Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EMERSSON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.875.666, por intermedio de su apoderado, ciudadano J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.819, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TAMUS 26 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-8-1995, bajo el Nº 11, Tomo 255-A-Pro, por REINTEGRO.

En fecha 7 de enero del presente año se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 982.089, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

El 1º de agosto del año en curso el ciudadano A.M.A., en representación de Inversiones Tamus 26 C.A., confirió poder apud acta a los ciudadanos J.A.S. y J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.333 y 123.286 respectivamente, procediendo éstos a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene el apoderado actor en su libelo que su representado en fecha 27-1-2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 17, Tomo 5, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual tuvo por objeto el local comercial, distinguido con la letra “E”, situado en la planta baja del edificio El Mariscal, ubicado entre las esquinas de Marrón a Pelota, Parroquia Catedral de esta ciudad; que en la cláusula décima quinta de dicho contrato se estableció que el arrendatario entregó la cantidad de Bs. 28.000,00 en calidad de depósito, los cuales debían serle devueltos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato; que su mandante posteriormente adquirió el inmueble, según consta de documento protocolizado el 22-11-2006; que la demandada se ha negado a reintegrar la suma dada en depósito al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil demanda a la sociedad INVERSIONES TAMUS C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al cumplimiento del contrato, debiendo reintegrarle la suma de Bs. 28.000,00 entregada por concepto de depósito, así como las costas del juicio; y, se decrete la indexación sobre las sumas demandadas. Finalmente pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, lo que fue negado por este Juzgado, decretando la referida medida el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que contra dicho fallo ejerciera la parte actora. Posteriormente la referida medida fue suspendida ante la consignación de caución por parte de la demandada, oficiándose lo conducente al Registrador competente.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La representación de la parte demandada fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Admite la celebración del contrato de arrendamiento, así como haber recibido la suma de Bs. 28.000,00 por concepto de depósito. Que vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, las partes para precaver un litigio celebraron transacción, a través de la cual el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble en un plazo de 120 días, debiendo cancelar Bs. 261,33 diarios; que posteriormente se celebró la venta del inmueble, estableciéndose que el comprador, aquí demandante, debía realizar las diligencias ante la Oficina de Registro y pagar los derechos y gastos correspondientes; que la demandada canceló las tasas y emolumentos que debía cancelar el comprador, los cuales alcanzan la suma de Bs. 10.228,49, por lo que opone la compensación; que verbalmente se había pactado que del monto correspondiente al depósito se cubrirían tales gastos. Por tales razones pide se declare la demanda parcialmente con lugar. Consigna documento autenticado contentivo de la transacción, contrato de arrendamiento, contrato de opción de compra venta y recibo Nº 030260 emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

Pretende el demandante le sea reintegrada la suma de Bs. 28.000,00 entregada a la demandada en calidad de depósito al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el local comercial, distinguido con la letra “E”, situado en la planta baja del edificio El Mariscal, ubicado entre las esquinas de Marrón a Pelota, Parroquia Catedral de esta ciudad, que posteriormente fuera adquirido, mediante documento de venta.

Ambas partes están contestes en la celebración del l contrato de arrendamiento, así como la entrega de la suma indicada, por ende tales hechos no son controvertidos, quedando fuera del debate probatorio.

Sin embargo, la parte demandada sostiene por una parte que se suscribió transacción a través de la cual se otorgaba al arrendatario un plazo de 120 días a partir del otorgamiento del contrato para entregar el inmueble aunado a que no está obligada a entregar la suma exigida por la parte demandada, toda vez que al momento de suscribirse la opción de compra venta sobre el inmueble que fuera objeto del arrendamiento las partes pactaron que el demandante debía sufragar una serie de gastos que además le correspondía hacer, por preverlo el artículo 1491 del Código Civil, señalando que el demandante es deudor de la cantidad de Bs. 10.228,49 por lo que pide que sea compensadas las deudas.

Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.

Así tenemos que la parte demandada para probar su afirmación trajo a los autos original de la transacción celebrada el 25-7-2006, documento al que se le atribuye pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya cláusula segunda se evidencia que el demandado disponía de un lapso de 120 días continuos a contar desde la fecha de suscripción del contrato para entregar el inmueble, lapso que de una simple cuenta vencía el 25-11-2006, por lo que los 60 días para que el arrendador cumpla la obligación de entregar la suma dada en depósito comienza a correr una vez concluida la relación locativa y verificado el cumplimiento por parte del arrendatario a sus obligaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se precisa.

Asimismo trajo la parte actora copia del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, el 25 de julio del año 2006, a cuyo documento se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código Adjetivo al no haber sido impugnada por la parte actora, evidenciándose de la cláusula cuarta que el ciudadano E.A.J.S., se comprometió a realizar todas las diligencias necesarias para la protocolización del documento de venta y pagar los derechos y gastos de registro. Así se establece.

Asimismo aportó la accionada planilla de cancelación Nº 030260, fechada el 17-11-2006 a favor del Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, por la suma de Bs. 10.228,49, a los fines de la protocolización del documento de venta; gastos que de acuerdo a la norma señalada debían ser cancelados por el comprador, aquí demandante. Así se resuelve.

La parte demandada aportó junto al libelo de demanda el documento de venta del inmueble que había sido objeto del arrendamiento, evidenciándose que la venta se materializó el 22-11-2006, es decir, dentro del lapso que tenía el arrendatario para entregar el inmueble. Así se establece.

Precisa quien decide que la compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional; y, opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (articulo 1332 CC). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez decidida por el juez las obligaciones se extinguen desde su existencia simultánea, aun sin el consentimiento de los deudores y no desde que se dicte la sentencia.

La compensación debe cumplir los requisitos de Simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir, las deudas deben coexistir.

Homogeneidad: La deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u otro similar a la deuda que extingue.

Liquidez: El crédito debe ser líquido.

Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; por lo que se excluyen las obligaciones sometidas a término o condición suspensiva.

Reciprocidad: Las obligaciones deben ser reciprocas entre las mismas personas. Ésta se da cuando las dos personas sean acreedores o deudoras una de otra por cuenta propia.

En el presente caso, resulta evidente que la parte demandada es deudora de la parte actora por la suma de Bs. 28.000,00, monto que se corresponde al depósito recibido y que ambas partes admiten. Asimismo, siendo obligación del demandante pagar los gastos de registro con ocasión de la venta pactada y evidenciado que la demandada canceló la suma de Bs. 10.228,49, el demandante es deudor de la demandada por la referida cantidad. Así se establece.

De ello se deduce con meridiana claridad que demandante y demandada son recíprocamente deudores; que se trata de dos deudas que tienen por objeto sumas de dinero; y, ambas son líquidas y exigibles, siendo procedente la compensación aducida. Así se decide.

Comoquiera que entre los efectos de la compensación figuran que:

La extinción de las deudas es total si las deudas son iguales; sin embargo, cuando son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, de ahí que, cabe advertir que en el presente caso queda extinguida la deuda que el demandante tiene con la demandada de Bs. 10.228,49 y la que la demandada tiene con el accionante queda extinguida hasta el límite señalado, por lo que deduciendo a los Bs. 28.000,00 cuyo reintegro se pretende el monto a compensar de Bs. 10.228,49, queda a deber la sociedad INVERSIONES TAMUS C.A, la suma de Bs. 17.771,51. Así se decide.

Otro efecto de la compensación consiste en que las deudas, sus accesorios y garantías al igual que sus intereses cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia.

Así tenemos que a partir del momento en que se celebró la venta (22-11-2006) habiendo cancelado la demandada los gastos de registro que debía pagar el actor y que fueran compensados, estaba obligado a devolver el saldo (Bs. 17.771,51) dentro de los 60 días siguientes. Así se decide.

Pretende el actor se le pague la indexación sobre las cantidades adeudadas. Al respecto observa quien decide que el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el depósito ha de ser devuelto con los intereses que la suma hubiese causado hasta el momento de su devolución, previendo el artículo 23 eiusdem que la cantidad dada en depósito debe ser colocada en una cuenta de ahorros, perteneciendo al arrendatario los intereses que dicha suma produzca, de ahí que, estableciendo la Ley Inquilinaria que sólo son procedentes los intereses, y por cuanto tales normas son de orden público, ha de desecharse la corrección monetaria solicitada; sin embargo, han de pagarse al arrendatario los intereses de la cantidad de Bs. 17.771,51, a la tasa pasiva promedio ponderada de los 6 principales bancos del país, conforme a las publicaciones que realice el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento (25-1-2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, por intermedio de un solo experto a ser designado por el tribunal. Así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO interpusiera el ciudadano E.J. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TAMUS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y, como consecuencia de ello se condena a la demandada a reintegrar al actor la suma de Bs. 17.771,51 cantidad resultante luego de aplicar la COMPENSACIÓN alegada por la parte demandada, así como los intereses sobre la referida cantidad, a la tasa pasiva promedio ponderada de los 6 principales bancos del país, conforme a las publicaciones que realice el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento (25-1-2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, por intermedio de un solo experto a ser designado por el tribunal.

Ante la declaratoria parcial de la demanda, la procedencia de la compensación y la improcedencia de la indexación, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 12-11-2008 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 45.085.

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