Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio del dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000230

SENTENCIA

DEMANDANTE: EMERSO J.B.M. CI: 16.719.206

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: B.E.G.P., CI: 10.181105 e inscrito en el inpreabogado Nro. 52.193

PARTES DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROINTECA) y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD; C.A (ASISCA). NO COMPARECIERON.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO COMPARECIERON.

PARTE DEMANDADA PERSONA NATURAL: J.O.R.C.. NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PERSONA NATURAL DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano EMERSO J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro-16.719.206., debidamente representado por su apoderado judicial el abogado B.E.G.P., inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.52.193 y presentada el 30 de Marzo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa entidad de trabajo PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROINTECA) y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD; C.A (ASISCA) y la Persona Natural ciudadano J.O.R.C. CI: 14.704.302, la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar servicio el 22 de septiembre de 2009, como Vigilante y se mantuvo durante un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, en un horario mixto es decir diurno y nocturno. Su último sueldo mensual fue de Bs. 1.200,00. Que fue despedido el día (31) de Marzo del año 2011 y que su patrono la entidad de trabajo PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROINTECA) y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD C.A (ASISCA) y la persona natural ciudadano J.O.R.C., pese a las múltiples diligencias no le han cancelado sus prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha 27 de Abril del 2012, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Cuarto, en fecha ocho (08) de julio del 2015, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOT y la forma de terminación de la relación laboral ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha ocho (08) de julio del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga le resulta forzoso declarar la admisión de los hechos con respecto a la empresa entidad de trabajo ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD C.A (ASISCA) y la persona natural ciudadano J.O.R.C., siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar que la relación de trabajo que mantuvo el demandante en autos se correspondió con la demandada entidad de trabajo PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA). Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de nueve (09 folios útiles y seis (06) anexos de pruebas contenidos de siete (07) folios. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:

Para un tiempo de servicio de (01) año, (06) meses y (09) días.

  1. - Con relación a la ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., se reclaman (60) días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs.69, 25, da un monto a favor del trabajador de Bs. 4.155,00. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, se reclaman (02) días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral admitido de Bs.69, 25, da un monto a favor del trabajador de Bs. 138,50. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Con relación al PREAVISO, de conformidad al artículo 125 de la LOT, hecho admitido en la causa por razón de la incomparecencia de la demandada, le corresponde al trabajador (30) días de salario integral admitido de Bs.69,25 lo cual da la cantidad de Bs. 2.077,50. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación a INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con el articulo 125 de la LOT reclama (30) días adicionales que le corresponden por su tiempo de servicio trabajado, los cuales deben multiplicarse por el salario integral alegado y admitido en la presente causa, valga decir, de Bs.69,25; dando un resultado a favor del trabajador de Bs.2.077, 50. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con relación de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden de conformidad con la LOT, 6,25, días a razón de un salario de Bs. 65,01 diarios que le corresponden dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 406,87. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Con relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con la LOT. Le corresponden al trabajador la cantidad de (06) días por este concepto. Que se multiplican por el salario admitido de Bs.65, 01, dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 390,06. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Con relación a las VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, de conformidad a lo establecido en la LOT, le corresponden al trabajador por este concepto Periodo (22) de septiembre de 2009 hasta (10) de febrero de 2011, un total de (22) días a razón de Bs. Bs. 65,01 salario diario admitido, dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 1430,22. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Con relación a LAS UTILIDADES VENCIDAS, de conformidad con la LOT, le corresponden al trabajador por este concepto Periodo de (22) de septiembre de 2009 hasta el (31) de diciembre de 2010, un total de (15) días a razón de Bs.65, 01, salario diario admitido, dando un resultado a favor del trabajador de Bs.975, 15. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Con relación a los DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, reclamados y admitidos en la presente causa. Le corresponden por el Periodo desde el (22) de septiembre de 2009 hasta el (31) de marzo de 2011, la cantidad de (82) días feriados y domingos a razón de Bs.40, 00 diarios, dando un resultado a favor del trabajador de Bs.3280, 00. ASI SE ESTABLECE

  10. - Con relación a los DIAS DE DESCANSO, reclamados y admitidos en la presente causa. Le corresponden por el Periodo desde el (22) de septiembre de 2009 hasta el (31) de marzo de 2011, un total de (65) días de descanso a razón de Bs. 40,00, diarios. Dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 2600,00. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Con relación al pago de BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADOR, reclamado y admitido en la presente causa. Le corresponden por el Periodo del (22) de septiembre de 2009 hasta el (31) de marzo de 2011, un total de (450) días a razón de de Bs.38, 00, cada jornada y estimado sobre la base del 50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento. Dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 17.100,00. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Con relación al pago de FIDEICOMISO, reclamado y admitido en la presente causa. Le corresponde en cuanto a la antigüedad acumulada al extrabajador la cantidad de Bs. 540,15. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL , C.A. (PROINTECA), plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandada ciudadano EMERSO J.B.M. , por concepto de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.170,95). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, quince (15) de julio del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La Secretaria

Abg. Yrali Quijada

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 01:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada

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