Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2012-000230

RESCUSO: BP02-R-2015-000416

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EMERSO J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.719.206, contra las sociedades mercantiles PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 9-A y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-2 y en contra del ciudadano J.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.704.302.-

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) se recibieron ante esta alzada las actuaciones, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, quien expuso oralmente sus alegatos, en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio E.B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, quien fue impuesto en esa oportunidad del dispositivo oral del fallo.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo sólo condenó a la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA), siendo que criterio del recurrente, existe Unidad Económica con la empresa ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), y el ciudadano J.O.R., por ser accionista principal en ambas empresas, por lo tanto son solidariamente responsables y deben ser condenados, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia apelada. Asimismo, señala que el trabajador comenzó a trabajar para PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROINTECA), luego continuó laborando con ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo, de manera que, hubo una sustitución de patrono, que no fue declarada por el A quo, alegando indebidamente el Tribunal A quo – según señala el recurrente - que de los recibos de pago sólo se desprende la prestación de servicio para PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal de alzada lo siguiente:

Correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto por distribución para la instalación de la audiencia prelimar, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2015, en virtud de la incomparecencia de las empresas codemandadas y del demandado solidariamente, ciudadano J.O.R.C., que declaró la admisión de los hechos y se condenó sólo a la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA), excluyendo de la condena a la sociedad mercantil ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA) y al demandado solidariamente a título personal, ciudadano J.O.R.C., decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, alegando que se está frente a una unidad económica y sustitución de patrono y por lo tanto debió condenarse a todos los codemandados.

Con respecto a la unidad económica, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una actividad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, señala el actor en su libelo que existe unidad económica en virtud de la participación accionaria que tiene el ciudadano J.O.R.C., arriba identificado, y su cónyuge, la ciudadana NORLEIDIS DE LOS A.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.815.400, en cada una de las empresas codemandadas, y que ello se observa en unas documentales consignadas por él, contentivas de actas constitutivas de las empresas accionadas, que reseña como marcadas “B” y “C”, las cuales de la revisión de las actas procesales no cursan en autos, de manera que el tribunal A quo ni esta alzada, puede verificar lo dicho por el actor en el libelo.

Asimismo, conforme a lo establecido en la norma transcrita, en cuanto a la correlación accionaria entre ambas empresas, no puede verificarse de autos que efectivamente en el presente caso se ha configurado alguna de las condiciones establecidas en la norma, para establecer la unidad económica entre las empresas codemandadas, pues no constan en autos las actas constitutivas estatutarias ni actas de asambleas donde puede verificarse la participación accionaria de las codemandadas.

Tampoco se evidencia de las actas procesales la relación de cónyuges entre el ciudadano J.O.R.C. y la ciudadana NORLEIDIS DE OS A.A., a quien señala el actor como presidente de la empresa ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), para establecer si efectivamente existe relación accionaria entre las empresas codemandadas, es decir, no existe el sustento probatorio de tal afirmación, por lo tanto, no se puede declarar la admisión de los hechos en cuanto a este aspecto, ya que la parte actora no demostró en autos que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De igual manera resulta necesario destacar que la relación de trabajo tuvo vigencia bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, donde no se establece la figura de la responsabilidad del accionista, lo cual sí se encuentra establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 151, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, donde se establece la responsabilidad de las personas naturales en su carácter de accionistas quienes son solidariamente responsables por las obligaciones laborales contraídas por las sociedades mercantiles donde son accionistas.

Al momento de culminar la relación de trabajo, el 31 de marzo de 2011, no se encontraba vigente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto, no se puede establecer la solidaridad del ciudadano J.O.R. por el hecho de ser accionista de la empresa demandada, siendo además que, no se logró demostrar la figura de la unidad económica entre las empresas demandadas, por la falta de sustento probatorio, por lo tanto, no puede este tribunal de alzada establecer una solidaridad con respecto al ciudadano J.O.R.C. frente a la relación laboral, a pesar de constar en autos un cheque girado contra una cuenta personal del referido ciudadano, que fue cobrado por el actor, pero ello no puede considerarse como un prueba que el trabajador haya prestado servicios para el ciudadano J.O.R.C., por lo tanto, insiste esta alzada que no se puede establecer la existencia de una relación de trabajo y mucho menos la solidaridad con fundamento en la unidad económica, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Con respecto a la sustitución de patrono, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, textualmente dispone:

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

En criterio de este Tribunal de alzada, a pesar de no verificarse en autos que se hayan dado las condiciones que establece la norma, pues no se estableció en el libelo de la demanda, lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, por cuanto faltó la notificación al trabajador, la notificación al inspector del trabajo, y al sindicato –de existir-, sin embargo, no puede establecerse una interpretación que desfavorezca al trabajador en ese sentido, por cuanto, existe un hecho cierto que no fue desvirtuado en virtud de la admisión de los hechos de los codemandados, y es que el trabajador comenzó a laborar en fecha 22 de septiembre de 2009 para la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., y en fecha 16 de enero de 2011, continuó laborando para la sociedad mercantil ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), es decir, antes de los dos (2) meses de haber culminado la prestación de servicios ocurrida el 31 de marzo de 2011, siendo que el despido se efectuó laborando para la empresa ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), a juicio de esta alzada, operó en el caso de autos la sustitución de patronos conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara solidariamente responsables a las empresas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA) y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), quienes resultan condenadas a pagar las conceptos establecidos por el Tribunal A quo, prosperando así la apelación de la parte actora en este aspecto, en consecuencia, se modifica el fallo en la forma antes señalada. Así se establece.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, prospera parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, estableciéndose entonces la solidaridad por vía de sustitución patronal entre las empresas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA) y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA), quienes resultan solidariamente condenadas a pagar los conceptos establecidos por el Tribunal A quo, queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EMERSO J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.719.206, contra las sociedades mercantiles PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA), ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA) y solidariamente contra del ciudadano J.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-14.704.302; en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, resultando condenadas a pagar en forma solidaria, las cantidades establecidas por el A quo, las sociedades mercantiles PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C. A. (PROINTECA) y ASISTENCIA INMEDIATA DE SEGURIDAD, C.A. (ASISCA). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2012-000230

RECURSO: BP02-R-2015-000416

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR