Decisión nº 3 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004, se admitió la presente acción de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana C.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.144, domiciliada en la entrada de los Haticos La Sabana, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogado M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.675, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.106, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de parte demandante, y en Nombre y representación de sus Tres (3) hijos (…omissis…), ordenándose la Citación de la parte demandada ciudadano J.A.L.U., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.047.039, domiciliado en el Sector El Molino calle El Milagro, casa Nº 1-A, vía Mesa Seca en la Jurisdicción de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., y hábil. Observa este juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha nueve (9) de Octubre del dos Mil Seis (2006), solicitando a través de diligencia que se oficiara al Juzgado Comisionado (Juzgado del Municipio Campo Elías) para la practica de la citación del ciudadano J.A.L.U., ya identificado, a los fines de que el referido Juzgado enviara respuesta sobre las resultas de la misma. Evidenciando igualmente este Juzgador, que la referida Comisión conferida al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, fue recibida por este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo de 2008, la cual devolvieron por falta de impulso procesal de las partes al haber transcurrido en ese juzgado tres años, cinco meses y once días. Ahora bien, desde la indicada fecha doce (12) de mayo de 2008, hasta la presente, no existe ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha ocho (8) meses y veintiséis (26) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Destaca este Juzgador que la institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que desde la fecha en que corre agregada la Comisión Conferida al Juzgado de Los Muinicipios Campo Elías y Aricagua (12-05-2008), no existe ninguna actuación por la parte actora. Por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la sala constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo 5, año 2.003, pagina 445). Para este juzgador, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor Y ASÍ SE DECLARA. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías. En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda por OBLIGACIÓN FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy denominada FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN lo cual determina la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de treinta (30) días a contar desde la fecha doce (12) de mayo de 2008, sin que haya cumplido la demandante con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. V.M.B.V.

EL SERCRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Conste.

El Srio.

Reinoza

Por disposición de la articulo N° 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omiten los datos de los menores.

SRIO.

REINOZA

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