,17 15.546,41 20,85 270,1188849
Jun-08 5 26,63 133,17 15.949,70 20,09 267,0244971
Jul-08 5 26,63 133,17 16.349,89 20,13 274,2693604
Ago-08 5 26,63 133,17 16.757,32 20,09 280,5455223
Sep-08 5 26,63 133,17 17.171,04 19,68 281,6049834
Oct-08 0 0,00 0,00 17.452,64 0 0
Nov-08 0 0,00 0,00 0 0
Dic-08 0 0,00 0,00 0 0
Total 45 0,00 0,00 0
Días adicionales 0 0,00 0,00 0 0
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 7.467,48
TOTAL INTERESES: Bs. 9.985,16
VACACIONES CUMPLIDAS
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL
DESDE NOV- 2001
HASTA NOV2002 15 26,64 399,60
DESDE NOV- 2002
HASTA NOV2003 16 26,64 426,24
DESDE NOV- 2003
HASTA NOV2004 17 26,64 452,88
DESDE NOV- 2004
HASTA NOV2005 18 26,64 479,52
DESDE NOV- 2005
HASTA NOV2006 19 26,64 506,16
DESDE NOV- 2006 HASTA NOV2007 20 26.54 532,8
TOTAL 2.797,2
VACACIONES FRACCIONADAS
12 meses --- 19 días
10 meses --- X = 15,83 días * Bs. 26,64 = Bs. 421,71
BONO VACACIONAL CUMPLIDO
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL
DESDE NOV- 2001 HASTA NOV2002 7 26,64 186,48
DESDE NOV- 2002 HASTA NOV2003 8 26,64 213,12
DESDE NOV- 2003 HASTA NOV2004 9 26,64 239,76
DESDE NOV- 2004 HASTA NOV2005 10 26,64 266,40
DESDE NOV- 2005 HASTA NOV2006 11 26,64 293,04
DESDE NOV- 2006 HASTA NOV2007 12 26,64 319,68
TOTAL 1.518,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12 meses --- 12 días
10 meses --- X = 10 días * Bs. 26,64 = Bs. 266,4
UTILIDADES CUMPLIDAS
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL
DESDE NOV- 2001 HASTA NOV2002 15 5,81 87,15
DESDE NOV- 2002 HASTA NOV2003 15 7,55 113,25
DESDE NOV- 2003 HASTA NOV2004 15 9,82 147,30
DESDE NOV- 2004 HASTA NOV2005 15 12,37 185,55
DESDE NOV- 2005 HASTA NOV2006 15 17,08 256,20
DESDE NOV- 2006 HASTA NOV2007 15 20,46 306,90
TOTAL 1.096,35
UTILIDADES FRACCIONADAS
12 meses --- 15 días
10 meses --- X = 12,5 días * Bs. 26,64 = Bs. 333,00
HORAS EXTRAS (LIMITE MÁXIMO)
Valor de la extra diurna para el año 2001 al 2002
Bs. 5,81 /8 horas = 0,73 * 50%+ = Bs. 1,095
Bs. 1,095 * 100 horas = Bs. 109,5
Valor de la extra diurna para el año 2002 al 2003
Bs. 7,55/8 horas = 0,94 * 50%+ = Bs. 1,4
Bs. 1,4 * 100 horas = Bs. 140
Valor de la extra diurna para el año 2003 al 2004
Bs. 9,82/ 8 horas = 1,22 * 50%+ = Bs.1, 83
Bs. 1,83 * 100 horas = Bs. 183
Valor de la extra diurna para el año 2004 al 2005
Bs. 12,37/ 8 horas = 1,55 * 50%+ = Bs. 2,33
Bs. 2.33 * 100 horas = Bs. 233
Valor de la extra diurna para el año 2005 al 2006
Bs. 17,08 / 8 horas = 2,14 * 50%+ = Bs. 3,21
Bs. 3.21 * 100 horas = Bs. 321
Valor de la extra diurna para el año 2006 al 2007
Bs. 20,46/ 8 horas = 2,56 * 50%+ = Bs. 3,84
Bs. 3.84 * 100 horas = Bs. 384
Valor de la extra diurna para el año 2006 al 2007
Bs. 26,64/ 8 horas = 3,33 * 50%+ = Bs. 4,99
12 meses --- 100 Horas
10 meses --- X = 83,33 días * Bs. 4.995 = Bs. 416,23
TOTAL HORAS EXTRAS = Bs. 1.786,73
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 25.672,51
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE, CIUDADANA E.D.C.A., REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LOS ABOGADOS: R.P.P. y ANMARY C. BRICEÑO B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.601 y 124.211 respectivamente, contra: empresa INVERSIONES SIQUISAY y BAR RESTAURANT EL BATATILLO, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 06-04-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en cuanto a la fecha de inicio de la Relación Laboral. TERCERO: Se condena a las empresas Inversiones Siquisay y Bar Restaurant el Catatillo, C.A a cancelar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.672,51), discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 7.467,48; intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 9.985,16; la cantidad de Bs. 2.797,20 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs. 421,71 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 1.518,48 por concepto de bono vacacional vencido; la cantidad de Bs. 266,40 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 1.096,35 por concepto de utilidades vencidas; la cantidad de Bs. 333,00, por concepto de utilidades fraccionadas; y la cantidad de Bs. 1.786,73 por concepto de utilidades fraccionadas. CUARTO: Se condena igualmente a Inversiones Siquisay y Bar Restaurant El Batatillo, C.A. al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. A.M.
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, 29 de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA
AM/yc
Asunto: TP11-R-2009-00032