Decisión nº 43-03 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2003.

193° Y 144°

CAUSA No. 8U-003-03

JUEZ: Abog: D.C.N.R.

SECRETARIA: Abog: A.G.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADOS:

    E.D.C.R.D.C.: Venezolana, natural de S.B.d.E.Z., casada, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.772.717, de profesión u oficio del Hogar, hija de C.R. y I.D.R., residenciado en la calle 71 edificio Camatagua, apartamento 2D de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    G.S.H.D.: Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.453.415, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.H. y A.D., residenciado en la Villa del R.P.S.J. al lado del Barrio El Carmen diagonal a la Coca-Cola del Municipio R.d.P.d.E.Z..

    DEFENSA: Abogs. N.B.E., A.S.D.B., N.B.S. y M.G. defensora Privados.

    FISCALES: Abogs. J.C., Fiscal Vigésima Octava y V.V. Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

    DELITO: EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el las normativas Técnicas establecidas en el articulo 5° del Decreto 2219, contentivo de las normas que regulan la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Minerales de fecha 23 de Abril de 1992, publicado en gaceta oficial Extraordinaria 4418 de fecha 27 de Abril de 1992 y el articulo 4 de la ley de Piedras no Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicas de fecha 28 de Mayo de 1992, decretada en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el articulo 1° del Decreto 385 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, relativo a las normas para la tramitación de las Aprobaciones o Autorizaciones Administrativas de Ocupación del Territorio del Estado Zulia del 21 de Octubre de 1997, con la agravante contenida en el articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente por haber sido cometido en el Ecosistema Natural y Área bajo Régimen de Administración Especial que comprende la Zona Protectora del río Palmar, la primera en calidad de COOPERADORA INMEDIATA y el Segundo como AUTOR.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

    Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 15 de Octubre de 2001, cuando la representación fiscal tuvo conocimiento a través del acta policial y fijaciones fonográficas de un procedimiento remitido por el comando 2da Compañía del destacamento de frontera N° 36 de la guardia nacional, donde dejan constancia que el día 08 de Octubre de 2001 , salieron de comisión en el vehículo militar placa 5-3620, por la jurisdicción de esa unidad con el fin de dar cumplimiento a una llamada telefónica del M.A-R-N, sobre un presunto saquete material no metálicos (grava y arena de río)en vehículos tipo gandola s y volteos en la margen izquierda del río Palmar específicamente en la agropecuaria Cabrera Rincón, C.A, hacienda Alto Grande ubicada en el sector la culebra Km 71 carretera Maracaibo- La Villa del Rosario, jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio r.d.P.d.e.Z., propiedad de la ciudadana E.D.C.R.D.C.. Un vez en la hacienda fueron atendidos por el ciudadano G.H., quien manifestó ser el encargado de las maquinarias y al hacer un recorrido en la zona observaron que se había realizado un saque de grava y arena del río Palmaren la margen izquierda con maquinaria pesada ya que se encontraban a la orilla del río dos muros uno de grava con 100 metros cúbicos y otro de arena de río con 25 metros cúbicos, igualmente observaron la existencia en el lugar de tres coladores para colar el material que se saca del río y un puerto natural de entrada del río de una distancia de 100 metros. Los funcionarios actuantes solicitaron al ciudadano encargadote la extracción de los materiales G.H. los permisos del Ministerio del ambiente para efectuar esa actividad, presentándole el mencionado ciudadano una autorización N° 1830 de fecha 08-12-99, emanada del MARN vencida y un oficio N° 2700 de fecha 21-12-2000. Evitándose que el mencionado ciudadano no poseía permisos o autorizaciones vigentes para dedicarse a la extracción de materiales en el mencionado sitio. Igualmente los funcionarios actuantes observaron en el patio de la hacienda Alto Grande cinco maquinarias pesadas y un camión volteo utilizado para la actividad de extracción.

    A través de la orden de allanamiento e inspección realizada por los efectivos de la Guardia Nacional en el sitio de los hechos, conjuntamente con los expertos designados por el tribunal sexto de Control del circuito judicial Penal del Estado Zulia bajo la dirección de la representación fiscal, donde se pudo observar a al orilla del río Palmar en la agropecuaria Cabrera-Rincón (Hacienda Alto Grande) dos entradas realizadas por maquinaria pesada para acceder a la orilla del río, visualizándose en un primer punto rastros de explotación de materiales no metálicos dentro del cauce del río, por cuanto se observo un almacenamiento de material a orillas del río. Así mismo se evidencio en dicha inspección que a aproximadamente cien (100) metros del sitio antes indicado, la existencia de un segundo punto de explotación de materiales no metálicos, donde se observo una franja de grava de aproximadamente cincuenta (50) metros de largo por cinco (5) metros de ancho en la orilla del río palmar, que parten de la entrada que fue abierta con maquinaria pesada para acceder a dicho río. Igualmente en dicha inspección se evidencio que entre los dos puntos de extracción de materiales antes mencionados, existe en el lugar un área en forma de circunferencia con un diámetro de setenta (70) metros, utilizada como centro de almacenamiento de material no metálico, en la cual se observaron trece (13) pilas de arena fina y cuatro (4) de grava con arena.

    Los hechos evidenciados en la inspección practicada fueron corroborados por los expertos designados por el juzgado de control que participaron en la inspección.

    Con base a los hechos planteados, la fiscal (E) VIGÉSIMO OCTAVO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctor V.R.V., presento formal acusación por ante este Tribunal undécimo de Control del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el las normativas Técnicas establecidas en el articulo 5° del Decreto 2219, contentivo de las normas que regulan la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Minerales de fecha 23 de Abril de 1992, publicado en gaceta oficial Extraordinaria 4418 de fecha 27 de Abril de 1992 y el articulo 4 de la ley de Piedras no Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicas de fecha 28 de Mayo de 1992, decretada en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el articulo 1° del Decreto 385 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, relativo a las normas para la tramitación de las Aprobaciones o Autorizaciones Administrativas de Ocupación del Territorio del Estado Zulia del 21 de Octubre de 1997, con la agravante contenida en el articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente por haber sido cometido en el Ecosistema Natural y Área bajo Régimen de Administración Especial que comprende la Zona Protectora del río Palmar.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Siendo la oportunidad legal 01 de Diciembre de 2.003, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Ordinario en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la fiscal Vigésimo octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, Doctora J.C., hace su exposición ratificando el contenido de la acusación en contra de E.R.D.C. y G.H. por la comisión del delito antes mencionado, se le concedió el derecho de palabra al abogado de los acusados N.B.S., quien manifiesta como punto previo la excepción del articulo 31 ordinal 2°, literal b en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la extinción de la acción penal por estar fundada en la prescripción de la acción penal en razón que para el día 05-10-02 fecha en la cual se presento formal acusación ya la acción se encontraba prescrita ya que como lo establece la ley penal del ambiente en el articulo 31 establece una pena abstracta de cuatro (4) a ocho (8) meses de arresto y multa de 400 a 800 días de salario y cuya pena en concreto es de seis (6) meses y en la misma ley en su articulo 19 establece que las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley prescriben al año, si el hecho punible solo acarreara arresto de uno (1) a seis (6) meses, alegando tanto la prescripción ordinaria como la especial prevista en el articulo 110 del código penal. Posteriormente hace referencia a los elementos de fondo de su defensa, manifestando que sus representados son inocentes de los hechos por los cuales se presento formal acusación. Ante esta excepción se abre la incidencia y la Representación Fiscal manifiesta que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar ya que el delito por el cual se esta juzgando a los acusados es un delito de lesa humanidad y por lo cual el mismo es imprescriptible y que en todo caso para el momento de presentar la acusación fiscal no había trascurrido el año que la ley exige, por lo que solicita que se deje sin lugar la excepción propuesta.

    Al momento de analizar la excepción propuesta como punto previo esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: es necesario aclarar según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece “las acciones para castigar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a y crímenes de guerra son imprescriptibles …..”, por lo que se analiza los delitos catalogados de lesa humanidad y estos son aquellos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque , además estos delitos son los que se encuentran descritos en el articulo 7 del estatuto de Roma y dentro de estos no se encuentran los delitos contra el ambiente.

    De igual forma se analiza la posibilidad de que estos delitos ambientales podrían violentar derechos humanos consagrados tanto en Pactos Internacionales así como en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ya que se observa que en los artículos 127 al 129 del referido texto Constitucional, se establece todo lo relativo a los derechos ambientales y nada dice sobre la imprescriptibilidad. Continuando con el análisis del articulo 29 mencionado “violaciones graves a los derechos humanos”, no se puede decir que el delito de extracción ilícita de Materiales por el cual se presento acusación se trata de un delito grave ya que el legislador le establece como sanción una pena de cuatro a ocho años de arresto y mucho menos se puede considerar como crimen de guerra. Todo esto sin que se deje de reconocer el deber del Estado de garantizar la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Por lo que según lo antes expuesto el delito de Extracción ilícita de materiales es perfectamente prescriptible.

    Al a.l.s.p. la defensa sobre la prescripción, es necesario aclarar que del contenido de la acusación se infiere que la fecha en la cual la Guardia Nacional realizo el procedimiento es el 08 de octubre de 2001, fecha esta que se toma como punto de partida para el calculo de la prescripción. La defensa alega que en el presente caso opera la prescripción ordinaria, pero al estudiar el lapso trascurrido se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2002 se presento formal acusación ante el juez de Control situación esta que interrumpe la prescripción, lo que hace que no opere la prescripción ordinaria.

    Ahora bien en relación a la prescripción judicial, extraordinaria o especial, considera esta juzgadora que la misma es procedente ya que tomando como fecha cierta de la comisión del hecho punible el 08-10-01, hasta la fecha que se le dio lectura a la dispositiva de esta decisión han trascurrido dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días y tal como lo establece el articulo 19 ordinal 3° de la ley penal del ambiente las acciones penales prescriben al año si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno (1) a seis (6) meses. Y al analizar el articulo 110 en su primer aparte del Código Penal establece “…..Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción”.

    De igual forma según el articulo 31 de la ley penal del ambiente la pena a aplicar por el delito de EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, oscila entre cuatro (4) a ocho (8) meses de Arresto y al según el articulo 37 del Código Penal la pena aplicar en su termino medio es de seis (6) meses y es sobre este tiempo que se calcula la prescripción es decir que prescribe al año, más la mitad del mismo que son seis (6) meses, es decir que el tiempo total de la prescripción es de Un (1) año, Seis (6) meses tiempo que ya ha transcurrido.

    Es necesario aclarar que según el artículo 110 del Código Penal, establece como requisito para que opere la prescripción que el retardo no sea por culpa de los acusados, tal como ha sucedido en la presente causa ya que los acusados siempre estuvieron presentes y pendientes del proceso tal como se evidencia de las actas procesales. Con relación a la multa impuesta esta es una sanción acumulativa de la pena de arresto y solo se plica en caso de sentencia condenatoria.

    Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, esta sentenciadora en función de Juicio, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que los hechos descritos encuadran en lo establecido en el articulo 110 primer aparte del Código Penal, el articulo 19 de la ley penal del ambiente, articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de E.D.C.R.D.C.: Venezolana, natural de S.B.d.E.Z., casada, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.772.717, de profesión u oficio del Hogar, hija de C.R. y I.D.R., residenciado en la calle 71 edificio Camatagua, apartamento 2D de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y G.S.H.D.: Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.453.415, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.H. y A.D., residenciado en la Villa del R.P.S.J. al lado del Barrio El Carmen diagonal a la Coca-Cola del Municipio R.d.P.d.E.Z., por el delito de por el delito de EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el las normativas Técnicas establecidas en el articulo 5° del Decreto 2219, contentivo de las normas que regulan la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Minerales de fecha 23 de Abril de 1992, publicado en gaceta oficial Extraordinaria 4418 de fecha 27 de Abril de 1992 y el articulo 4 de la ley de Piedras no Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicas de fecha 28 de Mayo de 1992, decretada en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el articulo 1° del Decreto 385 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, relativo a las normas para la tramitación de las Aprobaciones o Autorizaciones Administrativas de Ocupación del Territorio del Estado Zulia del 21 de Octubre de 1997, con la agravante contenida en el articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente por haber sido cometido en el Ecosistema Natural y Área bajo Régimen de Administración Especial que comprende la Zona Protectora del río Palmar, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 19 ordinal 3° de la ley penal del ambiente y el articulo110 primer aparte del Código penal. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABOG. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.G.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 43-03

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.G. F

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