Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002604

ASUNTO : SP11-P-2005-002604

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.M.S..

• COIMPUTADAS:

• M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750, hijo de I.A. (f) y M.L.M. (f), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira.

• BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de M.B. (f) y N.T. (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia.

• DEFENSORES: Abg. J.G.G.L. y Abg. T.J.M.C..

• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7: 15 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Comando de Operaciones, Comando Antidroga Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicada en la calle 08 carrera 2 y 3 Edificio JN local 1 y 2 , San A.d.T., se presentaron dos ciudadanas, quienes venían a colocar una encomienda, con destino: N° 23 piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellón de la Plana, Estado Valenciano, España, procedieron a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, las mismas se identificaron como M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750,… residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, …residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, las prenombradas ciudadanas portaban una maquina descerezadora de café, con la siguiente descripción: color verde, marca Eterna N° 01, procedió luego a preguntarle a las señaladas ciudadanas que de quien era la encomienda antes descrita y si ocultaba alguna sustancia ilícita, indicando la ciudadana Barrera Tangarife G.E., ya identificada , que era suya y que la otra ciudadana antes mencionada le estaba haciendo el favor de colocarle la encomienda ya que ella era extranjera, tal situación me levanto sospechas y procedió a llamar a mi Comando donde a los diez minutos llegó una comisión… procedieron a inspeccionar a las ciudadanas antes prenombradas y la encomienda antes mencionada, debido a que la encomienda es una máquina de hierro, procedieron en compañía de las prenombradas ciudadanas en colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como: JOSEFH MONSALVE VIVAS y W.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.782.450 y V- 9.130.096, a trasladarse a un taller que estaba cerca de la empresa de encomienda, donde solicitaron prestado un taladro eléctrico y procedieron a perforar el cilindro de la máquina descerezadora de café antes descrita, al sacar la mecha se pudo observar una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos y las ciudadanas antes señaladas que iban a colocar la encomienda, dando como resultado un color azul positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos seiscientos cincuenta gramos (17,650 Kgrs)… seguidamente procedieron a trasladar a las prenombradas ciudadanas a la Unidad, los testigos, los objetos referente a un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- dos (02) teléfonos celulares ,marca Nokia, modelo 1100b, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (019 celular marca Samsung modelo SCH-N345 y documentos personales a nombre de la ciudadana Barrera Tangarife G.E. y M.M. Emerita… seguidamente se procedió a notificar al Abogado Domingo Hernández… igualmente se notificó a la Abogada W.M.P.C., Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, sobre la situación de la menor M.A.M.M., de 08 años de edad… las evidencias incautadas se colocaron en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico N° 1461436…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de las coimputadas M.M.E. y Barrera Tangarife G.E., por estar incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, la coimputada M.M.E., quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ A mi me llamaron de CONAVI en caracas diciendo que ya han salido los papeles de la propiedad de mi casa, yo le dije al señor E.M. que iba ver si iba el día lunes o martes, cuando consiguiera los reales para el pasaje, yo conseguí los reales emprestado, yo tenía a mi hija de 08 años, me vine hacia la cruz de la Misión y al llegar al Kiosco le pregunto al señor del Kiosco, yo siempre he tomado el autobús a San Antonio, me dice que la camioneta sale de 5 a 5 y 30 de la mañana, y me dice que esperara el autobús que va a San Antonio, camine como dos pasos y la señora escucho que lo que estaba diciendo y me pregunta que si iba para San Antonio, le dije que si, yo me acerco hasta San Antonio y me dijo que me daba la cola, yo agarre mi niña y llegue al carro y cuando me estaba metiendo al puesto adelante, llegaron unos tipos al carro y no se que paso, y al llegar a San Antonio me dice que si la podía ayudar a colocar una Encomienda, me pregunto si era venezolana, si tenida cédula le respondí que si, me pide el favor que le colocar al encomienda, al llegar a colocar la encomienda, al llegar al Terminal de San Antonio le dije que me dejara allí, me dice que primero colocáramos la encomienda y luego me llevaría al terminal, yo veo que saca como una maquina de café, duramos como 40 minutos a buscar una caja, fue cuando ellos llegaron y al metieron a la caja, la pesa y la midieron, yo veo que ellos empezaron a secretear, llegaron los funcionarios del comando, al momento que salio la secretaria, si yo hubiera sabido yo no hubiera firmado, soy una señora damnificada, yo vivo en Ureña, yo soy inocente yo no debo nada, todo.

Posteriormente, la coimputada BARRERA TANAGARIFE G.E., quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal N° 25, Abogado J.G.G.L., quien expuso: “ Primeramente solicito muy respetuosamente, conforme el artículo 125 ordinal 5 y 305 ambos del la norma adjetiva penal, las siguientes diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, que se registre la llamada telefónicas a los Nros 7875372 del día lunes a las 12 horas del medio día y la una horas de la tarde, donde mi defendida recibe la llamada de CONAVI, a objeto que se traslade a la ciudad de Caracas a fin de retirar los documentos originales del inmueble en cuestión, 2.- Solicito se le tome declaración a la niña M.M. que es hija y que fue testigo del presente procedimiento. 3.- Consigno fotocopias de las 05 de los menores hijos, consigno dos fotografías donde reside mi defendida, donde le iban a tramitar la propiedad a mi representada y constancia de residencia de mi defendida, donde la misma es de nacionalidad venezolana, igualmente solicito que mi defendida sea declare inocente por cuanto la misma no cometió ningún delito y fue víctima y manipulada por al ciudadana quien la utilizo para colocar la caja en la referida empresa, solicito el tramite del procedimiento por la vía ordinario, por último solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto la calificación de flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, es todo”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado T.J.M.C., quien alegó: Oída la declaración de la coimputada en la presente causa, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, por cuanto se evidencia de las actas procesales que mi defendida nunca firmo las guías de encomienda, se observa, que existen varios vicios en el procedimiento practicado, igualmente, consta que no se determino la evidencia que la supuesta encomienda para el momento de hacer el decomiso fue trasladada hasta un taller cercano a la empresa Zoom y que la coimputada señalado en su declaración que la había a buscar una caja y que regreso a los 40 minutos, por tal motivo, solicito no se declare la flagrancia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la misma es residente en el País, estando residencia en Punto Fijo, Estado Falcón, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que las ciudadanas M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E., pudieran ser autoras del mismo, se desprende de:

  1. - A los folios Nº 03 y 05, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-U.R.I.A 1- 0914, de fecha 12- 12-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de las coimputadas y de los hechos supra mencionados , y señalan que El día 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7: 15 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Comando de Operaciones, Comando Antidroga Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicada en la calle 08 carrera 2 y 3 Edificio JN local 1 y 2 , San A.d.T., se presentaron dos ciudadanas, quienes venían a colocar una encomienda, con destino: N° 23 piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellón de la Plana, Estado Valenciano, España, procedieron a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, las mismas se identificaron como M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750,… residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, …residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, las prenombradas ciudadanas portaban una maquina descerezadora de café, con la siguiente descripción: color verde, marca Eterna N° 01, procedió luego a preguntarle a las señaladas ciudadanas que de quien era la encomienda antes descrita y si ocultaba alguna sustancia ilícita, indicando la ciudadana Barrera Tangarife G.E., ya identificada , que era suya y que la otra ciudadana antes mencionada le estaba haciendo el favor de colocarle la encomienda ya que ella era extranjera, tal situación me levanto sospechas y procedió a llamar a mi Comando donde a los diez minutos llegó una comisión… procedieron a inspeccionar a las ciudadanas antes prenombradas y la encomienda antes mencionada, debido a que la encomienda es una máquina de hierro, procedieron en compañía de las prenombradas ciudadanas en colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como: JOSEFH MONSALVE VIVAS y W.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.782.450 y V- 9.130.096, a trasladarse a un taller que estaba cerca de la empresa de encomienda, donde solicitaron prestado un taladro eléctrico y procedieron a perforar el cilindro de la máquina descerezadora de café antes descrita, al sacar la mecha se pudo observar una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos y las ciudadanas antes señaladas que iban a colocar la encomienda, dando como resultado un color azul positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos seiscientos cincuenta gramos (17,650 Kgrs)… seguidamente procedieron a trasladar a las prenombradas ciudadanas a la Unidad, los testigos, los objetos referente a un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- dos (02) teléfonos celulares ,marca Nokia, modelo 1100b, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (019 celular marca Samsung modelo SCH-N345 y documentos personales a nombre de la ciudadana Barrera Tangarife G.E. y M.M. Emerita… seguidamente se procedió a notificar al Abogado Domingo Hernández… igualmente se notificó a la Abogada W.M.P.C., Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, sobre la situación de la menor M.A.M.M., de 08 años de edad… las evidencias incautadas se colocaron en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico N° 1461436…

  2. - A los folios N° 11 y 12 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 12 de diciembre del corriente año, realizadas a los ciudadanos Y.J.M.V. y W.A.G., venezolanos, titulares, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron a las referidas ciudadanas, quienes manifestaron: “ … los cuales empezaron a desarmar la maquina en presencia de las dos señoras, en la misma maquina se bajo una especie de masa trituradora la cual le llevo a un taller cercano… nuevamente el guardia le hizo un hueco con un taladro y del cual salio la mecha impregnada de un polvo blanco los guardias nos mostraron un empaquito con un líquido y nos explicaron que era un narcotest, que reacciona con el polvo que se le iba a echar que si daba azul era presunta droga y resulto como ellos dijeron azul, luego fuimos a buscar el carro de la señora que estaba estacionado cerca de la oficina Zoom, en el cuales e encontraba en su interior una niña de 08 años, luego fuimos al comando donde revisaron el vehículo…

  3. - Consignada en este acto, y agregado a las actuaciones corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje, de fecha 13-12-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-2783, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, emanada del Laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional donde consta la muestras analizadas dieron como resultado positivo para Cocaína, con un peso de 951, 1 Gramos.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que las ciudadanas M.M.E. Y BARERA TANGARIFE G.E., procedían a colocar una encomienda hacia España; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta la muestras analizadas dieron como resultado positivo para Cocaína, con un peso de 951, 1 Gramos, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que las coimputadas de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E., por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Lo cual se evidencia de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 13 de Diciembre de 2005.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que las coimputadas tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, los cuales señalan que la sustancia incautada a las coimputadas al efectuarle la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a las ciudadanas M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E. es flagrante, pues se dirigían a colocar una encomienda hacia España, encontrando dentro de la misma, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo se decreta la incautación de los siguientes objetos, conforme el artículo 66 de la ley especial: 1.- Un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 1100b; un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (01) celular marca Samsung modelo SCH-N345.

    Igualmente, conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

    Por ultimo, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las coimputadas M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E., identificadas en autos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las coimputadas M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750, hijo de I.A. (f) y M.L.M. (f), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira; y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de M.B. (f) y N.T. (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO

Decreta la incautación de los siguientes objetos, conforme el artículo 66 de la ley especial: 1.- Un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 1100b, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (01) celular marca Samsung modelo SCH-N345.

QUINTO

Conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

SEXTO

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. L.M.M.D.

SECRETARIA.

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