Decisión nº PJ0102015001775 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001775

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: E.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.979, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

PARTE DEMANDADA: G.E.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.254, domiciliad en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 08 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de A.d.D.M.Q. (2015), el ciudadano: E.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: G.E.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.254, domiciliad en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 08 años de edad, respectivamente.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Dos (02) de Junio de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana G.E.U.S., por parte del alguacil de este Circuito Judicial.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana G.E.U.S., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, se fijó para el día 02 de Noviembre de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano E.E.F.R., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadana G.E.U.S., asistida por la Abogada en Ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.871, quienes luego de la mediación del Juez de este Tribunal, no lograron llegar a acuerdo alguno, acordándose incluir a las partes y sus hijas en un programa de Apoyo y Orientación Familiar, con la finalidad de revisar la situación emocional del núcleo familiar. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, para el día 03 de Diciembre de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: E.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.979, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra de la ciudadana: G.E.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.254, domiciliad en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 08 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015001775, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ

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