Decisión nº 034-03 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteFreddy Huerta
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO MIXTO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Julio del 2003

193° y 144°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa N° 9M-018-03

JUEZ PROFESIONAL: ABOG: F.H.R.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS

SECRETARIA DE SALA: LOHANA R.T.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. N.H.. Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSOR: ABOG. F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833 y de este domicilio.

ACUSADO: E.J.A.G.

VICTIMAS: ERIANI M.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.149.147, con domicilio en el Barrio Modelo, calle 74B casa N° 108-A-12, entrando por la Ferretería EREFERRE, a media cuadra, sector El Marite de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

III

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha 14-11-02, cuando la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia presentó al acusado ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando se decretara su detención, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la para entonces menor hija ERIANNI M.S.H., de 17 años de edad, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la menor en fecha 09-11-02 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San F.d.M.d.M. nombre del estado Zulia, manifestando: “Vengo a denunciar a mi papá porque en varias ocasiones me tocaba todas mis partes íntimas, y en varias ocasiones el se agarraba su pene y me lo ponía en mi parte íntima. Es todo.”; decretando el Tribunal medida privativa de libertad y su reclusión en el Centro de Detenciones Preventivas y Arrestos EL Marite de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 24 de febrero de 2003, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificándose la detención del acusado, oyéndose a la menor quien manifestó: “He decidido retirar la denuncia, porque todo lo que dije no era verdad, y deseo que dejen libre a mi papá. Es todo.”; admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mas no así las ofrecidas por la Defensa, al considerar el juez de Control que en cuanto a las testimoniales de la víctima y su progenitora, no se indicó su necesidad y pertinencia; que en cuanto a la prueba documental contentiva del desistimiento de la víctima ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, es un documento de uso interno de la Fiscalía, debiendo ratificarse su contenido en juicio el juicio oral; haciendo igual pronunciamiento respecto de la entrevista realizada a la progenitora de la menor L.M.S.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones en fecha 05-12-02, por considerar la necesidad del testimonio oral y no documental, dictando en definitiva el Auto de Apertura a Juicio oral y Público, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente..

En fecha 21-07-02, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública previa citación de todas las partes, y depurado como fue el tribunal Mixto respecto del nuevo defensor, se procedió a juramentar a los Escabinos, solicitando la defensa ABOG. F.G., como punto previo al debate, se escuchara a la víctima “…a fin de garantizar la seguridad jurídica y a fin de que se le garanticen los derechos constitucionales a mi defendido ya que el mismo no tiene nada que ver con los hechos que aquí se ventilan…”, considerando innecesario la realización del Debate oral; oída la opinión Fiscal, esta manifestó no objetar la solicitud de la defensa.

Impuesta la víctima del Precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa penal en contra de si misma, de su cónyuge, o la persona con quien haga vida marital o su parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que para el caso que declare lo hará sin juramento, libre de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de declarar y en consecuencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, expuso: “Yo quería decir que todo lo que yo dije nada es cierto, todo es mentira y todo lo que dije fue sin pensar en las consecuencias de lo que podía pasar porque él es una persona muy correcta; yo lo denuncié porque no me dejaba salir, ni ir a fiestas y fue un momento de locura y se me ocurrió decir eso, y solicito que se tome en cuenta lo que yo estoy diciendo y se deje en libertad a mi papá, y como consecuencia de ello, yo acepto lo que tenga que pasar porque yo tengo la culpa…”

De seguida la Defensa solicitó al Tribunal el Sobreseimiento del la Causa vista la declaración de la víctima, por cuanto el hecho no reviste carácter penal por cuanto no ocurrió ni puede atribuírsele al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedida al Ministerio Público, expuso: “Vista la exposición de la víctima le solicito al Tribunal pronuncie la flagrancia de la simulación del hecho punible en contra de la hoy víctima ERIANNI M.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en cierto que en Noviembre del año pasado la víctima formuló denuncia en contra del mencionado acusado y a estas alturas viene a decir que él no es culpable, ya que él no le había hecho nada, que había inventado todo porque él no la dejaba salir a fiestas, ni salir con amigos, ni tener novio, es por ello que solicito se decrete la flagrancia de dicho delito; y por otra parte, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el defensor, el Ministerio Público no se opone ya que en el presente caso, dada las características de los hechos enjuiciados el único testigo es la propia víctima quien ahora se retracta de su denuncia, por lo que resulta inoficioso llevar adelante el Juicio; para el caso de que el Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, consigno ante este Tribunal oficio N° 9700.135-DZ-BC-21239, donde se indica que el acusado debe ser puesto a la orden de esta Fiscalia, por cuanto el mencionado acusado incumplió con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que se le había impuesto por el Tribunal Quinto de Ejecución en la Ciudad de Caracas.

El Tribunal recibe el oficio consignado y ordena, previa consentimiento del Defensor, sea agregado a la Causa. A continuación el Juez Presidente dispuso de un receso por quince minutos para resolver sobre la incidencia surgida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 335 en su numeral primero, quedando notificados los presentes.

Reanudada la Audiencia y verificada la presencia de todas las partes, hizo un breve resumen de lo acontecido, pasando a dictar los siguientes pronunciamientos que constan en la respectiva acta, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,

Por su parte el artículo 322 de dicho Código adjetivo, dispone que:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el supra citado artículo 173 del COPP, es pacífica la posición doctrinaria que considera que la figura de la SENTENCIA FORMAL, solo es requerida luego del debate oral, o en todo caso producto del juzgamiento de fondo, previa evaluación de las pruebas bajo los principios de oralidad e inmediación, y con garantía del debido proceso, derecho a la defensa, control y contradicción de las pruebas y respetando la igualdad de las partes, salvo que se trate del procedimiento por admisión de los hechos.

En el caso sub exámine, no verificándose la apertura del debate, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el Sobreseimiento solicitado, deberá revestir la forma de un auto, y no de una sentencia formal, pero observando el contenido y las exigencias del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confirma la posición que sustentamos, al disponer que el “auto” por el cual se declarare el sobreseimiento deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Vistas las exposiciones de las partes y particularmente lo declarado ante este Tribunal por la víctima ERIANNI M.S. se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procederá cuando el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO.

En el presente caso, tales circunstancias resultan evidentes, ya que el Ministerio Público, como titular de la acción penal por ser la víctima menor de edad para el momento de la presunta comisión de los hechos, ha manifestado que el único testigo presencial de los mismos sería la propia ERIANNI M.S., y que dadas las características del delito imputado y de su comisión que no deja huellas, resulta previsible la imposibilidad procesal de comprobar el hecho imputado al hoy acusado; considerando innecesario la celebración del debate, en atención a lo expuesto de manera libre y sin juramento por la víctima, opinión compartida no solo por las partes sino también por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 322 ibidem, en concordancia con el artículo 323 y 324 del Código Adjetivo Penal, considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la cesación de este procedimiento, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas con anterioridad en relación con esta causa, ordenando la inmediata libertad que se hará efectiva en Sala, del acusado E.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.101, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de O.A.A. y B.J.G., ayudante de electricidad, domiciliado en el Barrio Nueva Independencia, calle 83, casa Nº 94ª-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación con las solicitudes formuladas por el Ministerio Público en el sentido de que el acusado sea puesto a su disposición en virtud de encontrase solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 14 de los corriente y mediante oficio N° 1539-03, fechado el 11-07-03, insertó al folio 156 de la presente causa, y emanado del referido Juzgado de Ejecución y suscrito por la Juez ELIANA CHERUBINI SANCHEZ, se hace saber a este Tribunal que al acusado en fecha 22-01-02, le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ordenándose su captura mediante Boleta de Encarcelación N° 002-02, el Tribunal insta al Ministerio Público a cumplir con su responsabilidad disponiendo la aprehensión del referido ciudadano por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, para ser puesto a la orden del Tribunal requirente, una vez abandone el solicitado la sede de este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Respecto de la solicitud de declarar delito flagrante por simulación de hecho punible de conformidad al artículo 240 del Código Penal Venezolano, el Tribunal considera cumplido los extremos exigidos por los artículo 245, 248, y 250 y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente existen elementos de convicción suficientes de la comisión del hecho punible señalado como lo es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, de manera flagrante, como consecuencia de la denuncia inicialmente formulada por la ciudadana ERIANNI M.S., a la cual se ha hecho referencia al comienzo de esta decisión y que ha dado lugar a la instrucción del presente proceso, y su declaración en la audiencia de hoy ante este Tribunal retractándose de la misma, tal como consta en la presente acta la cual, se acuerda compulsar y remitir con los antecedentes necesarios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de ejercicio de las acciones legales pertinentes, ordenándose la detención de la nombrada ERIANNI M.S., previa imposición de los derechos y garantías que la Ley le confiere contenido en los artículos 117 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y su traslado hasta la Sede da la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en la avenida 2, el Milagro, en el Parque Vereda del Lago, donde quedará a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hasta su presentación ante el respectivo Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.

Regístrese, publíquese,

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA R.T.S.D.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABOG. LOHANA R.T.S.D.S.

FHR/fhr

CAUSA N° 9M-018-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Julio del 2003

193° y 144°

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Julio del año dos mil, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este tribunal NOVENO DE JUICIO (Con Escabinos)del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala N° 4, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia, piso, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo Estado Zulia, presidido por el JUEZ PROFESIONAL F.H.R., en su carácter de Juez Noveno de Juicio, Los Escabinos Ciudadanos: Titular I O.J.M., Titular II J.A.Q. y Suplente: N.A.B. actuando como Secretaria la Abogada LOHANA R.T.. Se constituye el tribunal para llevar a efecto la Audiencia oral y pública correspondiente a la causa 9M-018-03, seguida al acusado E.J.A.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIANNI M.S.H.. De seguido el Juez Presidente solicitó a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la asistencia de las partes, y conforme a lo solicitado se constató que se encontraban presentes en la Sala los ciudadanos Escabinos Titular I O.J.M., Titular II J.A.Q. y Suplente: N.A.B., la Representación Fiscal N° 33 del Ministerio Público ABOG: N.H., la víctima ciudadana ERIANNI M.S.H., el Abogado Defensor F.G., el acusado E.J.A.G., razón por la cual el Juez Profesional señaló la necesidad de depurar el Tribunal Mixto con Escabinos nuevamente en cuanto al Defensor ABOG. F.G., quien sustituyó a la anterior Defensora R.R.d.O., con posterioridad a la constitución del Tribunal, procediéndose a ello, manifestando éste estar conforme con los ciudadanos Escabinos escogidos por la anterior defensa, con el Juez Profesional y la Secretaria de Sala, previa lectura de los artículos 86, 151 y 153 del citado Código. A continuación, el Juez Presidente tomó el Juramento de Ley a los Escabinos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez Presidente a declarar ABIERTA LA AUDIENCIA siendo la una y quince minutos de la tarde, disponiendo proceder a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, por considerar que los hechos a debatir afectan el pudor y la vida privada de las partes en este Juicio, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de familia; advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con probidad y buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art.102 COPP) y se advierte a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al tribunal. Se advirtió asimismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley. En este Estado el Juez Presidente anunció a las partes que era el momento de hacer cualquier planteamiento previo a la apertura del debate Oral. Seguidamente el Defensor ABOG. F.G., solicitó la palabra siéndole concedida para plantear un punto previo al debate, no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal, y el mismo expuso: Ciudadanos Escabinos la defensa en virtud de que la causa ha llegado lamentablemente a la fase de Juicio en consecuencia, le hago saber como punto previo a fin de garantizar la seguridad jurídica y a fin de que se le garanticen los derechos constitucionales a mi defendido ya que el mismo no tiene nada que ver con los hechos que aquí se ventilan, es por lo que le solicito se escuche la declaración a la víctima y en consecuencia le pido al Tribunal difiera la audiencia en virtud de que no tiene sentido de que siga el Juicio Oral y Público por cuanto mi defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos. De seguida se le concedió la palabra a la víctima haciéndole saber lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa penal en contra de si misma, de su cónyuge, o la persona con quien haga vida marital o su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que para el caso que declare lo hará sin juramento libre de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de declarar y en consecuencia, sin juramento libre de toda coacción o apremio, expuso: Yo quería decir que todo lo que yo dije nada es cierto, todo es mentira y todo lo que dije fue sin pensar en las consecuencias de lo que podía pasar porque él es una persona muy correcta; yo lo denuncié porque no me dejaba salir, ni ir a fiestas y fue un momento de locura y se me ocurrió decir eso y solicito que se tome en cuenta lo que yo estoy diciendo y se deje en libertad a mi papá y como consecuencia de ello yo acepto lo que tenga que pasar porque yo tengo la culpa. De seguida la Defensa solicitó la palabra expresando que solicitaba al Tribunal el Sobreseimiento del la Causa vista la declaración de la víctima, por cuanto el hecho no reviste carácter penal por cuanto no ocurrió ni puede atribuírsele al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la misma expuso: Vista la exposición de la víctima le solicito al Tribunal pronuncie la flagrancia de la simulación del hecho punible en contra de la hoy víctima ERIANNI M.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en cierto que en Noviembre del año pasado la víctima formuló denuncia en contra del mencionado acusado y a estas alturas viene a decir que él no es culpable, ya que él no le había hecho nada, que había inventado todo porque él no la dejaba salir a fiestas, ni salir con amigos, ni tener novio, es por ello que solicito se decrete la flagrancia de dicho delito; y por otra parte en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el defensor, el Ministerio Público no se opone ya que en el presente caso, dada las características de los hechos enjuiciados el único testigo es la propia víctima quien ahora se retracta de su denuncia, por lo que resulta inoficioso llevar adelante el Juicio; para el caso de que el Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, consigno ante este Tribunal oficio N° 9700.135-DZ-BC-21239, donde se indica que el acusado debe ser puesto a la orden de esta Fiscalia, por cuanto el mencionado acusado incumplió con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que se le había impuesto por el Tribunal Quinto de Ejecución en la Ciudad de Caracas. El Tribunal recibe el oficio consignado y ordena, previa lectura por parte del Defensor, sea agregado a la Causa. A continuación el Juez Presidente dispuso de un receso por quince minutos para resolver sobre la incidencia surgida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 335 en su numeral primero, quedando notificados los presentes. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se reanudó la audiencia, se verifico la presencia de todas partes, el Juez Presidente hizo un breve resumen de lo acontecido y procedió hacer los siguientes pronunciamientos de Ley. Conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento”. Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes y particularmente lo declarado ante este Tribunal por la víctima ERIANNI M.S., se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procederá cuando el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Asimismo debe destacarse que el Ministerio Público ha manifestado que el único testigo presencial de los hechos es la propia ciudadana ERIANNI M.S., y que dadas las características del delito imputado y de su comisión, que no deja huellas, es por lo que resulta evidente la imposibilidad procesal de comprobar el hecho imputado al hoy acusado; considerando innecesario la celebración del debate, en atención a lo expuesto de manera libre y sin juramento por la víctima, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 322 ibidem, en concordancia con el artículo 323 y 324 del Código Adjetivo Penal, considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la cesación de este procedimiento teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas con anterioridad en relación con esta causa, ordenando la inmediata libertad del acusado E.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.101, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de O.A.A. y B.J.G., ayudante de electricidad, domiciliado en el Barrio Nueva Independencia, calle 83, casa Nº 94ª-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Pero vistas las solicitudes formuladas por el Ministerio Público de que el acusado sea puesto a su disposición en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 14 de los corriente y mediante oficio N° 1539-03, fechado el 11-07-03, insertó al folio 156 de la presente causa, y emanado del referido Juzgado de Ejecución y suscrito por la Juez ELIANA CHERUBINI SANCHEZ, se hace saber a este Tribunal que al acusado en fecha 22-01-02, le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ordenándose su captura mediante Boleta de Encarcelación N° 002-02, el Tribunal insta al Ministerio Público a cumplir con su responsabilidad disponiendo la aprehensión del referido ciudadano por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, para ser puesto a la orden del Tribunal requirente. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Respecto de la solicitud de declarar delito flagrante por simulación de hecho punible de conformidad al artículo 240 del Código Penal Venezolano, el Tribunal considera cumplido los extremos exigidos por los artículo 245, 248, y 250 y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente existen elementos de convicción suficientes de la comisión del hecho punible señalado como lo es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, de manera flagrante, como consecuencia de la denuncia inicialmente formulada por la ciudadana ERIANNI M.S., que ha dado lugar a la instrucción del presente proceso y su declaración en la audiencia de hoy ante este Tribunal retractándose de la misma, tal como consta en la presente acta la cual, se acuerda compulsar y remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los efectos de ejercicio de las acciones legales pertinentes, ordenándose la detención de la nombrada ERIANNI M.S., previa imposición de los derechos y garantías que la Ley le confiere contenido en los artículos 117 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y su traslado hasta la Sede da la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en la avenida 2, el Milagro, en el Parque Vereda del lago, donde quedará a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hasta su presentación ante el respectivo Juez de Control a quien corresponda conocer de su causa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Mixto Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la cesación de este procedimiento, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas en relación con esta causa en contra del acusado, ordenando la inmediata libertad del ciudadano E.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.101, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de O.A.A. y B.J.G., ayudante de electricidad, domiciliado en el Barrio Nueva Independencia, calle 83, casa Nº 94A-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Vistas las solicitudes formuladas por el Ministerio Público de que el acusado sea puesto a su disposición en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 14 de los corriente y mediante oficio N° 1539-03, fechado el 11-07-03, inserto al folio 156 de la presente causa, y emanado del referido Juzgado de Ejecución y suscrito por la Juez ELIANA CHERUBINI SANCHEZ, se hace saber a este Tribunal que al acusado en fecha 22-01-02, le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ordenándose su captura mediante Boleta de Encarcelación N° 002-02, el Tribunal insta al Ministerio Público a cumplir con su responsabilidad disponiendo la aprehensión del referido ciudadano por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, para ser puesto a la orden del Tribunal requirente. YASI SE ESTABLECE. TERCERO: Respecto de la solicitud de declarar delito flagrante por simulación de hecho punible de conformidad al artículo 240 del Código Penal Venezolano, el Tribunal considera cumplido los extremos exigidos por los artículos 345, 248, y 250 y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Delito en Audiencia de acuerdo al artículo 345 citado, por considerar que efectivamente existen elementos de convicción suficientes de la comisión del hecho punible señalado, como lo es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, de manera flagrante, sin que se evidencie su prescripción, y que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ERIANNI M.S. como consecuencia de la denuncia inicialmente formulada por ella, y que ha dado lugar a la instrucción del presente proceso; y su declaración en la audiencia de hoy ante este Tribunal retractándose de la misma, tal como consta en la presente acta la cual, se acuerda compulsar y remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con copia certificada de las actuaciones pertinentes de esta causa, a los efectos de ejercicio de las acciones legales correspondientes, ordenándose la detención de la nombrada Ciudadana ERIANI M.S.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.149.147, con domicilio en el Barrio Modelo, calle 74B, casa N° 108-A-12, entrando por la ferretería EREFERRE, a media cuadra, sector El Marite de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, previa imposición de los derechos y garantías que la Ley le confiere contenido en los artículos 117 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y su traslado hasta la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en la avenida 2, el Milagro, en el Parque Vereda del lago, donde quedará a la orden del Ministerio Público, para su presentación ante el respectivo Juez de Control a quien corresponda conocer de su causa Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia, donde fue excluida la publicidad totalmente por las razones que constan en la presente Acta. En este estado, se declaró concluido el acto siendo las tres cuarenta minutos de la tarde. Quedando debidamente NOTIFICADOS los presentes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa y explanada en auto de esta misma fecha. Líbrese Boleta de Libertad al mencionado acusado, y Boleta de Detención a la ciudadana ERIANNI M.S., antes identificada Es Todo Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL

F.H.R.

LOS ESCABINOS

TITULAR I O.J.M.T.I.J.A.Q.

SUPLENTE

N.A.B.

LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.H.

LA VÍCTIMA

ERIANNI M.S.H.

EL ACUSADO

E.J.A.

LA DEFENSA

ABOG. F.G.

ABG. LOHANA R.T.

LA SECRETARIA DE SALA

FHR/lkrt

CAUSA N° 9M-018-03

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