Decisión nº S10-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

EXPEDIENTE No. 3143-07

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos E.J.R.M. y HEYKER CAMPIONE VIVAS, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2007, mediante la cual como punto previo al desarrollo del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 48 numeral 8º, 322 y 318 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal y publicada en fecha 23 de febrero de 2007, todo ello en el proceso seguido al ciudadano E.R.C., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem.

En fecha 11 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano E.R., en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano CASTELLANO ELISTA E.R., dejando constancia de la incomparecencia de la víctima a pesar de estar debidamente notificada, acordando esta Sala luego de oír a las partes, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: E.R.C.E., venezolano, soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de julio de 1970, de 37 años de edad, domiciliado en el Sector Punta de Mulato, parte alta, al lado de la Escuela, Casa Nº 42, La Guaira, Estado Vargas, Agente Policial y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.442.

 DEFENSA: V.S.O., Defensora Pública Cuadragésima (40ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 FISCALÍA: E.J.R.M., Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 VICTIMA: J.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.641.846.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta a los folios 193 al 198 de la primera pieza procedió a declarar abierto el debate oral y público, una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa e impuesto el acusado de las garantías constitucionales, procedió como punto previo a efectuar una serie de consideraciones y emitió el siguiente pronunciamiento:

…considera quien aquí decide que ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud a lo establecido en los artículos 48 numeral 8º en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6º del Código Penal, dejando claro que no se ha decidido por la inocencia del acusado, sino que ha operado un lapso preclusivo por así establecerlo la ley se aplica. Por otra parte y en respuesta a la argumentación del fiscal de la imprescriptibilidad del delito de lesiones leves por haber sido cometido por un funcionario policial, esta juzgadora discrepa del mismo pues el artículo 29 de la Constitución invocado por el fiscal en esta etapa de juicio, no señala que este delito menor lesiones leves el cual comporta una pena de arresto de 3 a 6 meses sea de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, droga o anticorrupción (sic), que por el bien jurídico afectado y las consecuencias graves que comportan ameritan este tipo de tratamiento, sería desproporcionado y eso atentaría contra los principios constitucionales y procesales que nos rigen inclusive los tratados y convenios internacionales suscritos por la republica (sic) en materia de derechos humanos, observándose una errónea interpretación de las normas que el ministerio publico invoca. Los fundamentos de derecho de esta decisión se motivarán por auto separado…

.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2007, emitió el correspondiente auto fundado, donde asentó:

…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia como fecha de la comisión de los presuntos hechos punibles 24/03/2004, fecha de la interposición de la Acusación fiscal 25/11/2004. El delito por el cual acusara el representante fiscal LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, no se observan en esa oportunidad procesal ninguna otra consideración, ni los alegatos ahora esgrimidos en apertura de juicio oral, ni agravantes o atenuantes en contra o a favor del acusado. Esa era la oportunidad procesal de hacer los pedimentos para que el juez de control revisara y controlara, si habían suficientes elementos de convicción y pruebas para someterlo a la siguiente fase: juicio oral y público, y se ajustaba la calificación jurídica dada a la autoría o participación del acusado. Sin embargo es util (sic) dejar claro que la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho. El artículo 418 del Código Penal…El artículo 415…son los invocados por el Ministerio Público para acusar al ciudadano E.R.C., sin agravantes ni atenuantes, solo se evidencia que la persona del fiscal que actuo (sic) en control es distinta a la que se presentara al juicio oral y público, sin olvidar la indivisibilidad del Ministerio Público; los hechos presuntamente sucedidos motivos de este proceso son de los llamados en doctrina penal como delitos comunes, de baja pena por las leves consecuencias sobre los bienes jurídicos afectados, nunca podrían considerarse delitos de lesa humanidad como pretende el fiscal actuante…Artículo 48 numeral 8º…Artículo 322…Artículo 108 numeral 6º…Ahora bien, la prescripción concebida en la doctrina penal venezolana por el Dr. RAFAEL MENDOZA TROCONIS…

…Tanto la acción penal como de la pena se extinguen por la “prescripción”, que es “el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada”…Es claro e indubitable que en el caso de autos, siendo de orden público ha operado impretermitiblemente la prescripción de la acción, pues el delito atribuido presuntamente al ciudadano E.R.C. tiene en las leyes penales venezolanas una pena menor a un (01) año, habiendo a la fecha operado esta; habiendo pasado dos (02) años y diez (10) meses, tiempo que supera en demasía lo previsto en las normas ya citadas. Para rechazar este argumento de pleno derecho, el ministerio público con una errónea interpretación del artículo 29 de la carta magna y de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos pretende darle el carácter de imprescriptibilidad, por considerar a las lesiones leves cometidas por un funcionario policial en ejercicio de funciones, como un delito de “lesa humanidad”…No encuentra esta juzgadora relación alguna de las normas internacionales invocadas por el representante fiscal con sus alegatos por lo cual huelga o resulta inoficioso cualquier comentario al respecto. En relación a los delitos de lesa humanidad es criterio universal que dichos delitos son aquellos que ofenden a la humanidad, o sea, que se entiende que el sujeto pasivo principal es la humanidad, el hombre social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la humanidad rompen las condiciones de v.p. y civilizada. Desde luego que un crimen de lesa humanidad ofende a la persona o personas afectadas con la acción, pero hiere o lesiona a la conciencia colectiva, al hombre como ser social y también de este modo a la comunidad internacional. El delito de lesa humanidad se considera un hecho atroz, bárbaro y bajo, de tan extrema saña moral que cualquier ser humano no solo se indigna ante tales acciones, sino que su amoralidad y atrocidad resulta por si mismo evidente…Luego de analizadas las actas procesales y haberse constatado que los hechos presuntamente se cometieron en fecha 24/03/2004, han transcurrido 2 años y 11 meses, siendo que la pena a imponer por el delito de lesiones leves es de 3 a 6 meses de arresto; el artículo 108 preve (sic) la prescripción de la acción penal cuando entre otros supuestos en su numeral 6º por un año si el hecho punible solo acarrea arresto de 1 a 6 meses. Por su parte el artículo 48 numeral 8º en concordancia con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las causas de extinción de la acción penal, por lo que en consecuencia la proceder (sic) de pleno derecho, ser un delito comun (sic) excluido de los supuestos invocados por el ministerio público excepcionales de imprescriptibilidad, de orden público y haberse excedido en demasia (sic) el tiempo previsto en las normas que lo rigen SE DECLARA LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en contra de E.R. CASTELLANOS…en virtud de lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 322 y 318 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos E.J.R.M. y HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su apelación en lo siguiente:

“…el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…NUMERAL CUARTO: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (…) El Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se hace necesario esbozar algunas consideraciones sobre el tema de la Imprescriptibilidad de los delitos que constituyen violaciones graves a los Derechos Humanos…Son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas perpetrados por funcionarios policiales, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción para procurar enjuiciamiento de los responsables de su comisión…Ahora bien, al revisar las leyes nacionales encontramos que nuestro legislador no ha señalado expresamente cuáles son los delitos contra los derechos humanos, sin embargo, con miras a observar lo dispuesto en nuestra Constitución y en los instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República,como lo es el Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 5 y que fue ERRONEAMENTE CITADO POR EL TRIBUNAL 27º DE JUICIO…El Código Penal tampoco los identifica y no existe un Título que los agrupe, pero no por ello se ha omitido completamente la tipificación de los mismos. En dicho Código se han tipificado sólo algunas conductas que vulneran los derechos humanos…se verifica el vicio de INOBSERVANCIA DE LA LEY, VALE DECIR, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo remedio procesal consiste en declara (sic) la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un (sic) nueva audiencia para el Debate Oral y Público en un tribunal de juicio distinto…Violación De La Ley Por Errónea Aplicación De Lo Establecido En El artículo 5 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.” y Violación Del Debido P.P.B.E.U.F.S.:…Este es el contenido del artículo 5 del Pacto de San J.d.c.R. y no el que erráticamente transcribió en su sentencia el Tribunal 27º de Primera Instancia en Función de Control (sic)…y por ese motivo, esa sentencia fue divorciada de la realidad material del caso y en consecuencia la decisión está viciada por estar fundamentada en la enunciación de un falso supuesto…la integridad personal es reconocido por el artículo 46.1 y 4, Constitucional y en los Tratados Internacionales…Igualmente, en nuestra legislación penal positiva interna prevé el delito de lesiones personales leves prevista un (sic) el artículo 416 (418 para el momento de suceder los hechos en el caso de marras), del Código Penal y aunque no se dice expresamente que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es un delito que atenta contra los Derechos Humanos, por los razonamientos explicados…deberá tomarse como tal por cuanto fueron cometidos por un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, en ejercicio de sus funciones…se verifica el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE UN TRATADO INTERNACIONAL HECHO LEY DE LA REPUBLICA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO…Violación De La Ley Por Errónea Aplicación De Lo Establecido En El Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: …sin la correspondiente aplicación del artículo 37 del Código Penal y lo que es mas grave aún, aplicando erróneamente un numeral del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada cubre el tema del sobreseimiento…invocó el numeral 1 y no el 3, el cual es el aplicable en materia de sobreseimiento…está referido a que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado, y no al SOBRESEIMIENTO, cuestión esta la cual fue el quid, la piedra angular, el tema principal de la motivación en la decisión recurrida, por lo que mal puede el sentenciador hacer una motivación de la sentencia por un pretendido sobreseimiento y luego invocar una norma que es diametralmente opuesta al tema de la motivación…se verifica el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…DECLARE CON LUGAR…DECLARE LA NULIDAD…y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo paa que una vez lograda su comparecencia realizar nuevamente el Juicio Oral…”.

IV

CONTESTACION AL RECUSO

La ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EMESON R.C.E., procedió a presentar escrito de contestación en los siguientes términos:

…De la parcial trascripción que antecede, se evidencia que la Vindicta Pública pretende que el delito por el cual se presentó acusación, vale decir, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos, sea considerado como un delito contra los derechos humanos o de LESA HUMANIDAD, arguyendo para ello, que se trata de un hecho cometido por funcionario público adscrito a la Policía Metropolitana en ejercicio de sus funciones…De lo anterior, se observa, como muy bien lo expresaran los recurrentes, que en nuestra legislación no se señalan expresamente cuáles son los delitos que deban ser considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos, no obstante, se observa que la Carta Magna indica de manera genérica, cuáles deben ser considerados como imprescriptibles, sin embargo, se evidencia de igual manera, que el constituyente remitió al legislador el desarrollo de dichas especies de ilícitos. De manera, que si un hecho no se encuentra expresamente previsto como punible, no le puede ser atribuible a persona alguna, ello en razón del principio de legalidad y de reserva legal, por lo que resulta indudable que sólo el Órgano del Poder Público al cual el constituyente atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles deben ser consideradas como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad…Por tal razón, yerra el Ministerio Público cuando señala que el caso de marras constituye un delito contra los derechos humanos, por haber sido cometido por un funcionario policial en ejercicio de sus funciones, empero, sin ello hubiera sido así se pregunta la defensa ¿por qué no calificó de otra manera los hechos que hoy nos ocupan, haciendo alusión en su respectivo acto conclusivo del abuso de poder, o de las torturas que en todo caso sufrió la supuesta víctima?...lo declare SIN LUGAR y CONFIRME la sentencia dictada…mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente quebrantamiento de normas de orden constitucional, tratados internacionales y procesales, por parte de la Juez de Instancia al momento de dictar decisión, invocando el contenido del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, arguyendo que el delito imputado al ciudadano E.R.C. es catalogado de lesa humanidad por haber sido perpetrado por un efectivo policial.

Siendo la decisión hoy recurrida emitida por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, esta Alzada observa:

Que conforme a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, la prescripción de la acción penal, no conlleva a la finalización de la responsabilidad civil, con el objeto de garantizar a la víctima el derecho de procurarse que los responsables por los delitos comunes le reparen el daño causado – artículo 1.185 del Código Civil.

Para alcanzar tal finalidad, necesario es que a través del juicio oral y público, que es la fase más garantista se acredite o no la responsabilidad penal.

Sin embargo, los procesos no pueden ser interminables pues ello afecta la seguridad jurídica, necesaria en un Estado Social, Democrático y de Justicia, pero justamente aquí reside la importancia de la figura jurídica de la prescripción, que viene a ser una corrección para aquellos procesos que se prolonguen más allá de lo estatuido para su culminación, sea imputable a quien sea tal retardo.

Ha sostenido igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración…por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva” –Sentencia 25-06-2001-, pero ello no denota en forma alguna que si no se ha alcanzado una sentencia definitiva, no pueden las partes solicitar la prescripción de la acción penal, pues como se afirmó, la prescripción opera de pleno derecho, esto es, basta que se proceda a verificar en forma numérica el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho punible y en consonancia con las normas jurídicas previstas en el Código Penal proceder o no al decreto correspondiente.

Ahora bien, con el objeto de resguardar el derecho a la víctima inmerso en el debido proceso, necesario es que para el decreto del sobreseimiento se proceda a verificar, por parte del juez, y acreditar la comprobación del hecho punible y la responsabilidad del acusado, lo cual se logra a través del análisis y comparación de los elementos probatorios, esto es, la motivación de la decisión.

Dentro de este contexto, es importante traer a colación la sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace referencia a la sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal y asentó lo siguiente:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

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En el presente caso, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en los artículos 48 numeral 8º, 322 y 318 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende sin lugar a dudas que la Juez sólo determinó que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del otrora Código Penal, no es un delito catalogado de lesa humanidad, procedió a efectuar un cálculo numérico y arribó a tal decisión; pero no procedió a efectuar un análisis de los medios probatorios para comprobar la ocurrencia del hecho punible tipificado en la legislación penal, lo cual es determinante para la calificación del delito y que posteriormente la conduciría a determinar si efectivamente ese hecho se encontraba prescrita la acción penal para perseguirlo o no, por lo que tal proceder quebrantó el derecho de la víctima ciudadano J.E.M.d. reclamar un eventual resarcimiento de los daños, garantía prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Penal, que prevé la responsabilidad civil delictual, que abarca la restitución y reparación del daño producto del hecho punible, por lo que con el objeto de garantizar al justiciable el derecho a ser juzgado por su juez natural y los principios de inmediación y el contradictorio propios de la fase de juicio, al existir quebrantamiento de garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto, al que emitió el fallo hoy anulado, el cual deberá establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos los hechos probados en relación al delito, respetando los principios rectores de la fase de juicio. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, esta Sala advierte la incorrecta laxa, y desaguisada utilización por parte del Representante de la Vindicta pública de expresiones técnicas que pertenecen al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho penal internacional, las cuales debe utilizar de forma cuidadosa, pues como representante del Ministerio público tiene la obligación de encuadrar correctamente los supuestos fácticos en la norma correcta, lo cual es una obligación que se deriva de la correcta articulación del artículo 49 constitucional, lo cual evita que no sólo que los tribunales distraigan inútilmente su tiempo, sino a garantizar los derechos de los imputados específicamente en lo atinente a la encuadrabilidad de los hechos en la norma. Hablar de delitos de lesa humanidad implica referirse a situaciones megacriminales que no se encuentran plasmadas en la presenta causa, ni están matizadas por los hechos en el caso de marras. Además de una lectura simple de los elementos constitutivos de un crimen lesa humanidad no debe ignorar el representante del Ministerio Público que como requisitos concurrentes debe verificarse que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, y además, que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo. Lo cual obviamente no tienen nada que ver con los hechos atribuidos al imputado. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANULA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de de fecha 06 de febrero de 2007, mediante la cual como punto previo al desarrollo del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 48 numeral 8º, 322 y 318 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal y publicada en fecha 23 de febrero de 2007, todo ello en el proceso seguido al ciudadano E.R.C., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia, ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto, al que emitió el fallo hoy anulado, el cual deberá establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos los hechos probados en relación al delito, respetando los principios rectores de la fase de juicio.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la presente causa, en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS OLLARVES IRAZABAL FRANZ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

RHT/JOI/FCS

EXP N° 3143-07

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