Decisión nº 1413 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2572

DEMANDANTE: G.B.M.E.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.L.V. y A.O.A.M..

DEMANDADO: RECOLECTORA DE LECHE, C.A., (RELACA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., TRANSPORTE MILACA, en la persona de su representante legal ciudadano J.M.M.C. y al ciudadano Y.D.J.V..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.M.M., L.C.C. y B.S.H.,.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2002 (folios 1 al 3), por el abogado J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.B., colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.818.120, domiciliada en el Camellón “Los Jiménez” Sector Guayabotes Zona Panamericana del Estado Mérida, quien interpuso contra las empresas RECOLECTORA DE LECHE, C.A., (RELACA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., TRANSPORTE MILACA, en la persona de su representante legal ciudadano J.M.M.C. y al ciudadano Y.D.J.V., formal demanda por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2002 (folio 19), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Y.D.J.V. y a la empresa RECOLECTORA DE LECHE C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.M.M.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación y entregándosele a la parte actora o a su apoderado judicial, a los fines de que se practique las mismas mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde resida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem.

En fecha 31 de marzo de 2003, se agregaron los recaudos de citación librados a la parte demandada, practicados por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y consignados mediante diligencia de esa misma fecha por el abogado J.V., a quien le habían sido entregados dichos recaudos a de que gestionara la citación mediante otro Alguacil o Notario de esta misma Circunscripción o del lugar que residieran los demandados.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 45), el abogado J.V., en su carácter apoderado actor, solicito se le expidiera la citación por cartel al representante de la codemandada, ciudadano J.M.M.C., el cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003. Para la fijación de dicho cartel se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 51).

En fecha 21 de octubre de 2003, se recibió y se agregó comisión, procedente del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 53 al 58.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003 (folios 60 al 64), el abogado J.L.V., en su carácter de coapoderado actor, presentó reforma parcial de la demanda.

Según auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (FOLIO 66), se admitió la reforma en cuanto a lugar en derecho y se dejó sin efecto la citación de la parte demandada, y se acordó emplazar nuevamente a la empresa RECOLECTORA DE LECHE, C.A., (RELECA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., TRANSPORTE MILACA, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M.M.C. y el ciudadano Y.D.J.V.. De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 94), el apoderado actor, solicitó la citación por carteles del ciudadano J.M.M.C., en su carácter de Representante legal de la empresa Recolectora de Leche C.A., (RELACA).

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 98), el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, en dos ejemplares de un mismo tenor, uno será fijado por la Secretaria del Juzgado Comisionado, en la morada, oficina o negocio del codemandado, debiendo dejar constancia en autos de haber llenado esta formalidad; y el otro para ser publicado por el interesado en los diarios “Los Andes” y “Frontera” con intervalos de tres (3) días uno y otro. Para la fijación de dicho cartel se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 102), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los ejemplares de los diarios Frontera y Los Andes, de la publicación de dichos carteles.

En fecha 30 de marzo de 2005 (folios 107 al 111), se recibieron y se agregaron comisiones procedentes del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la fijación del correspondiente cartel de emplazamiento librado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 123), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. El cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal le nombró como defensor ad-litem a la parte demandada al abogado J.A.R., el cual fue notificado, según consta en boleta de notificación firmada el cual riela al folio 126.

En diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 129), el apoderado actor solicitó la citación del defensor ad-litem, abogado J.A.R., el cual fue acordado dicha citación mediante auto de fecha 20 de junio de 2005.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 133), la suscrita Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la reanudación de la causa por encontrarse evidentemente paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de que propusieran recusación, así como otros lapsos o términos pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.L.V., se dio por notificado del auto de fecha 03 de agosto de 2005.

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 138), el abogado J.A.R.G., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 143), el abogado J.A.R.G., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, solicitó que se le librara boleta de notificación al codemandado, ciudadano Y.D.J.V., haciéndole saber del auto de fecha 03 de agosto de 2005; el cual fue acordado según auto de fecha 02 de noviembre de 2005.

En fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 146), la abogada L.C.C.A., consignó copia del poder otorgado por el ciudadano J.M.M.C., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA).

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 153), la abogada M.T.R.R., consignó copia del poder otorgado por la empresa TRANSPORTE MILACA, C.A. y LACTEOS LOS ANDES, C.A., e igual igualmente se dio por citada en la presente causa y asimismo se dio por notificada del avocamiento de la juez.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, (folio 188), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada ano dio contestación a la demanda por si o por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citada y así mismo advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedaba abierto el lapso para la promoción de pruebas.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promo¬vió las que creyó convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de su representada. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencias de fecha 16 de enero de 2006 (folios 205 y 206), el abogado E.A.M.M., consignó poder otorgado por la empresa TRANSPORTE MILACA, C.A. y solicitó la reposición de la causa al estado de libra citación al codemandado Y.D.J.V..

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2006 (folio 215 al 216), el Tribunal repuso la causa al estado de citar solamente al codemandado, ciudadano Y.D.J.V., por cuanto las empresas codemandadas se encuentran tácitamente citadas, quedando sin efecto el auto de fecha 10 de enero de 2006, que corre al folio 186.

En diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 220), la abogada A.O.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 26 de enero de 2006.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 222), el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique las partes y de las que se reserve indicar el Tribunal al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 226), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara los despachos de citación que acordare la reposición y se comisionara al Tribunal comitente.

En fecha 08 de febrero de 2006 (folio 232), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a efectos del recurso de apelación admitido indicó los folios para las copias certificadas que se remitirían al Superior.

En fecha 16 de febrero de 2006 (folio 234), se remitió copias fotostáticas certificadas con oficio Nº 614-2006 al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efecto de que decidiera la apelación interpuesta por la abogada A.O.A.M..

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 236), el Tribunal ordenó la citación del codemandado, ciudadano Y.D.J.V. y se remitió al Juzgado de los Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17 de mayo de 2006 (folio 262) se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la citación del codemandado Y.D.J.V..

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006 (folio 265), el abogado actor solicitó se le librara cartel de Citación al ciudadano Y.D.J.V., el cual mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal se abstuvo de librar los respectivos carteles por cuanto no se había agotado las gestiones necesarias para la practica de la citación personal del prenombrado codemandado.

En fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 268 al 371), se recibieron y se agregaron copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la A.O.A.M., coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero del mismo año.

En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 372), el abogado J.L.V., solicitó nuevamente se le librara los carteles de citación al ciudadano Y.D.J.V.. Y mediante decisión de fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal consideró improcedente dicha solicitud y en consecuencia negó la misma, por considerar que es deber del accionante proporcionar la nueva dirección del co-demandado de autos.

En fecha 09 de abril de 2007 (folio 390), el abogado J.L.V., solicitó se le librara los carteles de citación al ciudadano Y.D.J.V., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y fue acordado mediante auto de esta misma fecha, en dos ejemplares de un mismo tenor, uno será fijado por la Secretaria del Juzgado Comisionado, en la morada, oficina o negocio del codemandado, debiendo dejar constancia en autos de haber llenado esta formalidad; y el otro para ser publicado por el interesado en los diarios “Frontera” y “Los Andes” con intervalos de tres (3) días uno y otro. Para la fijación de dicho cartel se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08 de junio de 2007 (folios 395 al 400), se recibió y se agregó comisión, procedente del Jugado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio 402), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios Frontera y Los Andes, de la publicación de dichos carteles.

En fecha 21 de mayo de 2008 (folio 442), la abogada B.S.A., mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por el codemandado Y.D.J.V..

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008 (folios 446 al 451), los abogados E.M.M., L.C.C. y B.S.H., con el carácter de apoderados judiciales del codemandado Y.D.J.V., dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (folio 452), la abogada B.S., con el carácter de caopoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto las citaciones de la parte demandada, y suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (folio 453), la abogada B.S., con el carácter de caopoderada judicial de la parte demandada, Consignó copia de la venta de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., para que fuera agregada al expediente y solicitó librar notificación al Procurador General de la República de Venezuela.

En auto de fecha 18 de junio de 2008 (folio 465), el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación, y advirtió a las partes que el proceso continuaría su curso, en virtud de que la cuantía no es superior a las mil unidades tributarias.

En fecha 04 de marzo de 2009 (folio 375), se recibió y se agregó comisión, procedente del Juzgado Décimo Séptimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 576), el Tribunal ordenó nuevamente librar nuevamente oficio de notificación al Procurador General de la República Bolivariana.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió y se agregó oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0567, procedente de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 581), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Alguacil de ese Tribunal no remitió el oficio de Notificación librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 594), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, en consecuencia se libró la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 605 al 608), el abogado actor, ciudadano J.L.V., promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010 (folio 609), el Tribunal fijó el día miércoles 03 de marzo de 2010, a las diez (10) de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en el Salón de Audiencias. La audiencia no fue realizada en la oportunidad fijada, por cuanto el Tribunal no despachó, fijándose nuevamente para el día lunes 08 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (folio 610), la cual fue celebrada la audiencia, encontrándose presente sólo el abogado J.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos, tal como consta del acta que obra agregada a los folios 611 y 612. En este mismo acto el referido abogado consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 613 al 617.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 618), el Tribunal, fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedaba trabada la litis controvertida en esta causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, sólo el abogado J.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promo¬vió las que creyó convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de su representada. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 670), el Tribunal fijó el martes 29 de junio de 2010, a las diez de la mañana, para la audiencia o debate oral en la presente causa. Asimismo, los testigos promovidos deberían ser presentados en ese acto y en el orden en que fueron promovidos.

En fecha 29 de junio de 2010, se efectúo la audiencia de pruebas, oportunidad fijada para ello, encontrándose presentes el abogado J.L.V., en su carácter coapoderado judicial de la parte actora, y los abogados E.A.M.M. y B.S.H., con el carácter de coapoderados judiciales de los codemandados EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), TRANSPORTE MILACA, C.A. y Y.D.J.V.. Igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la codemandada de autos, empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A., por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente en dicha audiencia se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron, tal como consta del acta que obra a los folios 673 al 675.

Vencido como se encuentra el término para publicar la sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El actor, ciudadano J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.B., en el escrito contentivo del libelo de la demanda (folios 1 al 3), expresa parcialmente lo siguiente:

...que el día primero de enero de dos mil dos, tiempo aproximadamente las 12:00 Meridiem, se suscito un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana en vía aledaña sector Camellón “Los Jiménez” Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M.; con arrollamiento causado con el vehículo Placas 156-XFJ Marca Chevrolet Año 1992 Modelo Kodiak Serial de Carrocería CZN3MNY3622825 SERIAL MOTOR 6 CIL propiedad de la empresa RECOLECTORA DE LECHE C.A. este vehiculo conducido por el ciudadano Y.D.J.V.,…. La consecuencia de este accidente de tránsito fue el arrollamiento y muerte del ciudadano O.P.G. fallecido por múltiples lesiones. Es el caso ciudadano Juez que el interfecto hijo de su mandante caminaba por el camellón Los Jiménez, cuando súbitamente el vehículo propiedad de la empresa Recolectora de Leche C.A. conducido por el ciudadano Y.D.J.V. lo arrolló embistiéndole y sin detener su marcha le arrastró por la vía causándole la muerte, sin observar ni atender que le había causado la muerte continuo su marcha como si nada hubiese sucedido. La causa de este accidente y el hecho determinante se debió a no observar los peatones o transeúntes, así como también la negativa a atenderle el hecho de haber atropellado una persona; el hecho que se desplazara a exceso de velocidad y se encontrara cargado para el momento del impacto es lo que ocasiona la trágica y violenta muerte del fallecido. Ello se evidencia pues el punto de impacto se encuentra claramente demarcado en la carretera de área rural, aunado el exceso de velocidad que desarrollaba lo impacto y arrastró por la vía, tal como se evidencia del croquis levantado por los efectivos policiales y de T.T. donde vehemente y cierta responsabilidad del vehículo propiedad de la empresa Recolectora de Leche C.A. observando el punto de impacto y la posición final del vehículo y el estado del interfecto O.P.G.d. documento insertado en el expediente 1402F7 de fecha 01 de Enero del 2002 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, actuaciones que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil indico solicitar a dicha Fiscalía Séptima del Ministerio Público remita Copias Certificadas de dichas actuaciones en informe a efectos de establecer la responsabilidad de la Empresa Recolectora de Leche, c.a. propietario del vehículo causante de la muerte del hijo de su mandante conducido por el ciudadano Y.D.J.V.. Así lo invoco para hacerlo valer en juicio.

En este aspecto como medio de prueba señalo como elemento fundamental de este accidente de tránsito de reproducción que hago del acta policial efectuada por los funcionarios Cabo Segundo (TT) ALBEIRO PAREDES,….y por el Distinguido (F.A.P.E.M.) A.V.,…., donde ofrecen las circunstancias y condiciones del hecho arrollamiento y levantamiento del cadáver del interfecto hijo de su mandante, informe que se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía.

La responsabilidad derivada de accidente de transito, es una responsabilidad compleja, especial, regulada en la Ley de Tránsito. En ella se señala que son conjuntamente y solidariamente responsables: el Conductor, el Propietario y la Compañía Garante. Así se establece la Ley de Tránsito, preceptúa esta responsabilidad solidaria, y así lo invoco……

Que por ende alego, que la responsabilidad solidaria de carácter civil por lo daños materiales y por los daños morales derivado de este hecho vial, le incumbe plenamente tanto a Y.D.J.V., en su carácter de conductor del camión, como la empresa Recolectora de de Leche, c.a., en su carácter de propietario y patrono……

Que por las razones de ley, hacen la consideración en nombre de su mandante que debe ser condenada la Empresa Recolectora de Leche C.A., al pago de la reclamación por Daño Moral y a tal efecto se acuerde la indemnización que pediré, cantidad, que en definitiva será determinada por el ciudadano Juez. Para esto alego que la culpa de la empresa Recolectora de Leche C.A., es culpa propia o culpa lata, esto no se desprende no solo la obligación que está empresa tenía de elegir bien a su dependiente, sino también de mantener en buen estado el vehículo de su propiedad, ya que es un vehículo pesado, sino que su conductor observara las reglas y normas de tránsito, la prudencia a mantener velocidad menor en áreas rurales, negligencia, imprudencia, lo que facilito el arrollamiento y muerte de la víctima traduciéndose este hecho en culpa propia, y así lo alego para hacerlo valer en juicio.

Que de lo descrito se evidencia que del hecho ílicito se derivan daños en contra de su representada ay a tal efecto gestione un arreglo amigable con un representante de los demandados, pero finalmente y después de un tiempo prudente no han establecido ningún tipo de indemnización y como han sido totalmente indiferentes y por concepto del suceso vial nada han indemnizado a mi mandante, en su nombre y representación ocurro para demandar, como en efecto demando a:

PRIMERO: La Empresa Recolectora de Leche C.A. (RELECA)….

SEGUNDO: Al ciudadano Y.D.J.V.,…. En su condición de conductor del vehículo camion Placas 156-XFJ Marca Chevrolet Año 1992 Modelo KODIAK Serial de Carrocería CZN3MNY3622825, SERIAL de motor 6 CIL.

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

PRIMERO: La cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), por concepto de pago, por las lesiones que se le ocasionaron a la víctima fallecida en el mencionado accidente vial…..

SEGUNDO: La cantidad de Ciento Ochenta y Un Millon Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 181.440.000), por concepto de Lucro Cesante, por las cantidades o sueldos dejados de percibir a razón de dos (02) sueldos minimos mensuales, es decir, ciento ochenta y nueve Mil Bolívares (189.000) que vienen a ser Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 378.000) por el tiempo que le quedaba de vida, estimado prudencialmente en cuarenta años (40), en referencia que la victima fallecida O.P.G., un hombre joven de veinticinco (25) años de existencia.

TERCERO: La cantidad de Sesenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000) por concepto de indeminización por el daño moral…….

….Por todas estas razones, ciudadano Juez, es que procedo a demandar, como en efecto demando a Y.D.J.V. y a la Empresa Recolectora de Leche C.A. (RELECA)….

Estimo la presente acción en la cantidad de Doscientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 271.440.000). Solicitando se condene en costas a los demandados, y como la moneda devalúa constantemente invoco la indexación y ajuste monetario en definitiva.

El actor, ciudadano J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.B., en escrito de fecha 29 de octubre de 2003, reformó parcialmente la demanda (folios 60 al 64), el cual expresa parcialmente lo siguiente:

En la presente causa cumplida la citación personal de uno de los codemandados; no ha comparecido a derecho la persona jurídica RELECA RECOLECTORA DE LECHE C.A.; por ello este Tribunal comisionó al Tribunal de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M. con sede en la población de Nueva Bolivia de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido agotada la citación personal del ciudadano J.M.M.C. presidente de la empresa para notificarle del emplazamiento; así las cosas en fecha Lunes 29 de Septiembre del 2003 siendo 11:30 AM se trasladó la funcionaria Secretaria, a la sede de la empresa Recolectora de Leche C.A. ubicada en el sector Latino detrás de CANTV Nueva B.E.M.; a los fines de proceder a fijar Un Cartel de Emplazamiento del ciudadano J.M.M.C. en su carácter de representante legal de dicha empresa siendo atendida por una ciudadana de nombre R.P. quien se identificó como la Administradora de Transporte MILACA; quien le manifestó que la empresa Recolectora de Leche, C.A., no existía en esa dirección ºy que allí funciona es Transporte MILACA razón por la cual fue imposible cumplir con la fijación de dicho cartel. (….). Pero es el caso Ciudadano Juez que existen y constan en los autos folio 42 actuaciones cumplidas por el ciudadano Alguacil EXSIO G.L. quien en fecha 14 de Marzo del 2003 citó de manera efectiva en esa dirección al codemandado Y.D.J.V. quien se negara a firmar por lo cual la secretaria le notificara en la sede de dicha empresa tal como se evidencia del contenido de los folios 38 y 39; y en ninguna de estas cumplidas actuaciones se le indicó que era la sede o domicilio de transporte MILACA. Ahora bien esta empresa es una de las personas jurídicas que comprenden el Grupo de Empresas Lácteos Los Andes C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº 48, Tomo 10 de fecha 17 de Diciembre de 1984 documento el cual se encuentra en dicho registro mercantil y de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil indico para hacerlo valer en el presente juicio; siendo Lácteos Los Andes C.A. socio accionista de Transporte MILACA quien en fecha 25 de abril del 2002 representada por sus Directores V.J.G.B., ……… y el citado J.M. Cabrera…… constituyeron Transporte MILACA mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas de Lácteos Los Andes C.A., siendo el Presidente tanto de Lácteos Los Andes C.A. como de Transporte MILACA el ciudadano J.M.M.C.; esta empresa comprende junto a las ya descritas y a la demandada Recolectora de Leche C.A. (RELECA); un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como Latino detrás de CANTV Nueva B.E.M..

La parte demandada tanto la empresa Recolectora de Leche, C.A. RELECA; Lacteos Los Andes C.A., como Transporte MILACA, funcionan en la misma sede bajo una misma administración, única y exclusiva, en el documento copia certificada de registro constante en autos de RELECA donde señala que las acciones de dichas empresas son titulares miembros notables y notorios de la familia G.G., G.B., M.C. coincidiendo hasta en el orden de sus apellidos, en esta caso todas las empresas del grupo, el dominio accionario recae en los citados ciudadanos es evidente, notorio y cierto en Recolectora de Leche C.A. como también Lácteos Los Andes C.A., las personas con poder decisorio son comunes, es decir familiares entre sí, las administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, utilizan una idéntica denominación, en este caso los apellidos y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, una vende los productos lácteos manufacturados y la otra los transporta, funcionando en la misma sede, instalaciones y con los mismos instrumentos, bajo una sola administración patriarcal, y hasta los representa registralmente la misma apoderado judicial en este caso la ciudadana L.C.. En consecuencia del mérito de autos se establece que constituyen un grupo de empresas y son solidariamente responsables entre si de la obligación patrimonial contraída por accidente de tránsito. Este documento se encuentra en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en esta Ciudad de El Vigía en el expediente Nº 10.025 bajo el Nº 05 Tomo A-3 de fecha 25 de Abril del 2003 correspondiente a la persona Jurídica Transporte MILACA el cual de conformidad al artículo 433 indico se encuentra en dicha sede de registro para hacerlo valer en juicio y oportunamente lo traeré a los autos. Estas conductas desarrolladas es fraude de la citación al indicar que Recolectora de Leche C.A. no existe burlar a sus acreedores pretendiendo vulnerar la primaria de la realidad sobre las formas y apariencias en materia civil; sean solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la Ley de T.T. y en consecuencia responsable de la presente acción. Destaco el hecho de expresar representantes de dicha empresa a un funcionario del poder judicial cuando va a notificar que allí no es la demandada; sino que es otra empresa tratando de crear ficticiamente un velo corporativo; estas actuaciones deben observarla el Tribunal Ciudadano Juez para no colocar tantas trabas a la hora de cumplir con las notificaciones que en formalismos excesivos resultan en más trabajo administrativo para el Juzgado y porca efectividad en el desarrollo de los Juicios porque se observa así un saboteo de las sana administración de justicia, buscando reposiciones inútiles algo propio de principios del siglo 19 , pero estamos en el siglo 21 con una nueva Constitución y mejores tecnología de vida.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; en la referidas actuación, las partes actuaron con un manifiesto concierto en fraude de los acreedores en este caso a mi mandante actor reclamante de sus acción demás de un año; pretendiendo cambiarse el nombre para se en caso de haber vencimiento total por parte de mi mandante dejar ilusoria la ejecución del fallo colocando en riesgo manifiesto de quitar ilusoria la ejecución de una sentencia eventual. Se constatan estos diversos hechos como un acto jurídico de establecer una empresa de unidad económica abusando de la personificación de los naturales con las jurídicas integrado y conexo con dichas mudanzas y cambios en fraude y simulación de las formas y apariencias; configurando en antijurídico por cuanto no se cumplieron los requisitos de Ley, conociendo los titulares personas naturales la demanda que se ventilan por accidente que se ventilan por accidente de tránsito con una victima fatal como lo es el caso de mi mandante; y esto se constata de la divergencia entre la realidad interna oculta por parte de Recolectora de Leche, C.A. por el velo de la personalidad jurídica y la apariencia exterior en Transporte MILACA C.A. la cual se quiere aparentar tratando de ocultar el patrimonio de Lácteos Los Andes, C.A. por estar denominada todas por los ciudadanos V.J.G.B., J.F.G.G. y J.M.M.C.; ignorando la presente acción. En virtud de estos hechos mediante la presente reforma de demanda reclamo en nombre de mi mandante destruir la apariencia antijurídicamente creada o mantenida por las empresas Lácteos Los Andes C.A. y Transporte MILACA C.A. con el consiguiente nacimiento de una nueva situación construido por sus titulares en una relación jurídica entre los mismos; que han colocado a la actora mi mandante frente a una sociedad en este caso Recolectora de Leche C.A. RELECA inexistente y el patrimonio ha pasado todo a Transporte MILACA; pretendiendo la atribución de un patrimonio separado que no es tal; ya que los mismos quienes continúan detentando la propiedad de dichas empresas y muy especialmente J.M.M.c. quien es Presidente de las dos; con esa condición; en las asambleas extraordinarias. En consecuencia reformo demandando solidariamente a las empresas Lácteos Los Andes, C.A.; Recolectora de Leche C.A.; Transporte MILACA y al ciudadano Y.D.J.V. quien ya fuere citado personalmente.

La responsabilidad derivada de accidente de transito, es una responsabilidad compleja, especial, regulada en la Ley de Tránsito. En ella se señala que son conjuntamente y solidariamente responsables: el Conductor, el Propietario y la Compañía Garante. Así se establece la Ley de Tránsito, preceptúa esta responsabilidad solidaria, y así lo invoco……

(……)

Que por ende alego, que la responsabilidad solidaria de carácter civil por lo daños materiales y por los daños morales derivado de este hecho vial, le incumbe plenamente tanto a Y.D.J.V., en su carácter de conductor del camión, como las empresas Recolectora de de Leche, c.a., Lácteos Los Andes C.A. y Transporte MILACA en su carácter de propietario y patrono……

Que por las razones de ley, hacen la consideración en nombre de su mandante que debe ser condenada la Empresa Recolectora de Leche C.A., al pago de la reclamación por Daño Moral y a tal efecto se acuerde la indemnización que pediré, cantidad, que en definitiva será determinada por el ciudadano Juez. Para esto alego que la culpa de la empresas Recolectora de Leche C.A., Lácteos Los Andes, C.A. y Transporte MILACA es culpa propia o culpa lata, esto no se desprende no solo la obligación que está empresa tenía de elegir bien a su dependiente, sino también de mantener en buen estado el vehículo de su propiedad, ya que es un vehículo pesado, sino que su conductor observara las reglas y normas de tránsito, la prudencia a mantener velocidad menor en áreas rurales, negligencia, imprudencia, lo que facilito el arrollamiento y muerte de la víctima traduciéndose este hecho en culpa propia, y así lo alego para hacerlo valer en juicio.

Que de lo descrito se evidencia que del hecho ílicito se derivan daños en contra de su representada ay a tal efecto gestione un arreglo amigable con un representante de los demandados, pero finalmente y después de un tiempo prudente no han establecido ningún tipo de indemnización y como han sido totalmente indiferentes y por concepto del suceso vial nada han indemnizado a mi mandante, en su nombre y representación ocurro para demandar, como en efecto demando a:

PRIMERO: La Empresa Recolectora de Leche C.A. (RELECA)….; Lácteos Los Andes C.A., ……..; Transporte Malaca, C.A., ….., en la persona de su representante legal J.M.C..

SEGUNDO: Al ciudadano Y.D.J.V.,…. En su condición de conductor del vehículo camión Placas 156-XFJ Marca Chevrolet Año 1992 Modelo KODIAK Serial de Carrocería CZN3MNY3622825, SERIAL de motor 6 CIL.

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

PRIMERO: La cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), por concepto de pago, por las lesiones que se le ocasionaron a la víctima fallecida en el mencionado accidente vial…..

SEGUNDO: La cantidad de Ciento Ochenta y Un Millon Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 181.440.000), por concepto de Lucro Cesante, por las cantidades o sueldos dejados de percibir a razón de dos (02) sueldos minimos mensuales, es decir, ciento ochenta y nueve Mil Bolívares (189.000) que vienen a ser Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 378.000) por el tiempo que le quedaba de vida, estimado prudencialmente en cuarenta años (40), en referencia que la victima fallecida O.P.G., un hombre joven de veinticinco (25) años de existencia.

TERCERO: La cantidad de Sesenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000) por concepto de indeminización por el daño moral…….

Hechas las consideraciones de hechos y de derecho conducen a determinar la responsabilidad Civil del conductor del vehículo de carga, ampliamente identificado en autos, responsabilidad alegada en párrafos anteriores y que se encuentran asumidos en el presente libelo, donde estaleci culpa lata para las empresas Recolectora de Leche, C.A., Lácteos Los Andes C.A., y Transporte Malaca propietarios del vehículo que arrolló y causó la muerte del interfecto……

folios 60 al 64)

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008 (folios 446 al 451), los abogados E.M.M. y B.S., en su carácter de apoderados Judiciales del Co-demandado ciudadano Y.D.J.V., dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra y las empresas RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELECA, LACTEOS LOS ANDES, C.A. y TRANSPORTE MILACA, C.A., en la cual expresaron parcialmente, lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestro representados lo hacemos en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DEFENSAS PROPIAS

PRIMERA: Impugnación del Poder otorgado por la ciudadana M.E.G.B., al abogado J.L.V..

a) El instrumento poder, que fuera otorgado al abogado J.L.V. lo confirió la ciudadana M.E.G.B., en su presunto carácter de madre de quien en vida se llamara O.P. GARCIA…..

b) Lo mismo debemos decir la sustitución, que hiciera el abogado J.L.V. en la abogada B.M., la cual obra al folio 59….

SEGUNDA: PERENCION DE LA INSTANCIA

TERCERA: PRESCRIPCION DE LA ACCION

CAPITULO SEGUNDO

EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION Y DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENERLO.

La demandante ejerce la presente acción de pago de daños materiales y morales fundamentado en su carácter de supuesta progenitora del occiso O.P.G., carácter éste que negamos y contradecimos, pues no acompañó conjuntamente con el libelo la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, que es el medio idóneo para probar el parentesco consanguíneo alegado por la actora, como prueba de la afiliación acompañó la partida de defunción que es el medio idóneo para probar el hecho de la muerte, pero no el nacimiento y quienes son los padres del recién nacido, pues este hecho se prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, con los asientos efectuados en el registro civil en el libelo de nacimientos.

No habiendo acompañado la demandante de autos la partida de nacimiento correspondiente del ciudadano O.P.G., que constituye el documento fundamental de la acción y el cual no puede ser acompañado con posterioridad a la admisión de la demanda, resulta claro que la demandante carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción y nuestros representados para sostenerla.

Opuesta en los términos que anteceden la excepción de falta de cualidad e interés, pasamos a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestros representados en los términos siguientes:

Rechazamos, contradecimos y negamos que el día 1º de enero de 2002 el ciudadano O.P.G., caminaba por el camellón Los Jiménez y que fue súbitamente arrollado por el vehículo propiedad de la empresa RECOLECTORA DE LECHE C.A., y que sin detener la marcha lo arrastró por la vía causándole la muerte, es completamente falso y por lo tanto lo negamos que el accidente se produjo por exceso de velocidad del conductor y al no observar los peatones y transeúntes y negarse a atender la persona arrollada.

Es completamente falso y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados le hayan ocasionado daños morales y materiales a la actora, igualmente que nuestros representados hayan incurrido en culpa en in eligendo, ni en culpa in vigilando por cuanto el presunto conductor del vehículo no prestaba servicios para las empresas demandadas.

Es completamente falso y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representados deban la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) por concepto de lesiones corporales ocasionadas a la víctima.

Es completamente falso y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados deban la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 181.440.000) por concepto de lucro cesante.

Es completamente falso y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados deban la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000) por concepto de daño moral….

Por último, rechazó por exagerada el monto en la cual la parte actora estimó su demanda.

.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de marzo de 2010, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 610, tercera pieza), en el cual estuvo presente el abogado J.L.V.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.G.B.. No estuvo presente la parte demandada de autos, empresas RECOLECTORA DE LECHE, COMPAÑÍA ANONIMA (RELE COMPAÑÍA ANONIMA); LACTEOS LOS ANDES C. A.; TRANSPORTE MILACA, C.A., por intermedio de apoderado judicial; ni el ciudadano Y.D.J.V., por si ni por intermedio de apoderado judicial, en dicha audiencia se estableció textualmente lo siguiente:

“…De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle al presente que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado se le concede el derecho de palabra al coapoderado actor, abogado J.L.V.N., quien expuso: “En la presente acción se le ha configurado un grupo de empresas solidariamente responsables de la muerte del ciudadano por parte del conductor del vehículo ciudadano Y.D.J.V., culpa lata o culpa propia por no haber escogido bien su dependiente que le causo el daño a la victima. Cumplido el lapso de contestación las codemandadas invocaron como defensa la prescripción de la acción y combatido en autos este alegato de defensa no ha operado por cuanto el Tribunal penal competente dictó el sobreseimiento del ciudadano Y.D.J.V., y a partir de que se dicta el sobreseimiento, comienza a correr el lapso para demandar. Consta en autos que se citó en forma oportuna, es decir, antes que se cumpliese el año de que se dictó el sobreseimiento. Es el caso ciudadana Juez que están convenidos los hechos y el derecho por cuanto se reconoce el hecho que se está reclamando pero que hay una condición que modifica, extingue y niega esa prescripción y no habiendo existido el lapso de prescripción, se tienen convenidos los hechos y en virtud de esto procede el derecho que se reclama. En el caso que se les vendió las empresa al estado, PDVSA, no obstante que los demandados debieron sanear su venta a la republica, y en primer lugar por ser procedimiento oral la ciudadana Juez deba revisar el pronunciamiento sobre la confesión ficta en el acto de reposición, por cuanto el vicio que alegaron las codemandadas no se hizo en la primera oportunidad que comparecieron. Señalo como medio de prueba los documentales asentados en los autos acompañados al libelo así como los documentos en copia certificad del expediente que se le causó la muerte a la victima, lo cual evidencia que estamos con un grupo de empresa que son solidariamente responsables de la acción convenida y ya no controvertida. Igualmente, el expediente penal que dictó el sobreseimiento del ciudadano conductor que causó la muerte del interfecto y que a partir de allí se tiene un año para intentar la acción civil, estos son los efectos que quiero probar resultando así combatida el alegato de prescripción el cual no opera en el presente caso, y respetuosamente, una vez evacuado los medios probatorios oportunamente promovidos solicito declarar con lugar la presente acción por cuanto los hechos están convenidos por las codemandadas, y visto que no tenemos los medios audiovisuales en esta audiencia oral y publica, consigno escrito en cinco (5) folios, el cual reduce mi exposición y los medios de pruebas que deseo invocar a efectos de probar mis alegatos de la demanda. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal ordenó agregar el escrito, constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el mencionado abogado. En este estado, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la misma oportunidad abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa….” (folio 611 al 612).

El Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 89), fijó los hechos y límites de la controversia, de la manera siguiente:

“HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

Se establece como hecho controvertido que los demandados hayan ocasionado daños morales y materiales a la actora, ni que los demandados hayan incurrido en culpa en in eligendo, en culpa in vigilando por cuanto el presunto conductor del vehículo no prestaba servicios para las empresas demandadas; igualmente que los demandados deban la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de lesiones corporales ocasionadas a la víctima.

SEGUNDO

Igualmente se establece como hecho controvertido que los demandados de autos deban la cantidad CIENTO OCHENTA Y UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 181.440.000,00) o sea la cantidad CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. F. 181.440,00) por concepto de lucro cesante.

TERCERO

De igual manera se establece como hecho controvertido la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), por concepto de daño moral.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El actor, abogado J.L.V., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.B., en el escrito de reforma de la demanda (folios 60 al 64) y en el escrito de fecha 16 de marzo de 2010 (folios 619 al 621), promovió a su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

Acta de Defunción del interfecto ciudadano O.P.G.. (folio 07)

SEGUNDA

Registro Mercantil de la Empresa Recolectora de Leche C.A. (RELECA) (folios 8 al 18).

TERCERA

Registro Mercantil de Transporte MILACA (folios 70 al 76).

Dichas probanzas identificadas con los ítems PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA los aprecia la Juzgadora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano.

CUARTA

Copias Certificadas del Expediente de Tránsito Nº 001-01-02 de fecha 01 de Enero de 2002, emanado por la Dirección de T.T.C.d.V.S.E.d.A.M.O.R.d.L.. (folios 191 al 202).

Se valora esta prueba de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil, por estar firmado y sellado por funcionario público.

QUINTA

Original Tarjeta de Servicio Militar, emanado por la Comandancia General del Ejercito de Venezuela, perteneciente al ciudadano O.P.G.. (folios 203)

SEXTA

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del interfecto O.P.G. emanado del Registro Público Civil (folio 204).

OCTAVA

Copias Certificadas Acta de Asamblea Lácteos Los Andes C.A. vende a P.D.V.S.A. (folios 454 al 464).

NOVENA

Copias Certificadas Registro libelo de demanda con el auto de admisión y de comparecencia (folios 472 al 479l).

DECIMA

Copias certificadas del Expediente penal Nº LP11-P-2006-000487 de fecha sobreseimiento 23 de enero del 2006, anterior expediente Ministerio Público Nº 14F0010-02 (folios 489 al 565).

Estos documentos se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos públicos.

PRUEBA INFORMATIVA

PRIMERA

De conformidad con el artículo 433, pidió se solicitara información al Registro Mercantil si en esa Oficina se encuentran registradas las personas jurídicas Lácteos Los Andes C.A., Recolectora de Leche, C.A. (RELECA), Transporte Malaca, c.a., ¿Cuáles son las fechas de su constitución? ¿Quiénes son los ciudadanos titulares de estas empresas? ¿Cuántas ventas de activos, muebles o inmuebles, se han realizado entre esta empresas?.

SEGUNDA

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se solicitara información a la Oficina de Tributos Internos de El Vigía SENIAT, a los fines de que informe cual es el domicilio fiscal de las empresas Lácteos Los Andes, c.a, Recolectora de Leche, c.a. (RELACA) y Transporte Malaca, C.A.

TERCERA

De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se solicitara información a la Oficina de T.T.C.d.V.E.V.U.P., a los fines de que informe quienes son los propietarios del vehículo Camión Placas 156-XFJ, Marca Chevrolet, Año 1992, Modelo KODIAK, Serial de Carrocería CZN3MNY3622825, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados E.M.M., L.C.C. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado Y.D.J.V., en el escrito de contestación promovieron a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

TESTIFICALES de los ciudadanos L.S., J.S., R.M. y J.V., los cuales no comparecieron a presentar sus testimonios.

AUDIENCIA PROBATORIA

El 29 de junio de 2010 se realizó la audiencia de pruebas, a la hora fijada, encontrándose presentes el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.E.G.B.; y los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte codemandada, EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), TRANSPORTE MILACA, C.A. y Y.D.J.V.. El Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la parte codemandada de autos, empresa LACTEOS LOS ANDES C. A.; por si ni por intermedio de apoderado judicial. Igualmente el Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos L.S., J.S., R.M. y J.V., en dicha audiencia se estableció textualmente lo siguiente:

“……la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia de pruebas en el presente proceso de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado, el Apoderado judicial, abogado J.L.V.N., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: En el presente asunto en la contestación de la demanda las partes codedamanda establecieron con en sesión de defensa la prescripción de la acción, este es un elemento procesal que modifica, extingue la obligación civil por el transcurso del tiempo y debe ser combatida, ciertamente en los medios de pruebas ya evacuadas, en documentos públicos ha demostrado la parte actora que tales excepción de defensa no existe y la ha combatido y el documento público, copia certificada del expediente penal que otorgaron sobreseimiento al que cometió el hecho ilícito de homicidio causa sobreseída por inactividad del Ministerio Público, a partir de allí se tiene un año para intentar la acción civil y oportunamente en el expediente se citó personalmente a los codemandado, es más nombraron representación procesal, en virtud de ello esta reconocido la obligación civil, derivada del accidente de transito, por cuanto quien invoca el alegato de prescripción esta reconociendo el crédito que se le presente de la obligación civil y no existiendo esa condición que modifica, niega o extingue la obligación se tiene como cierta y valedera su procedencia en derecho, es decir, los hechos están convenidos, son los controvertidos y en los autos está la prueba documental de la afiliación de la parte actora con el interfecto, asimismo en documentos públicos del expediente de tránsito evidencia la propiedad de las codemandadas por causa de su dependiente quien fue mal elegido, el vehículo habiendo causado la muerte el primero de mayo del 2001 si mas lo recuerdo le fue entregado a las codemandadas al día siguiente, ha pasado todos estos años y nadie se hecho responsable por la muerte de un ciudadano de la república de manera violenta por falta de previsión en un accidente de transito. Igualmente esta la copia documento público de la venta que se le hiciera a la República de la empresa Lácteos Los Andes, la cual evidencia al artículo 158 del Código de Comercio que eran responsables estas personas jurídicas y naturales de pagar la obligación originada en este juicio antes de vender la empresa a la República, debe dársele una consecuencia jurídica a la no comparecencia a la audiencia preliminar a las personas jurídicas que no son el estado venezolano, ya que es el principio fiscal es solo para la República. Bien, todo este cúmulo de pruebas admitidos y evacuados tienen el efecto de probar la responsabilidad civil y patrimonial del daño ocasionado a la victima del cual se evidencia del examen del médico forense de la victima fallecida en forma violenta. Y en virtud de ello para finalizar pido respetuosamente que la presente acción sea declarada con lugar previo examen de estos medios legales pertinentes y ciertos del contenido de la presente acción. Gracias. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado E.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemanda, y concedido como fue expuso: A nombre de mi representada Transporte Relaca, parte codemandada en el presente juicio, me permito alegar y ratificar las defensas que fueron propuestas en el acto de la contestación de la demanda, las cuales sintetizo en los términos siguientes: En primer lugar alegamos la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora después de admitida la demanda no cumplió con el deber que le impone el Código adjetivo de procurar la citación de los codemandados en el término de los treinta (30) días siguientes al acto de la admisión. La Perención es una institución establecida por el legislador a los fines de evitar que los juicios se prolonguen en el tiempo por negligencia de quien ejerce la acción, y por ello la perención ocurre de pleno derecho y una vez que esta sea efectuada, tiene el juez aún la obligación de declararla aún de oficio para no premiar la negligencia de una de las partes en este caso la actora, para continuar una causa que se encuentra extinguida. Después de haberse producido la perención de la instancia, como puede observar este honorable Tribunal, hubo la reposición de la causa por falta de citación y nuevamente la parte actora dejó transcurrir el término establecido para volver a gestionar la citación, siendo de pleno derecho el efecto que produce la perención, el presente proceso se encuentra extinguido como efecto de la misma y así lo solicito sea declarado por este Tribunal. En segundo término alegamos la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio y de la actora en intentarlo, lo cual se desprende de lo siguiente. El actor ejerce la acción a nombre de la ciudadana M.E.G.B., quien dice ser la progenitora del ciudadano O.P.G., y el abogado que la representa acompaña un poder que le otorga la supuesta actora en su carácter de madre deudora del fallecido O.P.G., pero en el instrumento poder el Notario no dejó constancia del acta de defunción del fallecido, a mi entender por una simple razón, porque en el acta de defunción del fallecido se dejó constancia expresamente de que el tenía dos (2) hijos llamados M.C.P. y COROMOTO PEREZ, quienes serían en caso tal las personas que tenían cualidad e interés para ejercer la acción que aquí se esta intentando por indemnización de daños y perjuicios que le causaron al fallecido quien era su padre. Esto resulta evidente, si tenemos en consideración que según la Ley de la herencia los hijos son los que heredan a los padres y no los ascendientes, por otra parte el artículo 1163 del Código Civil establece una presunción de que se presume que la persona contrata para así y para sus herederos, de modo aplicando mutatis mutando esta norma en casos de autos resulta quienes tiene cualidad e interés para ejercer la acción serían los hijos del causante y no su progenitora, porque esto violaría el orden de suceder. Por otra parte las empresas LACTEOS LOS ANDES, paso ha ser del estado venezolano y actualmente está adjudicada al Ministerio de Agricultura y Cría, por lo tanto, la notificación que se le hizo a ella cuando se procedió a reactivar este procedimiento viola expresa disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que hace nula de toda nulidad la notificación efectuada por el Tribunal. Por último hemos alegado además que operó también la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya reactivado el proceso, lo que hace que una vez más haya operado la perención de la instancia. Lo expuesto incluye también como defensa alegada a nuestro representado Y.D.J.V.. Es todo. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente p.d.t.; y siendo las once de la mañana, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 876 eiusdem; quedando legalmente notificadas las partes, para las once y treinta minutos de la mañana de este mismo día de despacho. (folios 673 al 674).

La Juez procedió a expresar el dispositivo del fallo en la mencionada audiencia; cuyo dispositivo es el mismo que contiene esta sentencia; y advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a dicho pronunciamiento oral.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Los abogados E.M.M. y B.S., en su carácter de apoderados Judiciales del Co-demandado ciudadano Y.D.J.V., dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra y las empresas RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELECA, LACTEOS LOS ANDES, C.A. y TRANSPORTE MILACA, C.A., opusieron la defensa perentoria de Excepción de falta de cualidad e interés de la parte demandante para ejercer la presente acción y de mi representada para sostenerlo, en virtud de que la demandante ejerce la presente acción de pago de daños materiales y morales fundamentado en su carácter de supuesta progenitora del occiso O.P.G., carácter éste que negamos y contradecimos, pues no acompañó conjuntamente con el libelo la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, que es el medio idóneo para probar el parentesco consanguíneo alegado por la actora, como prueba de la afiliación acompañó la partida de defunción que es el medio idóneo para probar el hecho de la muerte, pero no el nacimiento y quienes son los padres del recién nacido, pues este hecho se prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, con los asientos efectuados en el registro civil en el libro de nacimientos.

El Tribunal para decidir sobre la defensa planteada anteriormente, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.

Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

P.C., en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos

.

Igualmente, H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para intentar un juicio, corresponde a todos quienes pueden obrar la reclamación y no separadamente uno solo o varios de ellos con exclusión de uno u otros. En consecuencia, cuando el actor obra solo, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad activa, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino todos conjuntamente.

Así mismo alega la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora en intentarlo, lo cual se desprende de lo siguiente. El actor ejerce la acción a nombre de la ciudadana M.E.G.B., quien dice ser la progenitora del ciudadano O.P.G., y el abogado que la representa acompaña un poder que le otorga la supuesta actora en su carácter de madre deudora del fallecido O.P.G., pero en el instrumento poder el Notario no dejó constancia del acta de defunción del fallecido, a mi entender por una simple razón, porque en el acta de defunción del fallecido se dejó constancia expresamente de que el tenía dos (2) hijos llamados M.C.P. y COROMOTO PEREZ, quienes serían en caso tal las personas que tenían cualidad e interés para ejercer la acción que aquí se esta intentando por indemnización de daños y perjuicios que le causaron al fallecido quien era su padre. Esto resulta evidente, si tenemos en consideración que según la Ley de la herencia los hijos son los que heredan a los padres y no los ascendientes, por otra parte el artículo 1163 del Código Civil establece una presunción de que se presume que la persona contrata para así y para sus herederos, de modo aplicando mutatis mutando esta norma en casos de autos resulta quienes tiene cualidad e interés para ejercer la acción serían los hijos del causante y no su progenitora, porque esto violaría el orden de suceder. Por otra parte las empresas LACTEOS LOS ANDES, paso ha ser del estado venezolano y actualmente está adjudicada al Ministerio de Agricultura y Cría, por lo tanto, la notificación que se le hizo a ella cuando se procedió a reactivar este procedimiento viola expresa disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que hace nula de toda nulidad la notificación efectuada por el Tribunal. Por último hemos alegado además que operó también la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya reactivado el proceso, lo que hace que una vez más haya operado la perención de la instancia. Lo expuesto incluye también como defensa alegada a nuestro representado Y.D.J.V..

Observa el Tribunal que al folio 204 consta partida de nacimiento del ciudadano O.P.G., en la cual se evidencia que la madre del mencionado ciudadano es la ciudadana M.B.G., y no M.E.G. B0HORQUEZ, parte actora en este juicio. En tal sentido dicha ciudadana no posee la cualidad para intentar la acción que hoy se deduce. Así mismo observa quien suscribe que en el supuesto que la accionante fuera la madre de la víctima igualmente este hecho no la cualifica para ser acreedora en el caso de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de transito, puesto que según el orden de suceder en el derecho venezolano el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Así pues las cosas según el derecho venezolano establece que la indemnización de la víctima como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito debe ser solicitado por la misma víctima o sus herederos y siendo que los herederos de el fallecido ciudadano O.P.G., son sus hijas M.C.P. y COROMOTO PEREZ, que en definitiva son quienes pueden intentar la acción civil de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de transito.

Visto lo anteriormente expuesto observa la Juzgadora que la presente acción de cobros de daños materiales morales ocasionados por accidente de tránsito fue interpuesto por la ciudadana M.E.G.B. quien según consta en la partida de nacimiento que riela al folio 204, si observamos el orden de suceder lo establecido en el Código Civil Venezolano, donde se establece que los hijos hereden a los padres y a su vez estos excluyen a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante según la segunda regla en el orden de suceder en el Derecho venezolano. Lo que en la presente causa trae como consecuencia que quienes deben ejercer la acción civil de indemnización por daños materiales son las hijas del causante, razón por la cual la ciudadana M.E.G.B. parte actora en esta causa no posee la cualidad de heredera por lo tanto incurre en la falta de cualidad para demandar.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de la falta de cualidad e interés, opuesta en la contestación de la demanda por los abogados E.M.M. y B.S., en su carácter de apoderados Judiciales del Co-demandado ciudadano Y.D.J.V., como en efecto así se declara. Tal declaración hace innecesario el análisis de las pruebas cursantes en autos.

En razón de lo expuesto a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva en esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, por la ciudadana M.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº E-81.818.120, contra EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), LACTEOS LOS ANDES, C .A., TRANSPORTE MILACA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.M.M.C. y al ciudadano Y.D.J.V., por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez .- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2572

dhs.-

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