Decisión nº 149 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000126.

PARTE ACTORA: E.G.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.837, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921.

PARTE DEMANDADA: CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nro. 40, tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.S.R., C.R.P.R. y R.A.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 125.279 y 122.099, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO E.G.N.D..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.G.N.D., contra la Sociedad Mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida en fecha 01 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 22 de junio de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.G.N.D. contra la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Tribunal de Juicio no aplicó el principio de la realidad de los hechos, toda vez que hace una exposición de los elementos para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y no tomó en cuenta el cargo del trabajador quien laboró en el cargo de inyección de agua, teniendo la empresa el mantenimiento de las tuberías que sustraen el petróleo del agua, razón por la cual es evidente que el juez de juicio no tomó en consideración la labor de la empresa. Que con relación a la conexidad e inherencia no debía tomarse en cuenta el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. si no que la actividad que desarrollaba era de tal magnitud que la empresa PDVSA no podía cumplir su fin, y que resulta bien establecido el oficio que desempeñaba el trabajador para la empresa CLARIANT, y que en virtud del principio de la realidad se debe tomar en cuenta la labor ejecutada por el actor, el objeto de la empresa y que la labor fue ejecutada en la sede de la empresa PDVSA en la planta de inyección de agua, y así esta reconocido en la secuela del proceso, motivo por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda interpuesta.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el objeto principal de la presente controversia es la aplicación extensiva de la Convención Colectiva Petrolera, señaló que ha sido basta la sentencia que han señalado los requisitos concurrente para que proceda el alegato de pretensión, como lo es que la contratista mantenga en la contratante trabajadores de forma permanente, que la labor este íntimamente relacionada entre la empresa contratante y el contratista, por cuanto su representada se dedica a la actividad de productos químicos y tratamiento de agua, lo cual resulta distinta a la naturaleza de las labores de la empresa PDVSA Venezuela, y el otro requisito es que la labor desempeñada por el contratista sea de tal magnitud que sin la prestación de su servicio la empresa contratante no pueda realizar sus labores, por lo que comparte la sentencia proferida por el a-quo.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.G.N.D. que comenzó a prestar sus servicios el día 04 de septiembre de 2000 para la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Técnico de Laboratorio y Campo, cuyas funciones consistían en la verificación y chequeo del químico a nivel de los pozos de inyección de agua, en la planta de inyección de agua para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, ubicada en el Lago de Maracaibo, mediante contrato denominado “Servicio Integral de Tratamiento de Inyección de Agua en la DOP (090196322440)”, suscrito entre la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, y EL CONSORCIO SIMCO, el cual está integrado por las sociedades mercantiles WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO CA, (VEPICA), PRODUCTION OPERATOR CAYMAN INC, y CONSTRUCTORA CAMSA, según se evidencia del contrato consorcial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1997, el cual quedó anotado bajo el No. 73, Tomo 129 de sus Libros de Autenticaciones y, posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 1-C del Cuarto Trimestre. Que laboró en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a sábados, hasta el día 08 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, siete (07) meses. Que percibió un salario básico y normal de la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.82,57) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.151,92) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL): 7.- UTILIDADES ANUALES 2009: 8.- PAGO POR VIVIENDA (Del 04-09-2000 al 08-04-2009): 9.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): 10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:, que la sumatoria de los subtotales antes descritos resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.178,35), a la cual, hay que descontarle la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.621,43) que fueron pagados mediante la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.556,92), por prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, como su respectiva indexación monetaria, interés sobre prestaciones sociales, interés moratorios, costos y costos del proceso y en caso de negarse a ello sea obligada por el tribunal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano E.G.N.D. desde el día 04 de septiembre de 2000 hasta el día 08 de abril de 2009; el cargo desempeñado y el pago de la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.223,89) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su culminación. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano E.G.N.D., en su escrito de la demanda, derivados de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues sus actividades no ostentan la condición de inherentes o conexas respecto de aquellas que constituyen el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, por tanto, no pueden generar las consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disparidad de sus estatutos sociales. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las diferencias de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.G.N.D., en su escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, virtud de haber pagado en forma oportuna y correcta todas las indemnizaciones y/o beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, aunado a no haber especificado el nexo causal entre el hecho y la norma jurídica que se solicita aplicar en el presente asunto. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las diferencias de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.G.N.D., en el escrito de la demanda por los conceptos laborales de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio especial de alimentación e indemnización por despido injustificado sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero en virtud de no haber especificado el nexo causal entre el hecho y la norma jurídica que se solicita aplicar en el presente asunto.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada CLARIANT VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si las actividades ejecutadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., son conexas o inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de hacer extensible al ciudadano E.G.N.D. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.G.N.D. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar por este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. en virtud del rechazo realizado a la pretensión traída por el actor, demostrar que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su representada y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, a fin de demostrar que el ciudadano E.G.N.D. no resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias fotostáticas simples de Contrato Consorcial del CONSORCIO SIMCO relativo al Servicio Integral de Tratamiento de Inyección de agua en la DOP (folios 82 al 94 de la pieza No. 01). Con relación a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la validez de la misma consignando sus originales u otro medio que demuestre su existencia, y al no haber sido demostrada la validez de la documental impugnada es por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Contrato suscrito entre el CONSORCIO SIMCO y la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA SA, hoy, CLARIANT VENEZUELA S.A. (folios 06 al 81 de la pieza No. 01) así mismo solicito la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales esta Alzada en vista de las observaciones expuestas por las partes, decide desecharlas de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser un contrato suscrito en un idioma diferente al castellano. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Contrato No. 09.01.96.3224.4.0, suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el CONSORCIO SIMCO (folio 03 al 23 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental es de observar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CLARIANT VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano E.N. (folio 24 del cuaderno de recaudos), así mismo solicito la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado demostrando que la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano E.N., la cantidad de Bs. 69.912,35, por un tiempo de servicio de OCHO (08) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salario, Utilidades, Pago Prestac. Antig Art. 108, Dif. Prest. Antigüedad Art. 108, Preaviso Sustitutivo e Indem. Despido Injustif. Art. 125, calculados con base a un Salario diario de Bs. 82,57, y un Salario Promedio de Bs. 2477,17. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de C.d.N. emitida por la empresa TROS VENEZOLANA S.A., de fecha 01 de enero de 2002 (folio 25 del cuaderno de recaudos) así mismo solicito la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante luego del análisis realizado es de observar que la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del mismo, pues no es un hecho controvertido, la transferencia del ciudadano E.G.N.D. de la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA SA, a la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió a) Recibos de Terminación emitidos a nombre del ciudadano E.N., b) Original y copia fotostática simple de Comprobantes de Cheque de fecha 14 de abril de 2009 (folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el monto total por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A.,fue de Bs. 70.223,89 y el pago de Bs.40.991,72 por concepto de liquidación final. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., (folios 31 al 74 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por haber sido promovido en copias fotostáticas simple; sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., con al finalidad de demostrar su existencia, consignó sus copias certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el objeto social principal de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, es la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así como, podrá ejercer, la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo igualmente proceder a la incineración de todo tipo de desechos. Todas estas actividades comerciales e industriales, las cuales han sido enumeradas en forma enunciativa y no taxativa, podrá desarrollarlas la compañía, en los términos y condiciones que establezca el marco jurídico nacional aplicable pudiendo, en general, dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio e industria, acordes con los lineamientos y políticas establecidos por la Asamblea de Accionistas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas y originales de Anticipos de Prestaciones Sociales (folios 74 al 100 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales y con vista a los cuestionamientos de derecho formulados por las partes en conflicto, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ambas partes reconocieron los diferentes recibos suscritos con ocasión de la culminación de la relación laboral, donde se encuentran especificados los pagos y descuentos realizados o efectuados durante la vigencia de ella. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón con sello húmedo de Registro de Asegurado y Participación de Retiro (folios 101 al 104 del cuaderno de recaudo). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de haber quedado desistidas mediante auto de fecha 27 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio:

• La representación judicial de la parte demandante ciudadano E.N. promovió copias fotostáticas simples de sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso: R.A.A.T. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), de fecha 28 de julio de 2009. Igualmente la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., promovió copias fotostática simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2006 caso: R.R.V. contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA CA, (ESVENCA); sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: CARLOS MONASTERIOS PADILLA Y OTRO contra la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA SA, de fecha 02 de julio de 2009 y, por último, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso: J.R.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA CA, de fecha 31 de mayo de 2010. Con respecto a esta promoción es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de ser valoradas como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si las actividades ejecutadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., son conexas o inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de hacer extensible al ciudadano E.G.N.D. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.G.N.D. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. en virtud del rechazo realizado a la pretensión traída por el actor, demostrar que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su representada y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, a fin de demostrar que el ciudadano E.G.N.D. no resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Así tenemos, que la presente controversia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación interpuesto, si el ciudadano E.G.N.D. resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera debiendo determinarse previamente si las actividades ejecutadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., son inherentes o conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

Resulta claro que en el presente asunto las partes consintieron en la relación laboral en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano E.N.D. como Técnico de Laboratorio y Campo así como las actividades desempeñadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la planta de inyección de agua en el Lago de Maracaibo.

Ahora bien, existe controversia con relación al Instrumento legal aplicable, es decir, si el actor ciudadano E.G.N.D. resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar primeramente si la actividad comercial que realiza la empresa CLARIANT DE VENEZUELA resulta inherentes o conexas con la actividad ejecutada por la empresa del Estado como lo es PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual esta dedicada a la explotación, perforación y producción de los hidrocarburos.

Bajo esta óptica, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Así las cosas tenemos que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. ejecuto un servicio en la planta de inyección de agua para la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, hecho este admitido por la demandada al no haber negado el mismo, en virtud de ello se puede colegir que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., fue contratista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para la ejecución del contrato de trabajo señalado.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

(OMISSIS)

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

(OMISSIS)

Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

En este sentido, se puede colegir indudablemente que la presunciones de “inherencia y conexidad” tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, tales como que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. se dedica a la “fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, con excepción de aquellas actividades de exportación o importación de los productos derivados de los hidrocarburos que han venido siendo ejercida únicamente por empresas de la exclusiva propiedad del Estado Venezolano, y que continuara siéndolo en dicha forma hasta tanto el Ejecutivo Nacional determine la exclusión de algunos de dichos productos, a fin de permitir el mercado internacional de ellos, pudiendo también como parte de su objeto social, proceder a la incineración de desechos todo tipo de desecho. Tal como resulto demostrado del Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fechas 15 de agosto de 2005, inserta en el presente asunto en los folios 31 al 62 del cuaderno de recaudos. Ahora bien, resulta importante verificar si la actividad que desempeño la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de igual naturaleza, si resulto determinada, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo o en su defecto que la actividad realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. resulta indispensable en el proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, tenemos que mientras que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. tiene como objeto social a la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de “productos químicos”, y todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general. La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dedica a la explotación, exploración, producción, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, “de petróleo e hidrocarburos”, verificándose que indudablemente el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. como lo es todo lo relacionado con la explotación de los hidrocarburo, ósea, petrolera, por cuanto la actividad realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. para la empresa PDVSA consistía en el tratamiento de agua en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, labor esta distinta a la actividad a la cual se dedica la empresa Estatal Petrolera, por lo que en el presente caso no existe inherencia entre la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por cuanto sus actividades no son idénticas.

Asimismo, resulta importante verificar si existe conexidad entre la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de la actividad desempeñada por estas, de lo cual no se logró verificar de las actas la conexidad entre dichas empresas por cuanto para que opere tal presunción, resultaba necesario que la actividad que desempeñó la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. este en relación íntima y se produzca con ocasión de ella, es decir, que este ligada, unida, vinculada tan estrechamente entre si, que sin la actividad realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. no pudiera desarrollar su actividad, hecho este no existente en el caso de marras, dado que al constituir el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, distinto al de la empresa PDVSA mal se puede inferir que la actividad de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. resulte indispensable o necesaria para que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ejecute su actividad en su proceso de producción, explotación, comercialización, distribución, perforación de los hidrocarburos entre otras. Igualmente y para mayor abundamiento, resulta preciso señalar que de forma alguno se logró verificar en los autos a favor del demandante otros contratos suscritos por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que creen presunción que los ingresos o percepciones regulares sean producto de los contratos o actividades que desempeñara para empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, así como tampoco se logro verificar la concurrencia de trabajadores de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, en las ejecución de actividades de la empresa PDVSA. Motivo por lo cual se debe concluir salvo mejor criterio que en el presente asunto no existe ni inherencia ni conexidad entre la actividad realizada entre la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y la actividad que desarrolla la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

Ahora bien, al resultar determinado en el presente asunto que no existe inherencia ni conexidad entre la actividad realizada entre la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y la actividad que desarrolla la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se concluye que no le son extensibles al demandante ciudadano E.G.N.D. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, motivo por lo cual no existe diferencia de prestaciones sociales por la aplicación de dicho cuerpo normativo, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente acción por diferencia de prestaciones sociales con base a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.N.D., en contra de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.N.D., en contra de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 10:16 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000126.

Resolución número: PJ0082010000148.

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