Decisión nº PJ402009000532 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002599

DEMANDANTES: E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.440.967.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDANTES: E.S.D.R. Y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL S.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 3, tomo A-10, representada por el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.342.470.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

I

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por las Dras. E.S.D.R. y C.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N, en contra de la Sociedad Mercantil CONEDIL S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 3, Tomo A-10.- Una vez citada la empresa demandada, a través de escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2009, por el, ciudadano J.R.D., abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.781, en su carácter de apoderado judicial. En fecha 30 de Enero del presente año, el referido apoderado de la empresa demandada, solicitó la acumulación del presente expediente con las causas BP02-V-2008-002447, BP02-V-2008-002221, toda vez que entre ellas existe identidad de título y de objeto. Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, se recibió del abogado J.R.D., apoderado de la parte demandada, escrito de promoción de cuestiones previas ratificando la solicitud de la acumulación del presente asunto con las causas contenidas en los expedientes arriba señalados, por cuanto de los mismos se determina la conexión con los procesos, lo cual hace procedente la solicitada acumulación de causas. Que de los autos insertos al expediente Nº BP02-V-2008-002447, consta que la parte demandante en copias fotostáticas junto al libelo de demanda produjo como pruebas fundamentales los siguientes: acta de condominio (folios 47 al 69), Cesión de Crédito hipotecario (folios 70 al 89), Escrito de la Empresa Conedil, S.A (folios 90 al 102), Decisión sobre apelación, (folios 103 al 114), Sentencia de Casación, (folios 115 al 152),.- en el Expediente BP02-V-2.008-002221, Cesión de Crédito Hipotecario, folios 26 al 46, Escrito de Conedil, S.A, folios 50 al 62, Decisión sobre la Apelación folios 67 al 74, sentencia de Casación folios 75 al 112, y Decisión de Revocación, Levantamiento de las medidas folios 75 al 112, en el expediente BP02-V-2.008-002447, Cesión de Crédito Hipotecario, folios 70 al 89,. Que se evidencia que entre las causas contenidas en los mismos existe la relación de conexión prevista en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que toda vez que los diferentes actores como fundamento de sus respectivas pretensiones tratan de hacer valer los mismos títulos como lo son: El acta de condominio, que acredita la propiedad que ostenta su representado Conedil S.A, sobre el inmueble del cual forman parte los diferentes apartamentos señalados en el libelo de demanda, el documento de Cesión de Crédito Hipotecario, el cual fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a favor de su patrocinada para continuar y terminar la construcción de tales apartamentos. Que mediante el contenido de los títulos en estudio, el objeto de las diferentes personas demandantes, es de pretender el derecho de propiedad sobre los distintos apartamentos así como el derecho de propiedad sobre las áreas comunes del edificio del que forman parte los mismos. Que además del contenido de los títulos que constituyen la decisión y la sentencia dictada por los Tribunales de Instancia, indicados y la existencia de la relación de conexión de causas que les ocupa, puesto que en el correspondiente juicio a que se refiere los citados fallos, los demandantes ya mencionados aparecen como litisconsorcio activo. Que en base de lo anteriormente expuesto, promovió la cuestión previa pautada en el ordinal 1º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, solicitando nuevamente que por razones de conexión el presente asunto debe acumularse a los procesos arriba indicados. Que en consecuencia se declare con lugar la cuestión previa invocada y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Código y se acuerde la acumulación de las causas. Que del libelo de demanda se determina que el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la cual solicita que se declare con lugar. Que solicita que las cuestiones previas promovidas sean admitidas y declaradas con lugar.

En fecha 06 de marzo de 2009, las abogadas E.S. y C.S., apoderadas judicial de la parte actora, presentaron escrito de Contestación de Cuestiones Previas, exponiendo ciertas consideraciones relativas al punto previo expuesto por la representación judicial del accionado en su escrito, en el cual alega las cuestiones previas, relativo al deber en su decir, de este Tribunal de acumular la presente causa con las causas llevadas de igual forma por ante este Despacho seguidas en los expedientes Nº BP02-V-2.008-2447 y BP02-V-2.002221. Que sustenta su tesis en lo expuesto por el tratadista y especialista en la materia A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Que indica que la Acumulación, no es más que un acto procesal que opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso y produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o de pretensiones. Que las pretensiones que se acumulen deben ser conexas, esto es por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran, es decir sujeto, objeto o titulo que deben tener una conexidad entre sí. Que de conformidad con lo establecido por el especialista debemos tener en claro que para que exista acumulación de dos o más pretensiones debe necesariamente de existir conexidad. Que de los sujetos, que bajo estudio se dan cuenta que se tratan de personas naturales jurídicamente distintas, ciudadanos E.P., M.R.D.E., y A.E.C., y G.M.. Que de los objetos, para el caso de la ciudadana E.P., impetra por ante esta instancia le sea cumplida la promesa de protocolizarle el apartamento identificado con el Nº 7 de del Edificio “A” del conjunto residencial Nelamarlos, para el caso de los ciudadanos, causa llevada por este Tribunal bajo el expediente Nº BP02-V-2.008-2221, solicita por esta instancia que la sociedad mercantil Conedil le cumpla con la promesa dada de protocolizarle la venta de un apartamento identificado con el Nº 13 de la Torre ”A” del conjunto residencial Nelamar, mientras que a G.M., solicita por ante esta instancia que la sociedad mercantil Conedil le cumpla con la promesa dada de protocolizarle la venta de un apartamento identificado con el Nº 1 del edificio “B” del conjunto residencial Nelamar.. Que en todos los casos existe un saldo que pagar por la venta del referido inmueble, posterior para el momento cierto de la protocolización de los documentos de venta definitiva, como se evidencia de los anexos que cursan a cada texto libelar. Que es lo mismo, están frente a ventas a plazo con la diferencia que en cada caso el saldo es distinto de acuerdo a lo que pagó para el momento de la firma y del valor del inmueble. Que de los títulos, se evidencia ciudadano que no son los mismos. Que se puede observar que no se dan en forma los elementos de procedibilidad de la acumulación ya que no hay conexión en uno de los elementos. Que no podrá sustentarse la acumulación porque se adjuntaron en calidad de anexos o de documentos indubitados el documento de condominio o bien algún documento que le es a fin a las pretensiones relativas a la protocolización en cada caso de las ventas definitivas de sus apartamentos. Que la representación judicial de la accionada alegó como cuestión previa, en este caso el defecto de forma de la demanda, ya que en su decir, no se cumplieron en forma con los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que a estos efectos aclaran que la pretensión versa sobre el cumplimiento de la oferta dada, en la cual se comprometía Conedil, a traspasar, vender el inmueble por el pago de un precio y en este último caso ya se pagó parte del precio. Que el saldo restante será pagado para el momento posterior al de la protocolización tal y como lo indica ese compromiso suscrito por las partes, con lo cual su representada jamás ha estado en mora. Que si los contratantes no establecieron la discriminación detallada o pormenorizada del inmueble en esa oferta, no puede un tercero modificar las estipulaciones contractuales, ya que es bien sabido hasta por un estudiante de pre-grado, que los contratos no podrán relajarse sino por convenio expreso de los mismos contratantes. Que proceden a subsanar e identificar el inmueble tal y como está discriminado en el documento de condominio, que va de anexo al texto libelar. Que el “…apartamento Nº A-7, A-17 y A-27, tienen un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 Mts2).

II

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal pasa decidir las mismas, de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión alegada por la parte demandada, el Tribunal observa, que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con otra, pendiente ante otra autoridad judicial, es procedente la cuestión previa opuesta, debiéndose ser declarada con lugar, remitiéndose la causa a la autoridad judicial que haya prevenido primero, es decir, la que haya citado en primer lugar, en el caso que nos ocupa, se solicita la conexión de las causas que se encuentran en este mismo Tribunal según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de procedimiento Civil, en este caso, no existe o por lo menos no consta en autos que exista otra causa ante otra autoridad distinta a la que aquí decide, y aunque es procedente la acumulación por existir la identidad de la parte demandada y del título con el cual se demanda, esta Juzgadora no debe por imperio de la Ley, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 51 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la referida cuestión previa y así se decide; empero, este Tribunal como ya se dijo, visto que existe identidad tanto del demandado y del título con el cual se demanda, conforme a lo establecido en el artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA ACUMULAR al asunto, (BP02-V-2008-002221), el cual fue el primero en admitir este Juzgado, las causas distinguidas con los Nros: BP02-V-2008-002447 y BP02-V-2008-002599, las cuales cursan por ante este mismo Juzgado, y así se decide.-

En consecuencia, en vista de la acumulación decretada, este Tribunal ordena el cierre de los expedientes Nros BP02-V-2008-002447 y BP02-V-2008-002221, en el sistema Juris 2000, aclarando que los mismos por su volumen no pueden ser cosidos formando parte de un solo expediente, por lo que se procederá a su división por piezas, en consecuencia, todas las diligencias, escritos, providencias, y cualquier otra actuación, deberán ser presentadas y tramitadas a través del asunto Nro BP02-V2008-0002221 y así también se decide.-

Igualmente, por cuanto en las causas BP02-V-2008-002447 y BP02-V-2008-002599, fue realizado el mismo pedimento relativo a la acumulación, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en los mismos, ya que la decisión dictada en el presente expediente abarca a los anteriores asuntos.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 430, el Tribunal observa, que la parte demandante en el libelo de la demanda, identifica el bien inmueble como un apartamento con el Nº 7, del Edificio A del Conjunto Residencial Nelamar”; procediendo a través del escrito de subsanación a identificar a los inmuebles signados con los Nros A-7, A-17 y A-27 con la misma superficie, distribución y linderos, observando este Tribunal, que en el caso de autos se exige el cumplimiento de contrato sobre el apartamento signado con el Nº 7; asimismo, observa, en cuanto a los linderos señalados en el escrito de subsanación, no es posible que los tres mencionados apartamentos tengan los mismos linderos, ya que la ubicación de éstos en el edificio Nelamar, tienen que ser distintas, y por ende tener cada uno de ellos linderos propios; por lo que esta juzgadora considera que la parte demandante no subsanó de la manera correcta la cuestión previa opuesta, y así se decide, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, por no haber llenado en el libelo de la demanda uno de los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y así se decide.-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por las Dras. E.S.D.R. y C.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana E.P., en contra de la Sociedad Mercantil CONEDIL S.A. en consecuencia se ordena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo, a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copia de la presente sentencia a los fines de su archivo. y notifíquese a las partes.-

Regístrese y publíquese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes Junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.L.S.,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Dra. MARIEUGELYS G.C..-

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