Decisión nº 014-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-036169

ASUNTO: VP02-R-2010-000694

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 98.064, con carácter de Defensora del ciudadano E.E.S.B., y el segundo interpuesto por el profesional del derecho A.A.G.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.714, con el carácter de Defensor del ciudadano O.G., en contra de la decisión No. 750-10, de fecha tres (03) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de C.S..

En fecha siete (07) de Septiembre del año 2010, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha ocho (08) de Septiembre de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, siendo trasladada la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Posteriormente, se procedió ha constituir nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional E.E.O., reactivado el lapso procesal nuevamente en el caso de autos, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO TAHINACHAHRAZAD VALCONI.-

    La profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, con carácter de Defensora del ciudadano E.E.S.B., interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    PRIMERA DENUNCIA: En primer término señala la recurrente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y garantías civiles de los ciudadanos, especialmente las contempladas en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, y fundamentalmente en el proceso penal, los artículos 44 y 49, en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad, el derecho de la defensa y el debido proceso, establecidos también en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa.

    En ese sentido, argumenta la apelante que, la recurrida vulnera el debido proceso por falta de fundamentación en la resolución judicial, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, en razón que el Ministerio Público imputó a su defendido el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, indicando el Juzgador en la decisión: “Oídas las exposiciones hechas por las partes y en especial la solicitud formulada por la Representación Fiscal”, lo cual evidencia que éste se parcializa, toda vez que del mismo encabezado de la decisión hace especial referencia a la solicitud de la Vindicta Pública, obviando los pedimentos realizados por la Defensa en el acto de presentación, inobservando el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de decidir, por lo que incurre en omisión de pronunciamiento judicial.

    Asimismo, señala la recurrente que, el Juez A quo decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido basado en un Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2010, en donde supuestamente consta la detención de su representado, circunstancia ésta que a su criterio no esta acreditada en actas, toda vez que desde el momento que el Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2010, escrito de presentación de imputados en contra de E.S., consignó cuatro (4) folios útiles para su distribución, consignado al folio uno (1) presentación de imputado, al folio dos (2) acta policial en donde consta la detención del ciudadano O.E.G.G., en el folio tres (3) orden de aprehensión, y en el último folio cuatro (4), remisión del ciudadano E.S., no constando en actas la referida acta policial la que hace referencia el Juzgador, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión no constan en la causa llevada por dicho tribunal, ni tampoco consta acta de notificación de derechos.

    Igualmente señala la profesional del derecho que, la recurrida enumera varias actas de entrevistas las cuales no constan en las actas, pero que no relacionan a su representado ciudadano E.E.S.B., que fueron copiadas por el Juzgador pero no explicadas, ya que, de las mismas se evidencia que solo por un número asignado a un vehículo utilizado para trabajar como taxi, relacionan a su representado, sin tomar en consideración que en la ciudad de Maracaibo, existen muchísimos vehículos que pudieran tener dicho número asignado, y es evidente que si el vehículo utilizado para trasladar a la víctima no tenía ninguna identificación resultaría absurdo pensar que los victimarios y en este caso mi defendido una persona inocente tuviese un vehículo días posterior a los hechos, plenamente identificado con un número.

    En ese orden señala la apelante que la decisión recurrida debía cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir los requisitos de ley, al respecto cita Sentencia No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio asentado en fecha 21 de Abril de 2004, en sentencia No. 118, dictada por la misma Sala.

    No obstante a lo anterior, advierte la recurrente que, si bien es cierto ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que, las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación extensiva, no es menos cierto que el Juez, esta obligado a dar razones para explicar que circunstancias de hecho estimó acreditadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y más aún cuando el Ministerio Público imputó la comisión del delito de SECUESTRO, y al referirse a una sucinta motivación, no se refiere a describir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es explicar, razonar y explicarle a la Defensa, imputados y partes en general, el porqué se llegó a esa decisión, no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se funda una medida de coerción personal.

    En ese sentido, argumenta la profesional del derecho que, la decisión recurrida carece de motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma pobre y escueta, cuando además incurre en errores que producen inseguridad jurídica, por cuanto señala que, lo aplicable en derecho es atender a lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y no a la privación de libertad, por lo que la mencionada decisión no da cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la recurrente con respecto a la primera denuncia que, al ser el deber de la motivación del Juez, una real y efectiva garantía del Derecho a la Defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido cita extracto de la Sentencia No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al carecer de este requisito tanto la decisión como lo que de ella deriva debe ser anulada.

    SEGUNDA DENUNCIA: Afirma la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se evidencia con el estudio y análisis de la causa, ya que, el recurrido tenía la obligación de decidir, los pedimentos efectuados por la Defensa y no se pronunció por lo que incurrió en omisión de pronunciamiento judicial.

    En ese sentido, la decisión recurrida omite realizar pronunciamientos que debieron ser efectuados, sea favor o en contra del peticionario, por lo que, se vulnera la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto cita Sentencia No. 708, de fecha 10-05-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia.

    En consecuencia, refiere la profesional del derecho que, el Tribunal Quinto de Control, omite dar respuesta a lo solicitado por la defensa en la presentación de imputados, de allí que se recurra por configurarse en la decisión impugnada el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, al no responder de manera acertada y especifica sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada en la Audiencia Oral de Presentación, ni sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando la Defensa como la obligación del A quo, el resolver cada uno de los puntos y denuncias efectuadas en la Audiencia Oral, y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, no pudiendo ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al Derecho a una Tutela judicial efectiva, debido proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyéndose infracciones de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto afirma la apelante que, se denunció ante el Juez de Control, la vulneración al derecho a la Defensa por cuanto carece el procedimiento de la correspondiente acta de imposición de los derechos del imputado, y es más no existe en la causa llevada en el Tribunal, acta policial referida al ciudadano E.A.S., vulnerando flagrantemente el sagrado derecho a la defensa, por haberse violado en el inicio de las investigaciones y del proceso, la defensa y la asistencia jurídica a la que tiene derecho, ya que, al no haberse enterado del acta de notificación de derechos, no le fue informado de manera clara, que tenía derecho de comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables y/o en su defecto ser asistido por un defensor, entre otras cosas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente afirma la recurrente que, el problema es la falta de pronunciamiento, indistintamente el resultado solicitado, aunado al hecho que, el Juez no tomó en consideración que el ciudadano O.E.G., expresó que el día de los hechos le entregó el vehículo que ambos conducían, aproximadamente a las siete y diez horas de la noche (7:10 pm.) a su defendido, siendo que él también se encontraba laborando previamente. Hecha la consideración anterior, cita extracto de la sentencia No. 1047, de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A. deC., en el Asunto No. IP01-R-2009- 000174.

    TERCERA DENUNCIA: Como tercer aspecto señala la apelante que, el auto dictado se funda en elementos de convicción obtenidos ilegalmente, por cuanto se observa que, el Tribunal Quinto de Control, tomó como elemento de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, efectuada en la misma fecha 3 de Agosto de 2010, en donde supuestos testigos de los hechos señalaron a su representado como uno de los ciudadanos partícipes en el delito que les imputó el Ministerio Público.

    Hecha la consideración anterior, la profesional del derecho sostiene que, el Juez de Control tomó el resultado de la Rueda de Reconocimiento como un elemento contundente, siendo el caso que, el testigo reconocedor, señaló que el imputado tenía cierto parecido con el que estaba en la puerta derecha; mientras que la ciudadana S.C., expresó que se le parecía, circunstancias estas dudosas, por cuanto en entrevista rendida por la ciudadana S.C., ante la brigada Anti-Secuestro de la Policía Regional, en fecha 27 de Julio de 2010, señaló que el que logró ver bien fue al que se llevó a su tío, que era de contextura doble, altura 1, 70 mts, cara redonda, blanco, no recordando a los otros dos, ya que señaló no haberlos visto bien, lo cual es extraño por cuanto si sólo observó a una sola persona que se llevó a su tío, en Rueda de Reconocimiento, señala tanto a su representado como al ciudadano O.G.. De igual manera el ciudadano Á.S.G., hace regencia que el chofer del vehículo era alto, siendo el caso que en rueda de reconocimiento señaló a su defendido como el que supuestamente estaba en la puerta derecha, y la ciudadana S.C., señaló que es el supuesto chofer, señalando además que no hizo nada, resultando que en su declaración afirma que el chofer fue quien sacó a su tío con una pistola de la casa, circunstancias estas dudosas.

    Respecto a lo anterior, refiere la recurrente que, a su representado lo detienen en fecha 29 de julio de 2010, y desde que fue secuestrado la víctima señalan que fueron tres personas quienes se lo llevaron, por lo que en fecha 31 de Julio de 2010, la víctima C.S., ante la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional, señala que eran tres los sujetos quienes se lo llevaron, por lo que en fecha 2 de Agosto de 2010, desde el primer sitio de cautiverio hasta el lugar que lo rescataron, lo cual hace evidente a su juicio que, su representado es inocente de lo que se le imputa, aunado a que al momento de la liberación de dicho ciudadano, huyeron dos de las tres personas que los tenían en cautiverio.

    En consecuencia, sostiene la Defensa que, las Ruedas de Reconocimientos carecen de legalidad, lo cual configura inseguridad procesal y jurídica por cuanto no se cumplieron con las formalidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del reconocimiento de individuos, violentándose de esta manera el procedimiento a seguirse y las normas procesales que lo contempla, las cuales son de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por el Juez, ni por las partes, esto en razón de que el legislador ha establecido con ello un procedimiento regido por la legalidad de las formalidades, como lo ha señalado Calamandrei.

    En consecuencia, señala la Defensa del ciudadano E.A.S. que el Juez de Control, ni el Ministerio Público fueron garantes de los derechos de su representado, toda vez que en fecha 2 de Agosto de 2010, un día antes de la realización de la Rueda de Reconocimiento, solicitada por la Vindicta Pública, y acordada por el Juez A quo, en fecha 3 de Agosto de 2010, en diversos medios de comunicación impresa, salió la fotografía de los imputados, de una forma nítida por lo que un señalamiento hacia esas personas era evidente, lo cual era desconocido por la Defensa.

    Respecto a lo anterior, alega la recurrente que, en el periódico El Regional, de fecha 02 de Agosto de 2010, Año XX, No. 7.117, asimismo en el Diario Panorama, Año 96, No. 32.377, en la misma fecha, en el cuerpo 2, página 5, y en el periódico VERSION FINAL, de la misma fecha, en la página 22, se evidencia claramente la foto de su defendido, incluyendo en dichas fotografías los nombres correspondientes de los imputados, resultando entonces la referida rueda de reconocimiento viciada, toda vez que antes de la misma, los testigos reconocedores pudieron observar dichas fotos, ya que, desde sus declaraciones iniciales, supuestamente recordaba a una sola persona, y no varias al igual que el otro testigo, quienes señalaron a su representado.

    En consecuencia, sostiene la Defensa que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar en derecho la Nulidad Absoluta de todos aquellos actos que inobserven o violen los derechos y garantías en general, según lo establecido en el los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden cita extracto de la Sentencia No. 1655, de fecha 25-07-05, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la garantía del debido proceso.

    Por tanto, arguye la apelante que, todo lo anterior constituye una causal de nulidad absoluta en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse quebrantado los artículos 230, 231, 173 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido refiere que la sentencia No. 2907, de fecha 7 de Octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las nulidades absolutas tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado.

    Por otra parte sostiene la Defensa que, tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales inobservaron lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente considera que dicha prueba es ilegal por las razones anteriormente expuestas, y en aplicación del artículo 196 del Código Adjetivo Penal, si se llega anular la rueda de reconocimiento de individuos, también acarrearía la nulidad de la decisión recurrida.

    Concluye la Defensa su postura realizando ciertas consideraciones acerca de la prueba ilícita, citando al autor español Montón Redondo, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso penal” y el autor venezolano R.R., en su obra ”Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, todo ello a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en virtud que ésta se funda en las referidas ruedas de reconocimiento.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: .- Periódico El Regional, de fecha 02 de Agosto de 2010, año XX, No. 7.117; 2.- Diario Panorama, Año No. 96, No. 32.377, de fecha 2 de Agosto de 2010, en el cuerpo 2, página 5; 3.- Periódico Versión Final, de fecha 2 de Agosto de 2010, página No. 22.

    PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, y consiguientes actos, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de los artículos 6, 173, 230 y 231 del Código Adjetivo Penal, y en caso de no ser declarada la nulidad de la recurrida, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALVARO GUEVARA BARROSO.

    El Abogado A.A.G.B., con el carácter de Defensor del ciudadano O.G., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala el recurrente que, los días primero (1°) y dos (2) de Agosto de 2010, su defendido, salió por todos los medios de comunicación incluyendo la prensa, donde se observa a claras luces su fotografía de frente y en fecha tres (3) de Agosto de 2010, el Representante del Ministerio Público solicitó una Rueda de Reconocimiento, la cual esta viciada, por cuanto los imputados salieron fotografiados en todos los medios impresos de comunicación, sin tener conocimiento la Defensa de lo que estaba sucediendo con la noticia publicada en dichos medios, y que involucra a su representado en el delito de SECUESTRO, contra el ciudadano C.S., actitud esta denunciada que vicia totalmente el acto de Rueda de Reconocimiento, efectuada en la fecha antes mencionada, al respecto consigna publicación del Diario P anorama, donde se observa que su representado formó parte de la publicación, siendo plasmada una fotografía del mismo, donde se evidencian todas las características fisonómicas.

    En consecuencia, señala el recurrente que, la Rueda de Reconocimiento de Individuos, constituye un acto viciado de nulidad absoluta ya que viola y/o menoscaba el contenido de los artículos 25 ordinal 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los resultados de los reconocimientos, con la publicación realizada por la prensa son nulos por cuanto violan el debido proceso, principio este de orden constitucional y legal que implica el acto de reconocimiento, que debió regularse de acuerdo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su parte in fine establece que el Juez o Jueza en la practica de esta diligencia de reconocimiento, debe cuidar que el testigo reconocedor no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.

    Por consiguiente, el apelante solicita la nulidad total y absoluta del procedimiento, según lo estipulan los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido al momento de su aprehensión, no le fueron leídos sus derechos constitucionales, acto que no consta en el expediente, lo cual también se traduce en violación al debido proceso, tal como lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de los resultados de la Rueda de Reconocimiento celebrada en fecha 3 de Agosto de 2010, por cuanto es un acto que no puede ser convalidado ni saneado por la propia naturaleza jurídica que aplican los actos de Rueda de Reconocimiento de individuos, asimismo solicita la nulidad absoluta del proceso, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a que le sean leídos sus derechos constitucionales al momento de ser aprehendido por cualquier cuerpo policial, en consecuencia, solicita la libertad inmediata del ciudadano O.G.G., y de esa forma se repare la situación jurídica infringida, todo en resguardo de sus derechos constitucionales.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, con carácter de Defensora del ciudadano E.E.S.B., versa sobre tres denuncias, la primera refiere varios aspectos, entre ellos que, el Juez de Control, se parcializa a favor de lo solicitado por el Ministerio Público, obviando los pedimentos realizados por la Defensa, violentando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere que el acta policial que deja constancia de la detención de su representado no consta en actas, y que las entrevistas referidas como elementos de convicción no constan en actas, y no fueron explicados, ya que, de los mismos se evidencia que, su representado es relacionado con los hechos por el número asignado al vehículo que conduce como taxi; como segunda denuncia sostiene nuevamente la Defensa del ciudadano E.E.S.B., la omisión de pronunciamiento judicial en la que incurrió la recurrida a sus pedimentos; como última y tercera denuncia alega que el auto dictado se funda en elementos de convicción obtenidos ilegalmente, por cuanto para la fecha de realización del acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, es decir, el 3 de Agosto de 2010, ya había sido publicada la fotografía de su representado en la prensa regional, en consecuencia de ello solicita la nulidad de la Presentación de Imputados, donde se hace valer la Rueda de Reconocimiento, la cual a su criterio es una prueba ilegal.

    En segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A.G.B., con el carácter de Defensor del ciudadano O.G., quien realiza dos denuncias en su impugnación, la primera sostiene que la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, se encuentra viciada de nulidad por cuanto, los imputados de autos salieron fotografiados en todos los medios impresos de comunicación, sin tener la Defensa conocimiento de lo sucedido con la noticia publicada en los medios de prensa escrita, vulnerando el artículo 25 y el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, los resultados de la misma, vulneran el debido proceso, principio éste constitucional y de orden legal. Como segunda denuncia, solicita la nulidad del procedimiento, según lo estipulan los artículos 190 y siguientes del Código Adjetivo Penal, por cuanto al momento de la aprehensión, no le fueron leídos sus derechos constitucionales, acto que no consta en el expediente, y que se traduce en violación del debido proceso, tal como lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.A.S., guardan estrecha relación, por cuanto versan sobre la inmotivación y omisión de pronunciamiento de la recurrida, las cuales se resolverán en conjunto a continuación.

    Ahora bien, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha 31 de julio de 2010, fueron puestos a derecho los ciudadanos O.E.G. y E.E.S.B., ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de C.S., en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que fue declinada la competencia a éste último.

    En fecha 2 de Agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio inicio al acto de presentación de imputados de los ciudadanos O.E.G. y E.E.S.B., por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de C.S., siendo escuchadas las partes en sus alegatos, suspendiéndose la audiencia para el día siguiente en virtud de lo avanzado de la hora.

    En fecha 3 de Agosto de 2010, se realizó acto de Reconocimiento de Individuos y se dio continuación al acto de presentación de imputado, decretándose en contra de los imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, se observa de la recurrida los siguientes fundamentos:

    “…Oídas las exposiciones hechas por las partes y en especial la solicitud formulada por la Representación Fiscal para resolver observa lo siguiente: Acompaña al Ministerio Publico: 1.- Acta Policial, suscrita por la Policía Regional Dirección General Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 29-07-2010, inserta al folio (3), donde dejan constancia que siendo las 06:35 horas de la noche encontrándose de servicio en esta sede en momentos que transitábamos por los alrededores de la Cárcel Nacional de Maracaibo, …. logramos avistar un vehículo Marca Fiat, Modelo 1, Color Negro, placa TAP-980, con una Tablita en el tablero dond se lee claramente el nombre de una línea de Taxi “SUPER TAXI” identificado con el numero 510….Con un ciudadano abordo, constatando que dicho vehículo presentaba las mismas características aportadas por los testigos presénciales (sic)…. quedando identificado como EMERSONENRIQUE S.B., dicho sujeto se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 29 de Julio de 2010, por encontrarse incurso en el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano C.S.. 3.- Acta Policial, suscrita por la Policía Regional Dirección General Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 29-07-2010, inserta al folio (3), donde dejan constancia que siendo las 07:50 horas de la noche encontrándose de servicio en esta sede momentos que se presento (sic) un ciudadano identificado como O.E.G.G., manifestando ser propietario del vehículo Clase automóvil Marca Fiat, Modelo Uno, Color Negro, Placas N° TAP-98, perteneciente a la línea Súper Taxi, dicho sujeto se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 29 de Julio 2010, por encontrarse incurso en el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano C.S.. 2.- Acta de Denuncia, realizada en fecha 22 del presente año, por el ciudadano J.C.S., quien entre otras cosas expuso: “Resulta se (sic) que el día de hoy 22 de J. del presente año, cuando me encontraba en mi casa varios vecinos y familiares me fueron a decir que tres tipos desconocidos se habían llevado a mi padre en un carro pequeño de color azul…. en seguida me acerque (sic) a mi prima S.C. que me dijo que mi papa estaba con ella y tres persona (sic) sentados en el frente de al casa…. cuando llego de pronto un carro Fiat Uno de color A.O., tirando a negro sin placas de los nuevos de cuatro puestas solo le pudieron ver que tenia los vidrios ahumados y el numero 510, pintado de color blanco marcado en el vidrio lateral trasero del lado izquierdo. 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-07-2010. 4.- Imágenes Fotográficas. 5.- Acta Policial de fecha 28-07-2010, por los funcionarios de la Policía Regional- Dirección General Brigada Elite Antisecuestro, donde dejan constancia que siendo las 02:05 de la tarde cumpliendo con instrucciones de la superioridad con la finalidad de realizar labores de inteligencia, motivado que el día de ayer Martes 27 de J. delP. año se procedió a tomarles actas de entrevistas a los ciudadanos W.J.R., V.G.D.G., A.S.G., S.A. CARMONA SANCHEZ. 6.- Acta de Entrevista a la Ciudadana S.A. CARMONA SANCHEZ, por ante la Polcia (sic) Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010. “… Estaba sentada en el frente de de la casa del señor Ángel en compañía de mi tío CORRADO SANCHEZ… no teníamos ni media hora cuando llego (sic) un carro pequeño un Fiat Uno de cuatro puertas de color A. oscuro, sin placas, solo tenia la calcomanía del lado lateral izquierdo con el numero 510 del mismo se bajaron dos tipos de la parte de atrás, solo me concentre a mirar uno solo quien fue el que le llego a mi tío donde estaba sentado el, lo agarro por la camisa con la mano izquierda y con la ora (sic) tenia un arma de fuego , le dijo a mi tio (sic) montante (sic) al carro que te vas conmigo cuando nos levantamos nos apuntaron.. lo montaron y se lo llevaron…” 7.- Acta de Entrevista al ciudadano A.S.G.B., por ante la Polcia (sic) Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010. “… Resulta que el día 22 de Julio de este año como a las seis de la tarde llegue del trabajo en mi carro guarde el carro en el estacionamiento en el frente de mi casa, estaba sentado el señor Conrrado, su mama (sic), su sobrina Sindy un vecino… no teníamos cinco minutos de haber llegado yo a conversar con ellos cuando vimos pasar a u (sic) carro Fiat Modelo Uno sin placas de color azul oscuro casi tirando a negro causa (sic) se detuvo como tres metros de donde estábamos nosotros se bajaron dos tipos que iban de la parte trasera del carro y el chofer pero los dos que iban atrás fueron los que con arma de fuego en sus manos el que iba en la parte de aras (sic) del chofer fue el que agarro al señor Conrrado… dijo que porque el pero lo agarro a la fuerza y con la pistola en la mano y lo arrastro…..” 8.- Acta de Entrevista a la ciudadana V.G.G., por ante la Polcia (sic) Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010. quien (sic) expuso:”… el día 22 de J. del presente año como a las 6: 20 horas aproximadamente de la tarde cuando nos encontrábamos reunidos varios vecinos en frente de mi casa entre ellos el señor C.S., SINDY ALEANDRA CARMONA SANCHEZ, W.J.R., la señora B.L.S. y mi esposo A.S.G. BRAVO….teníamos como quince minutos de haber llegado a la casa cuando visualice un sujeto que tenia en su mano un arma de fuego y le dice al señor CONRRADO que se levante, Conrrado trata de negarse pero al mirar a su mama (sic) B.L.S.… se levanta tira la silla y el sujeto lo apunta con un arma de fuego… cuando el carro arranco del lugar puede (sic) avista (sic) que el carro era un Fiat Uno de color oscuro, sin placas, de cuatro puertas de vidrios oscuros y en la parte trasera del vidrio del lado del chofer tenia (sic)en blanco el numero 510 de tamaño pequeño 9.- Acta de Entrevista a la ciudadana W.J.R., por ante la Polcia (sic) Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010. 10, (sic) quien expuso: “El día 22 de J. del presente año…. nos encontrábamos reunidos varios vecinos sentados en frente de la casa de A.G. entre ellos el señor C.S., S.A. CARMONA SANCHEZ, V.G.D.G., la señora B.L.S., cuando visualice un carro que pasar (sic) por el frente de nosotros el mismo de color oscuro cuando veo la impresión de los presentes al tratar de voltear observo un sujeto que con un arma de fuego en la mano esta sometiendo a Conrrado manifestándole que se levantara y se montara en el carro al girar la mirada observo a otros dos sujetos uno esta cerca de nosotros y el otro estaba parado en la puerta del auto del lado del chofer que esta a pocos metros de donde nos encontrábamos sentados, todos portaban arma de fuego….” .- Acta de Entrevista a la ciudadana (sic) C.S.A., Polcia (sic) Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 02-08-2010, quien expuso: “El día Jueves 22 de J. del presente año, cuando me encontraba en el frente de la casa de mi madre, específicamente en el frente de la casa de la señora visitación, … eran como las seis y cuarto de la tarde, estaba en compañía de mi madre, mi sobrina Sindy , los dueños de la casa y Ángel y otro vecino quien se llama WILLIAM, cuando sentí que se detuvo un carro pequeño, yo estaba de lado hacia la carretera, cuando sentí fue que me agarro n (sic) tipo por la camisa por la parte de aras (sic) y me dijo que yo me iba con el me dijo que me montara en el carro, pero también logre (sic) ver un arma de fuego con la que apunto (sic) a los que estaban conmigo en ese momento me embarcaron en la parte de atrás del carro y se monto un tipo en cada lado de una vez me colocaron un pasa montaña no pude ver nada mas….”. Y aunado a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico (sic), Abog. A.L., en esta misma fecha Rueda de Reconocimiento de Individuo de conformidad con el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose efecto la misma, con los hoy imputados O.G. y E.G., quienes fueron señalados por los testigos reconocedores como los ciudadanos participes (sic) en el delito que les imputa el Ministerio Publico (sic). De dichas actuaciones observa este Juzgador que estamos en presencia de la comision (sic) de un hecho punible que reviste carácter penal donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y conforme a lo observado anteriormente nos determina que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos que les inquiere el Ministerio Publico, lo cual nos evidencia que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que los hechos inquiridos a los hoy imputados de autos, según la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal nos encontramos la presunta existencia de un grave daño social, habida consideración de la entidad del delito precalificado así como, se ha evidenciado que ambos imputados se encuentran actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad, considera que lo aplicable en derecho es atender a lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace concordante con lo previsto con el numeral 5 y el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla lo relacionado al peligro de fuga, siendo esta una presunción de ley, y considerando la entidad del delito mencionado dicho imputado pudiera obstaculizar la investigación en la presente causa, y en aras de resguardar la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 del mencionado Código Adjetivo Penal se hace necesario resguardar la presencia de los imputados en el presente proceso, por lo que este Juzgador considera que se encuentra ajustado a derecho la Solicitud Fiscal la cual debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto lo es por este tribunal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionado (sic) imputados O.G.G. Y E.E.S.B..”

    Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, a los imputados E.E.S.B. y O.G., fue la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.S..

    En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a partir del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional Dirección General Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 29-07-2010, Acta de Denuncia, realizada en fecha 22 del presente año, por el ciudadano J.C.S., Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-07-2010, Imágenes Fotográficas, Acta Policial de fecha 28-07-2010, por los funcionarios de la Policía Regional- Dirección General Brigada Elite Antisecuestro, Acta de Entrevista a la Ciudadana S.A. CARMONA SANCHEZ, por ante la Policía Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010, Acta de Entrevista al ciudadano A.S.G.B., por ante la Policía Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010, Acta de Entrevista a la ciudadana V.G.G., por ante la Policía Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010, Acta de Entrevista a la ciudadana W.J.R., por ante la Policía Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 27-07-2010, Acta de Entrevista al ciudadano C.S.A., rendida ante la Policía Regional Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 02-08-2010, así como el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 3 de Agosto de 2010, elementos que el Juzgado de Instancia y de lo cual dejo constancia en la recurrida.

    Igualmente, se observa que, el Juez de la recurrida transcribió las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público de esta Circunscripción, al resolver la petición de las partes en el acto de presentación, es decir, reseñó entre otras cosas las Actas Policiales que dejaron constancia de la detención de los imputados de autos, así como las entrevistas que se realizaron como diligencias de investigación, explanando así en la recurrida las actas que dieron lugar a la medida de coerción personal, y la legalidad de la aprehensión de los imputados, a quienes además le habían sido libradas ordenes de aprehensión.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron elementos de convicción, que vinculan al imputado E.E.S.B., en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

    Ahora bien, en relación especifica a la omisión de pronunciamiento del Juzgador de Control, ante la solicitudes realizadas por la Defensa, advierte este Tribunal Colegiado que de la revisión de la recurrida se evidencia que la recurrida no dio respuesta expresa a lo peticionado por la Defensa, no obstante declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y si bien es cierto no pormenorizó los alegatos de la Defensa para dar expresa respuesta, es criterio de este Tribunal Colegiado, que al dictar la referida medida de coerción personal desestimó los alegatos de la Defensa.

    En relación a la respuesta tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negrillas de esta Sala)

    De esta manera, se verificó de la recurrida, específicamente desde el folio 96 al folio 98 del cuaderno subido en apelación, que la Instancia al momento de acordar la comisión del delito de Secuestro, consideró: 1) Acta Policial, suscrita por la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite antisecuestro, de fecha 29-07-2010; 2) Acta Policial, suscrita por la Policía Regional Dirección General Brigada Elite Antisecuestro, de fecha 29-07-2010; 3) Acta de denuncia, efectuada por el ciudadano J.C., en fecha 22-07-2010, por ante la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite Antisecuestro; 4) Imágenes fotográficas; 5) Acta Policial de fecha 28-07-2010, suscrita por la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite antisecuestro; 6) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Á.S.G.B., en fecha 27-07-2010, por ante la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite Antisecuestro; 7) Acta de entrevista efectuada a la ciudadana V.G.G., en fecha 27-07-2010, por ante la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite Antisecuestro; 8) Acta de entrevista efectuada al ciudadano W.J.R., en fecha 27-07-2010, por ante la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite Antisecuestro; 9) Acta de entrevista efectuada al ciudadano C.S.A., en fecha 02-08-2010, por ante la Policía Regional, Dirección General Brigada Elite Antisecuestro; todo aunado a la rueda de reconocimiento de individuo efectuada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en la misma fecha de la emisión de la recurrida, quienes fueron señalados por los testigos reconocedores como participes en el delito que se le imputa.

    Así las cosas, determina este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control dio respuesta tácita a la Defensa acerca de sus alegatos realizados en la Audiencia de Presentación, ya que, como se dijo anteriormente, el Juez en su motiva consideró que sí se presumía la comisión del hecho punible de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que en el presente caso no se evidencia omisión de pronunciamiento por el Juzgado de Control. ASÍ SE DECLARA

    Asimismo, en relación al alegato de la Defensa, relativo que si bien es cierto, la motivación no debe ser exhaustiva, la misma debe explicar como se llegó a la medida de coerción personal decretada, advierte esta Sala que, la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    ...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    …omissis..

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    . (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Por tanto, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee una Jueza en Audiencia de Presentación.

    En consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa tácitamente, es decir de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación ni omisión de pronunciamiento, al ser la misma suficiente ante la fase procesal en que se encuentra el presente proceso, ya que, se indicó las razones por las que se dictó la Medida de Coerción personal, es decir, los elementos que condujeron a presumir la responsabilidad penal de los encausados, y la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual de los mismos, por encontrarse ya ambos bajo medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo estableció la recurrida, de conformidad con el último aparte del artículo 256 y numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la tercera denuncia de la Defensa del Imputado E.E.S.B., y la primera denuncia señalada por la Defensa del imputado O.G.G., referidas a impugnar el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, por cuanto en fecha 2 de Agosto de 2010, fueron publicadas fotografías de los imputados de autos en la prensa regional, lo que en su criterio vicia de nulidad dicho acto, con la agravante señalada por la Defensa del ciudadano E.E.S.B., incongruencias presentes en la entrevista rendida por la ciudadana S.C., ante la Brigada Elite Antisecuestro, y lo señalado propiamente por ella al describir a los sujetos a identificar en la Rueda de Reconocimiento de Individuos.

    Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada de la revisión de actas, que en fecha 3 de Agosto de 2010, se realizó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Reconocimiento en Rueda de Individuos, participando como testigos reconocedores los ciudadanos A.S.G.B. y S.A. CARMONA SÁNCHEZ; respecto a la naturaleza de dicho acto, la norma establece que la misma es propia de la fase de investigación, el cual constituye un medio de prueba, regido por ciertos requisitos para su validez legal, consistiendo en la presentación a la víctima o los testigos presenciales del hecho objeto del proceso, una serie de personas de iguales características físicas respecto al autor, para que distingan o señalen a la persona que haya conocido o visto en la comisión de los hechos.

    Dicho acto, es realizado por el Juez en presencia de las partes, a los fines de la obtención de un resultado negativo o positivo, que hará ineficaz una nueva realización, por cuanto quien participa como testigo reconocedor en una segunda oportunidad, evocaría la imagen del imputado que ya en anterior acto participó. En relación a dicha diligencia probatoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

    Actualmente, la prueba de reconocimiento de Imputado, esta contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

    Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

    El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

    El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

    Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando, ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, resaltándose que su conformación es jurisdiccional.

    Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.

    Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.

    En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).

    Sentencia No. 120, de fecha 4-03-08, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte

    Conforme a lo anterior, observa esta Sala que la eficacia que pudiera tener el resultado del Reconocimiento en Rueda de individuos, en caso de ser promovida en la acusación fiscal, y admitida en la Audiencia Preliminar, no es contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, pues, a ello debe compaginarse un cúmulo probatorio concordante y congruente para tal fin.

    Ahora bien, respecto a la publicación de la fotografía de los imputados de autos en la prensa regional, observa esta Sala que, si bien es cierto se constató de las pruebas ofrecidas por los recurrentes la realización de dichas publicaciones, donde se señalan a los ciudadanos E.E.S.B. y O.G.G., como partícipes en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano C.S..

    Por consiguiente, considera esta Sala que, no existe señalamiento de quienes fungieron como testigos reconocedores que le hayan sido mostradas imágenes de los imputados de autos después de presenciar los hechos objetos del proceso y previo a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y tampoco las partes recurrentes han suministrado las pruebas de dicha afirmación, más aún, ambos recurrentes previa realización a la rueda de reconocimiento de individuo tampoco habían tenido conocimiento de la publicación de dichas fotografías en la prensa regional, por lo que no se puede alegar la nulidad de dicha diligencia probatoria, sin un señalamiento cierto de que el mencionado acto se haya realizado en contravención a las pautas de ley, cuando ni siquiera los apelantes tenían conocimiento de dicha publicación en la prensa regional.

    De igual manera, es oportuno acotar que el Autor R.R.M., en relación a los requisitos para la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, refiere los siguientes:

    Para la realización del procedimiento se requiere: 1) descripción del imputado en forma previa por el testigo, 2) control jurisdiccional, 3) no permitir la contaminación mediante la indicación o sugerencia de características, 4) rueda de personas similares características y control de la misma, 5) juramento del testigo en cuanto forma parte de este tipo de prueba, 6) respeto a la dignidad del imputado y de las garantías, 7) asistencia de defensor técnico, dado el carácter de prueba preconstituida que obra contra el imputado y por cuanto es necesario establecer el control de la misma. Cualquier omisión debe asentarse en el acta, dado que afecta de nulidad el acto.

    (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Librería J. Rincón, Primera Edición, Barquisimeto, 2008, página 253)

    Hecha la consideración anterior, observa este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto, la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuo, establece una serie de requisitos legales, las normas no establecen en primer término prohibición alguna de la realización de dicho acto cuando los presuntos autores o partícipes del hecho han sido reseñados en los medios de comunicación, no obstante se prevé que el testigo reconocedor realice una descripción previa de las personas que observó en el hecho que presenció, todo ello a los fines de asegurar la veracidad de lo que dice haber presenciado o conoce.

    En el caso de marras, se observa del acta que deja constancia del referido acto que, los testigos reconocedores realizaron una descripción de las personas que avistaron cuando presenciaron el hecho objeto del proceso, tal y como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo su contextura y estatura, características éstas que no se pueden determinar de la publicación en prensa que, según la Defensa vicia de nulidad la diligencia probatoria mencionada.

    En consecuencia, considera esta Alzada que en el caso en estudio, los testigos reconocedores bajo juramento rindieron declaración, reseñando las características de quienes habían participado en los hechos, de conformidad con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo indicio alguno que, haga presumir a este Tribunal que los ciudadanos Á.S.G.B. y S.A. CARMONA SÁNCHEZ (testigos reconocedores), fueron contaminados mediante la indicación o sugerencia de señalamiento hacia los imputados de autos, pues como anteriormente se indicó, la aseveración de la Defensa no se pauta cierta y veraz, cuando habiéndose realizado el acto el día posterior a la publicación en prensa regional, no fue advertida dicha circunstancia en el mismo acto, en evidencia que ni los profesionales del derecho tenían conocimiento de dicha publicación. Aunado al hecho que, se siguieron las pautas de ley para la realización de dicho acto, cumpliendo los testigos reconocedores con el deber de describir a las personas que observaron en el suceso, trayendo ello como consecuencia, la eficacia del acto, y la seguridad a las partes del testimonio de los testigos reconocedores, el cual se rige por las mimas reglas del testimonio rendido en juicio.

    Respecto a lo anterior, advierten estas jurisdicentes que, en referencia a las incongruencias que señala la Defensa del imputado E.E.S., que se evidencian de la entrevista rendida por la ciudadana S.C., ante la Brigada Elite Antisecuestro, y lo explanado al momento de la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuo, no vician dicho acto, por cuanto la entrevista realizada por la ciudadana antes mencionada versa sobre un acto de investigación que no fue realizado ante el órgano judicial y no cumple las mismas reglas del testimonio, como si lo hace el acto de Reconocimiento de Personas, de conformidad con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la aplicación de las normas referidas al testimonio rendido en juicio, es decir, deberán ser juramentados por el Juez y antes de declarar no podrá comunicarse con los demás testigos en caso que los hubiere. Además de ello, las partes tendrán la oportunidad legal, de rebatir los resultados del acto antes referido, en caso de ser promovido y admitido el mismo como medio de prueba, en las oportunidades que establece la ley.

    Por consiguiente, sostienen estas jurisdicentes que en el caso de autos, no se observa incumplimiento a los requisitos legales y formales dispuestos en la ley para la realización de la diligencia probatoria de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente la solicitud de nulidad de la Defensa de los imputados E.E.S.B. y O.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA

    Por último, en relación a la denuncia planteada por la Defensa del imputado O.G.G., referida a la falta del acta de notificación de derechos, donde se deja constancia de la notificación de los derechos y garantías que gozan los ciudadanos al momento de su aprehensión, se observa que el Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Elite Antisecuestro, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ... Siendo las 07:50 horas de la noche, encontrándonos de servicio en esta sede, en momentos que se presento (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como: O.E.G. GALBAN………dicho sujeto se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 29 de Julio 2010, bajo la Causa Nro. 5C-S-4107-10, a cargo del Dr. A.G.V., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano: C.S., motivo por el cual se le indico (sic) el motivo de su detención, de conformidad con lo pautado en los Artículos 248 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 125 Ejusdem, en concordancia con lo pautado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Negrilla nuestra).

    Conforme a lo anterior, se evidencia que, el acta policial antes transcrita, refiere que el imputado O.G.G., fue notificado de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, si bien de actas no se verifica el acta de notificación de derechos, del acta policial de fecha 29-07-2010, que corre inserta al folio 65 del cuaderno de apelación, se verifica que al imputado de autos en el momento de su aprehensión le fue notificado el motivo de su aprehensión y le fueron notificados sus derechos constitucionales, cumpliéndose de ésta manera con lo previsto en el artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, estima conveniente esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las violaciones que se puedan evidenciar en el procedimiento policial, ha mencionado que:

    De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

    Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara.

    (Sentencia No. 415, 19-03-04)

    Por consiguiente, en el caso de que se hubiese vulnerado alguna norma legal y constitucional en el presente caso, la responsabilidad de los funcionarios aprehensores no se traslada al órgano judicial, pues, las infracciones cometidas por aquellos, se suspenden al intervenir el Juez de Control, en el dictamen de la medida de coerción personal, cesando así dichas violaciones, en el caso que las hubiera, al considerar que la correspondiente medida cumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando consideró que la solicitud más ajustada a derecho era aquella que le estaba planteando el Fiscal del Ministerio Público, y así lo hace saber en su decisión, cuando luego de expresar las razones por las cuales impone las medidas de coerción personal al imputado de autos, expresamente la decreta y desestima lo solicitado por la defensa.

    Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por la recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera tácita de lo decidido; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se le vulneró al imputado de autos el derecho a la defensa, el derecho a obtener un debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez de Control fue garante al verificar de actas q la aprehensión de los imputados de autos fue conforme a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales para ello, y en razón de verificar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó las medidas coercitivas decretadas. Así se declara.

    Vistos lo argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos incoados por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 98.064, con carácter de Defensora del ciudadano E.E.S.B., y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho A.A.G.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.714, con el carácter de Defensor del ciudadano O.G., en contra de la decisión No. 750-10, de fecha tres (03) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.S.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 98.064, con carácter de Defensora del ciudadano E.E.S.B., y el recurso interpuesto por el profesional del derecho A.A.G.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.714, con el carácter de Defensor del ciudadano O.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 750-10, de fecha tres (03) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de C.S..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 014-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-036169

ASUNTO: VP02-R-2010-000694

LMGC/cf.-

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