Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016373

ASUNTO : TP01-R-2014-000005

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogado G.J.U.O., defensor del ciudadano E.A.B.G. y Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P. defensores privados de la ciudadana J.V.T. y de los ciudadanos, J.A.M.P., I.A.M.R. y E.A.B.G..

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto, contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara Mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el tribunal de Control Nº 06, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a estos hechos, así mismo por existir peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso, a los imputados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recursos de Apelaciones de Auto, contenidos en el expediente nomenclatura Nº TP01-R-2014-000005, interpuesto por el Abg. G.U., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano E.A.B.G. y Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P. defensores privados de la ciudadana J.V.T. y de los ciudadanos, J.A.M.P., I.A.M.R. y E.A.B.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara Mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el tribunal de Control Nº 06, conforme con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 04/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DE LOS RECURSOS

El Abogado G.U., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.A.B.G., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 30 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

… Primero: Desarrollaré el Numeral Nº 05 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente por considerar que es de suma importancia en cuanto a Derecho se refiere, al desarrollar primero este punto, se referirá a la Legalidad o no de todo el Procedimiento: En esta Investigación llevada por la fiscalía Quinta del Ministerio público, se Violo Flagrantemente los Principios Constitucionales del derecho a El Debido Proceso y El Derecho a La Defensa, principios estos que forman los Pilares de esta Nueva Legislación Procesal Penal; Esto ha quedado demostrado con los Escritos Presentado ante La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual lleva la Investigación y ante el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien conoce de la Causa Principal y ha (sic) todas estas se le siguió un Procedimiento a Espaldas de él, Nunca se le Notificó de investigación alguna, se le dicto Orden de Captura por el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en donde Cursaba Escrito Introducido por mi representado, poniéndose a Derecho y el cual no fue tomado en cuenta a la hora de decidir, la Solicitud de Captura pedida por la Fiscalía Quinta. Por todo lo expuesto es que: Esta Solicitud de Orden de Captura y todo el Procedimiento que de ella ha devenido, debe ser Declarado NULO DE PLENO DERECHO, tal como lo Expresa y Manda el Legislador Patrio, primeramente consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, mandato de estricta Aplicación por los Jueces de la República, tal como lo dice el artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal. cuando dice “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son Autónomos e independientes y solo deben Obediencia a La Ley, al Derecho y a La Justicia y yo agregaría: en La Aplicación del Derecho”, Ciudadanos Magistrados de Esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, esta Defensa Alego esta Nulidad en el Momento de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial, Tribunal este que conoció de la Causa, por estar de Guardia, en fecha 30 de Diciembre del 2.013. (sic) tal como se aprecia de la Copia Simple del Acta de audiencia que presento como Prueba de ello, pero es el caso que: No hubo pronunciamiento por parte del Tribunal en considerar siquiera, si era o no en Derecho validad, (sic) la Nulidad Solicitada, por lo que, el Tribunal no Resolvió este Punto Solicitado por la defensa, por todo lo expuesto es que: Solicito se Declare con Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de todo este Procedimiento y se le de la L.I. a mi Representado por ser en Derecho y en Justicia lo Procedente y en el supuesto negado-negado de toda verdad procesal desarrollo el Numeral Nº 04 del artículo 349 de la N.A.P. y lo hago en los siguientes términos:

Para mi representado era procedente la Consecución de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, ya que aquí, Se ha causado un Gravamen Irreparable a mi Representado, al dejarlo Detenido con todas estas fallas Legales que tiene este Procedimiento: Nuestro Legislador ha contemplado en esta nueva forma de juzgar, El Principio de Libertad, es decir, el de ser juzgado el Individuo en Liberta, consagrado tanto en la N.P.P. como en la Constitución; SI este tiene y demuestra, con hechos, con su comportamiento, con circunstancias, que puedan dar, la garantía al Juez de Control o de Juicio, que dicho individuo, se presentará al Juicio Oral y Público, que no será contumaz al mismo. En la presente Causa hay una serie de circunstancias que Demuestran Fehacientemente y sobre todo Legalmente, que mi Representado siempre estuvo a derecho, hay sendos escritos que fueron presentado tanto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual lleva el Procedimiento Investigativo, así corno al Tribunal de Control Nº 06, el cual tiene el Conocimiento de la Causa como tal, en las actas constan copias de dichos escritos; escritos estos que fueron Contestados y en los cuales le fue Manifestado que; No había Investigación en su contra por los hechos acaecidos el Ocho (08) de Noviembre del 2012, en una vivienda en el sector Granados en la Calle Sucre con Carretera Panamericana, Municipio B.d.E.T., en la cual resultara Victima el Ciudadano: L.E.E.G.. Además son Funcionarios policiales Activos, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; No hay evidencia o prueba, que en más de Un (01) Año de Iniciado esta Investigación, mi representado haya Obstaculizado la misma, no hay Peligro de Fuga, todo esto está demostrado con su Constancia de residencia, con su actividad como Policía, no fue detenido en Flagrancia, todo este procedimiento se hizo a Espaldas de él. Por lo tanto quedan Desvirtuados los presupuestos de los artículos 237 y 238 de la N.A.P., por todo lo expuesto es que Solicito se le conceda Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, por ser lo más Justo en Derecho y de Ley Procedente,..

Por su parte, los Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., defensores privados de la ciudadana J.V.T. y de los ciudadanos J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., de conformidad con el artículo 439.4 de la n.A.P., interponen el Recurso, en los siguientes términos:

…el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró con lugar MANTENER la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., la cual había sido decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha anterior a la de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 80 primer aparte del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se estableció como fundamento lo siguiente: “...Anotado lo anterior pasa este Juzgado a resolver la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha verificado la realización de un comportamiento que amerita sanción penal, el cual se califica provisionalmente ROBO AGRAVADO (...) ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA (...) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (...) EXTORSIÓN (..) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...) conclusión a la que se llega con los elementos de convicción suministrados por el titular de la acción penal (...) 2) En cuanto a los elementos de convicción para estimar, en esta etapa del proceso y con los elementos traídos por el fiscal del ministerio público, que los ciudadanos (...) son presuntos autores o participes del hecho punible atribuido le devienen a esta juzgadora, de los elementos de convicción suministrados por el titular de la acción penal, anteriormente transcritos (...) 3) De las actuaciones enviadas por los fiscales (...) se evidencia también, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo prevén los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, en efecto, 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse (...) 2- La Magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, al encontrarnos en presencia de delitos pluriofensivos, pues atentan no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra la integridad física e incluso la vida y la posibilidad de que los investigados influyan para que los testigos y víctimas indirectas se comporten de manera desleal y reticente (...) Lo anterior hace estimar al Tribunal que en el presente caso es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP y librar la correspondiente orden de aprehensión, y así se decide...”

CAPITULO TERCERO

DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para RATIFICAR o MANTENER la decisión antes transcrita, entre otras cosas lo siguiente:

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, y vista la orden de aprehensión dicta por el tribunal de origen Control Nº 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal de control Nº 06 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico procesal Penal;, en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a estos hechos;, asi mismo por existir peligro de fuego y de obstaculización en las resultas del proceso a los imputados (..) Se acuerda el Procedimiento Ordinario por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes (..) todas las diligencias;, útiles necesarias y pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos...

CAPITULO CUARTO

RAZONES DE DERECHO

En fecha 08 de Noviembre de 2012 los ciudadanos RUZA M.R.S. y J.R.M.S. fueron aprehendidos en FLAGRANCIA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en comisión mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que presuntamente eran autores del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (...) ROBO AGRAVADO (...) ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA (..) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (...) EXTORSIÓN (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 21-DDC-F05-1841-2012 (nomenclatura del Ministerio Público en la Fiscalía Quinta); como consecuencia de dicha investigación la Fiscalía del Ministerio Público, TRECE (13) MESES después procede a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ORDEN DE APREHENSIÓN contra nuestros representados, la cual se materializó una vez que los mismos se colocaron a derecho en fecha 29 de Diciembre del año 2013 donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad.

En esa audiencia de presentación, el Ministerio Público representado en esa oportunidad por la ciudadana abogada Idanne Hernández, solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad y narró los mismos hechos que le fueron imputados a los aprehendidos en el año 2012, es decir, a los ciudadanos RUZA M.R.S. y J.R.M.S..

La orden de aprehensión escrita, peticionada por el Ministerio Público, solicitaba la captura de nuestros defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO (...) ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA (...) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (...) EXTORSIÓN (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Debemos entender entonces que al realizarse la audiencia de presentación de nuestros representados la Juzgadora al tomar como decisión el Mantenerles como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió haber motivado en su sentencia, cuáles eran los elementos de convicción que le evidenciaban la conducta típica antijurídica realizada por nuestros representados y que los hacía autores de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; COSA QUE NO HIZO, pues solo se limitó a señalar que las actuaciones llenaban los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación evidentemente que viola de manera atroz y sin ningún tipo de compasión el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que abriga a nuestros representados, por cuanto nunca tuvieron conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se les privó de libertad, garantías procesales de obligatorio cumplimiento en el p.p. por parte del Ministerio Público y de obligatoria protección por parte de los Jueces que administran Justicia y que Controlan el P.P..

EL Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se encuentran establecidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que ratificó la decisión de la Juez de Control Nº 06 vulneró tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso no MOTIVÓ su decisión, a nuestros defendidos les asiste el derecho de tener conocimiento el porqué se le priva de su libertad.

A los encausados, les fue vedado su derecho como imputados de tener, el conocimiento de las razones por las cuales fueron privados de su libertad ya que ello representa la base fundamental del ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud de que nadie puede defenderse, de aquello que no conoce. Como se puede observar, de las actuaciones que conforman la investigación ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestros representados acudieron en reiteradas oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público y a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitar ser informados si sobre ellos se llevaba a cabo una investigación y nunca obtuvieron una respuesta que les informara que ellos estaban siendo investigados; era una obligación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imponer a nuestros representados de los hechos que se le atribuyeron en la orden de aprehensión y posteriormente en la audiencia de presentación. En la propia causa riela oficio emitido por el Tribunal de Control 7, en el que le hace un llamada al Ministerio Público (Fiscalía 5ta) a los fines que informe a los hoy imputados, si había alguna investigación que los involucrara, la Fiscalía recibió ese oficio y actuó de una forma no transparente, desapegada del derecho, es por lo que solicitamos en audiencia; el pronunciamiento del Tribunal sobre la nulidad de esas actuaciones, por actuar de mala fe, al esconderle esa información a nuestros patrocinados y a su vez la recurrida no emitió decisión alguna sobre el punto solicitada, es decir incurrió en un silencio que nos causa indefensión.

La recurrida al momento de pronunciarse de manera inmotivada, argumenta el peligro inminente de obstaculización y de fuga en la investigación; Cita textual: “así mismo por existir peligro de fuego y de obstaculización en las resultas del proceso a los Imputados” Consideramos de manera formal y respetuosa hubo error en cuanto a la fundamentación de la medida de privación, en lo que respecta a este punto, que bien lo prevé el COOP artículo 238, el peligro en la obstaculización de la investigación, para el presente caso obsérvese que la data de los hechos tienen más de un año de ocurridos y hasta ahora no consta denuncia o llamado de atención por parte de persona u órgano alguno, indicando obstaculización de parte de los imputados, por el contrarios con las visitas de los imputados asistidos de abogados a la sede fiscal y al Tribunal de control 7, se desvanece ese peligro de fuga que argumenta la Vindicta y ratificado de manera inmotivada en su decisión la recurrida, por cuanto no explico en qué consistía ese peligro de fuga, como es sabido la presunción del artículo 237 del COOP, es una presunción iuris tantun, la defensa y los imputados con esa actitud proactiva desvirtuaron esas presunciones de Ley, enfrentaron el proceso aun cuando se oculta la investigación.

Transcurrido un año después de ocurridos los hechos, la representación fiscal no puede solicitar de pronto una privación argumentando un periculum in mora y fomi (sic) boni iuris, máxime cuando trae los mismos elemento de convicción de aquella época, no trae elementos nuevos que permitan motivar esa medida de privación.

Consideramos igualmente un silencio en cuanto a la petición o solicitud que la recurrida debía hacer sobre el control material; en cuanto a la calificación jurídica, nos parece nugatorio al derecho a la defensa la no motivación del por qué, acepto esa calificación jurídica, en el entendido que la presente queja no es referida a la calificación propiamente acordada, la inquietud e inconformidad como ya mencionamos at supra, es el no saber que conducta desplegada por los encausados, los hace merecedores de esa imputación tan extensa, donde no hay conocimiento alguno sobre ese punto; es decir de que se van a defender los encausados, que hechos vamos a desvirtuar, como nos oponemos a esa pretensión fiscal, si no hay explicación y fundamentación motivada, que permita la vinculación con el robo agravado, robo de vehículo en grado de tentativa, desvalijamiento de vehículo automotor, extorsión y asociación para delinquir.

Para concluir en cuanto a los puntos recurridos en este acto, consideramos necesario hacer mención de los cruces de llamada, con los cuales la Vindicta fundamenta la orden de aprehensión y evidenciamos que las llamadas realizadas entre los día 7 y 8 de noviembre del 2.013, las realizan desde el comando policial de la Beatriz, por lo tanto mal pueden estar en el Municipio Bolívar y en la Beatriz al mismo tiempo, es necesario hacer un análisis no sobre el fondo de los hechos; lo cual corresponde a fase de juicio, pero si como elemento de convicción para presumir la no participación de los procesados de autos en los hechos aquí investigados y que ocurrieron losa días antes mencionados.

(Omissis)

Lo expuesto se extrae igualmente de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del Imputado:

(Omissis)

De modo que el abanico de derechos con los que cuenta el imputado, le permiten desde el primer momento, participar activamente en el proceso, y es allí donde adquiere mayor importancia el conocimiento que éste tenga de los hechos por los cuales está siendo investigado; por ello, resulta importante destacar, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el Ministerio Público Puede solicitar una orden de aprehensión aun cuando la Persona requerida no haya sido imputada sobre los hechos que se investigan, también es cierto que se hace necesario por razones de rango constitucional, que los Tribunales de la República Fundamenten sus decisiones pues cuando se trata de una orden de aprehensión dada por escrito la cual se debe ratificar en audiencia de presentación de imputado, es en ese preciso acto el imputado y la defensa técnica tienen la oportunidad de rebatir los fundamentos de la solicitud. Así lo indica la propia doctrina del Ministerio Público en los términos siguientes:

(Omissis)

Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se priva de libertad a una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a mantener la privación de libertad, así como la pre-calificación jurídica que se corresponda con los mismos y como se puede observar en la decisión de la Juzgadora no se determina fundamentación alguna de la decisión.

Como se puede observar honorables magistrados del auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados emitido por la Juez de Control Nº 06 ésta, solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA que con los elementos de convicción se presume la autoría o participación de nuestros representados en los hechos, sin embargo no señala de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que determina la privación de libertad de cada uno de nuestros representados, por colocar un ejemplo, el funcionario J.A.M.P., se encontraba la fecha de los hechos de oficial de día, valdría la pena preguntarse entonces ¿cómo es que este funcionario es aprehendido, cuando por máximas de experiencia el oficial de día no sale del comando, puesto policial, brigada etc.? ¿Sería que salió y dejó sola la comandancia?, valdría la pena preguntarse ¿si las cerdas telefónicas indican que nuestros representados se encontraban en la ciudad de Valera y los aprehendidos en flagrancia en la población de Agua Viva en el Municipio M.d.E.T., como es que nuestros representados son autores del delito de Robo, cualquiera de los indicados por el Ministerio Público? este tipo de circunstancias es ¡a que la defensa exigió al Tribunal que explicara de manera razonada y no lo hizo. La Doctrina del Ministerio Público ha sostenido lo siguiente:

(Omissis)

La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con los derechos y garantías que atañen a nuestros representados. Ellas d.f.d. que era estrictamente necesario que el Ministerio Público determinara cual era la investigación seguida a nuestros representados para que fuera conocida por ellos; tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además tenían derecho a ser asistido por un defensor desde los “actos iníciales de la investigación”, si cuenta con tal derecho, a tal altura de la investigación, también tiene el derecho a que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos por los cuales se les privó de libertad.

En atención a todo lo expuesto y en criterio de esta defensa, la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso son los tribunales 06 y 04 en funciones de Control, el primero de manera escrita y el segundo de manera oral, no puede constituir una mera actuación, sino que debe constituir un acto formal a través del cual se pone en conocimiento a un sujeto, en este caso de nuestros patrocinados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., de las razones por las cuales se les priva de libertad.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones ha señalado que las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control cuando no son motivadas, violan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado un análisis exhaustivo de los medios de prueba y que los mismos se comparen y relaciones entre sí. De una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, determinaran ustedes, que es imposible MANTENER PRIVADOS DE LIBERTAD sin la existencia del más mínimo elemento de prueba técnico o científico que vincule a nuestros representados con los delitos imputados.

(Omissis)

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal el artículo 157 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Son innumerables las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que nos refieren el vicio de inmotivación, entre ellas encontramos:

(Omissis)

En razón de los criterios antes mencionados, esta defensa considera que nuestros defendidos no obtuvieron del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 una sentencia debidamente fundamentada.

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:

Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y ratificada en fecha 30 de Diciembre de 2013 de manera oral por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 y se ordene celebrar nueva audiencia con prescindencia de los errores ya mencionados o en su defecto se revoque parcialmente, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a nuestros representados y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contesta la apelación presentada, señalando:

(…) La defensa técnica de los ciudadanos J.E.M.P., J.V.T., I.A.M.R., D.J.C.J., C.e.P.R. y E.A.B.G. ampliamente identificados en las actas, en virtud de la decisión emitida en fecha 30-12-2013, por el Tribunal Sexto de Control, Circunscripción Judicial, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuestiona que por los hechos punibles ocurridos en fecha 08-12-2013, trece meses después, se haya solicitado Orden de Aprehensión, y que todavía más, ésta se haya acordado mantener en la oportunidad de ser presentados ante el tribunal requirente.

Se trata de uno hechos delictivos que a todas luces, no están prescritos, el hecho de que una determinada persona no sea inmediatamente imputada tras la producción de un delito no quiere decir que la situación fáctica y jurídica de esta o estas personas vá a permanecer inmutable en el tiempo, pues a partir de que el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal, ésta va desarrollándose, nutriéndose de elementos de convicción que a lo largo del camino, indefectiblemente llevan a un resultado, que silo aplicamos en el campo procesal penal, puede ser una solicitud de aprehensión por encontrar elementos de convicción de que una persona es autora o participe de un delito, puede ser una solicitud de sobreseimiento, una desestimación, o una acusación la que se emita, ello depende de la calidad, más que cantidad de elementos de convicción para actuar en uno u otro sentido.

(Omissis)

Siendo esto así, no asiste la razón a los defensores técnicos al señalar que la decisión de La jueza de control no fué (sic) motivada, que sus defendidos nunca tuvieron conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se les privó de libertad.

Ahora, la pregunta es, acaso a los defensores técnicos les fué (sic) negado el acceso a las actas, entendiéndose que este derecho a conocer se concreta cuando el imputado con su defensor lee y analiza el contenido de las actas para saber qué es lo que se le está atribuyendo?

En esta etapa procesal no corresponde al Juez de Control ir al fondo del contenido de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, bien sea porque se pidió una aprehensión o se presentó una acusación, si es el caso, ello porque el mismo código adjetivo penal establece, cuales son límites que le impone el Legislador Patrio, tal es el caso, del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente le indica al juzgado bajo que parámetros debe considerar el decreto de privación judicial de una persona que le es parámetros debe considerar el decreto de privación judicial de una persona que le es presentada en flagrancia o que es requerida por el órgano jurisdiccional al proveer sobre una solicitud de aprehensión, basta con el el Juez verifique si se cumplen o no con estos extremos de ley que señala este articulo, y no puede el Juez de Control actuar como si fuese un Juez de Juicio, pués de entrar a analizar el fondo de los elementos de convicción (pruebas) estaría viciando el proceso, estaría incurriendo en una falta, porque la prueba está sujeta a un proceso contradictorio, que en ningún caso es propio de la etapa preparatoria, por ello es que el Juzgado debe limitar su análisis y posterior decisión en base a estos mandatos de ley que trae este articulo.

Debe señalarse además que el Juez, de acuerdo al primer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe resolver sobre si es o no es procedente la solicitud de aprehensión como es el caso que nos ocupa, y de considerar que concurren estos requisitos DEBERA, señala taxativamente la norma, expedir una orden de aprehensión

La defensa al tratar de pasar por alto el significado y alcance del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello hacer ver como si el juzgador efectivamente violó el Debido Proceso y además el Derecho a la Defensa de sus patrocinados, olvida, quizás, que la audiencia de presentación de imputados conforme al articulo 373 mencionado, es ciertamente para que el representante fiscal, exponga los hechos, y cuáles son los tipos penales que se advierten en las actas, el juez en esta misma audiencia resolverá si mantiene o no la privación judicial privativa de libertad.

Señale Parágrafo Primero del articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis)

En cuanto a que el tribunal no ejerció un control material sobre las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la vindicta pública, que el juzgado no dijo el porqué aceptó tales calificaciones jurídicas, y que en todo caso, la queja no es contra tal calificación sino que su inconformidad es no saber qué conducta desplegaron los encausados, que no se sabe de qué se van a defender, tal argumentación no tiene cabida en esta incipiente etapa del proceso, ello porque a partir de la fecha 30-12-2013, se abre el camino, no sólo para que el Ministerio Público continúe investigando, para procurar nuevas pruebas o ratificar las existentes, sino que también tiene el camino libre tanto la defensa como los imputados para hacerse de todas las actas, de obtener copias para preparara la defensa, y para solicitar diligencias de investigación, proponer y promover pruebas que ayuden a rebatir la imputación fiscal, y ello debe culminar en una ACUSACIÓN, de ser el caso, mediante la cual conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyos requisitos de cumplimiento impretermitible DEBE, el Ministerio Público especificar cuál ha sido la conducta desarrollada por cada uno de los imputados, así se evidencia de los numerales 2° y 3° de dicha norma, lo que debe en consecuencia ser de posible subsunción de acuerdo al numeral 40 esjudem.

Por no es razón fundamentada, ni válida por parte de la defensa técnica su pretensión, por cuanto sería en la etapa intermedia, cuando ya el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de acusación, cuando corresponda al juzgador verificar si la conducta de los imputados se inserta o no en determinado tipo penal.

CAPITULO SEPTIMO:

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO:

La defensa técnica del ciudadano E.A.B.G. ampliamente identificado en las actas, cuestiona que por los hechos punibles ocurridos en fecha 08-12-2013 por cuanto se actuó a espaldas de los imputados, el Ministerio Público puede, tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, solicitar una orden de aprehensión, aun cuando la persona no haya sido imputada por los hechos respecto de los cuales se le investiga, es esto reconocido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que hace posible que constitucionalmente, legalmente una persona sea aprehendida sin siquiera haber sido imputada, cuando se cuenten con suficientes medios de convicción para sustentar una petición de esta naturales.

No se violó del Debido Proceso, ni tampoco el Derecho a la Defensa, por cuanto, la solicitud de orden de aprehensión cumplió con todos los parámetros legales exigidos, y a partir de la presentación de los imputados donde fueron imputados de los hechos y cuáles son los tipos penales en que se encuentran incursos, tienen el derecho a preparar su por tanto, no es un derecho a la defensa antes del hecho, porque a partir del hecho del hombre, hecho delictivo por supuesto que se le llega a atribuir, es que nace el derecho a DEFENSA, y ésta la tienen los imputados conforme a la ley.

En cuanto a que se causó un gravámen (sic) irreparable a su patrocinado por cuanto tiene el derecho a gozar de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto existen fallas legales en el procedimiento, no tiene cabida esta base legal invocada, por cuanto no existe tal gravámen,(sic) y menos irreparable, la medida judicial privativa de libertad, no es inmutable en el tiempo, pués (sic) así como existe el recurso de apelación para pretender que se revierta una decisión como la que aquí se dictó, así también se emplea en el caso de medidas cautelares distintas a la de privación de libertad, existe una serie de hechos que fueron narrados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de aprehensión, ratificados en audiencia de presentación, que fueron revisados y ponderados por la juzgadora y que le merecieron fe para dictar la decisión que se impugna, todo ello cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 236 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale aquí indicar los que dispone el articulo citado en su Parágrafo Primero, ya antes señalado.

Por último, el Ministerio Público solicita respetuosamente, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, y que una vez analizadas todas y cada una de las argumentaciones de cargo y descargo, la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, confirme la decisión emitida por la Juez Sexta de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal que corresponda…

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el primer recurso, presentado por el Abogado G.U., esta fundado en que a su juicio la orden Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 26 de diciembre de 2013, (que genera la orden de detención), ratificada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 30 de diciembre de 2013 en la audiencia de presentación, se presenta nula de pleno derecho, al no evidenciarse el peligro de fuga u obstaculización de su defendido, exigido en el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que tal planteamiento lo realizó en la audiencia de presentación celebrada, lo que no fue resuelto por la A quo, quien acordó ratificar la cautela privativa de libertad sin resolver estos puntos defensivos.

Igualmente se observa del escrito recursivo planteado por los abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., que oponen como punto de apelación, la inmotivación de la jueza A quo para proceder a decretar la medida privativa de libertad de sus defendidos, al no resolver los planteamientos de defensa realizados en sala en la audiencia de presentación, que generó decisiones adversas sin establecer el hecho individualmente imputado, los elementos de cargos en contra de sus defendidos y su actuación frente a la investigación que es llevada por el Ministerio Fiscal desde hace mas de un año, solicitando la realización de una nueva audiencia de presentación en donde este ausente el vicio de inmotivación denunciado.

Por su lado, la abogada V.J.I.B., en representación de la Fiscalía X del Ministerio Público, afirma que la decisión dictada por la jueza A quo se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con los extremos que en forma concurrente establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo los imputados la vigencia de sus derechos en la investigación fiscal que adelanta el despacho a su cargo.

Ahora bien, destacando esta Alzada que ambos recursos ejercidos por las defensas, establecen la inmotivación como fundamento de las apelaciones, se pasa a resolver en forma conjunta, y para mayor entendimiento se estima necesario reproducir lo sucedido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de diciembre de 2013, en relación a las peticiones y planteamientos de la defensa y la decisión de la Jueza, a saber:

Iniciada la audiencia al momento de exponer su tesis defensiva el abogado R.D., señaló:

“… la defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico en cuanto a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de mis representados, ya que de las actuaciones que cursan en la investigación que se aperturo el 08-11-2012, no existen los fundados elementos de convicción que exigen el legislador para que se acuerde o se mantenga una privación judicial preventiva de libertad, el articulo 236 del COPP, sostiene que para que se decrete la privación de libertad de una persona en particular deben concurrir 3 circunstancias de manera simultanea entre ellas la primera un hechos punible que merezca pena privativa de libertad, hechos de convicción para determinar que una persona es culpable de un hecho punible y la tercera el peligro de obstaculización, ciertamente existe una denuncia por parte de un ciudadano de apellido Avendaño, el cual la defensa toma como hechos cierto que sobre su persona se haya cometido algún delito sin embargo los elementos de convicción en los cuales se soporta la imputación de los delitos mencionado por el ministerio publico, para atribuirles responsabilidad bien como autores o como coparticipes a nuestros representados de esos hechos no son suficientes y por ende el criterio de la defensa no convence de autoría alguno, como se puede observar de la misma denuncia de la victima para el momento que se cometieron los hechos las personas que lo cometen se identifican como funcionarios del CICPC, aunado a ello del dicho de la victima se desprende que no había luz artificial es decir energía eléctrica, que por haber sido cometido de manera nocturna las personas alumbraban con linternas esto devela o evidencia la falsedad en el testimonio de la victima no para manifiestan que fue victima de un hecho, sino falseada para señalar a funcionarios de la brigada de inteligencia donde señala que fueron 7 u 8 personas hombre y una dama, esto concatenado con su misma declaración y con la declaración de los funcionarios de la guardia nacional actuaciones, cuando señala que aprehensión de manera flagrante a dos personas en un vehiculo y que hubo la necesidad por parte de los funcionario de dispararle a los neumáticos para practicar la detención, el criterio de la defensa deja claro que nuestros representados no se encontraban en el sitio del hecho al momento de comerte el mismo, pues de haber sido así también hubiesen sido aprehendidos de manera flagrante, en cuanto al tercer elemento establecido por el legislador referido de fugo y de obstaculización esta defensa señala que debe tomarse en cuenta que aun cuando los delitos imputados contienen una pena que supera en su limite máximo 10 años, nuestros representado teniendo conocimiento de que por este hecho habían resultado dos personas detenidas en flagrancia y se les mencionaba como participes acudieron en reiteradas oportunidades a la fiscalia del ministerio publico y al tribunal de control a los fines de solicitar se les informara si sobre ellos se seguía una investigación por los hechos debatidos a tal punto que el 25-01-2013 el tribunal de control nº 06 emitió una boleta de notificación al defensor privado jorge escalaste donde le manifiesta que declaro procedente su solicitud de oficiar a la fiscalia V del ministerio publico, para que la fiscalia informara si sobre nuestros representados en el día de hoy se estaba llevando a cabo una investigación en su contra, lo que deja claro que esa presunción del peligro de fuga se disminuye en su totalidad por la conducta de nuestros representados, de querer mantenerse siempre a derecho en el presente proceso.- y en cuanto al peligro de obstaculización de las actuaciones consignadas por el ministerio publico, no se evidencia ningún tipo de circunstancia que de una u otra manera expresen que nuestros representados han influido sobre victimas, expertos testigos para que declaren de manera reticente en la investigación o que hayan alterado alguna prueba, por esta razón la defensa considera que no están dados los elementos suficientes para mantenerlos privados de libertad, en cuanto a la calificación jurídica esta defensa se opone de manera rotunda a los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA por cuanto no existe declaración alguna por parte de la victima donde manifieste intención por parte de los funcionarios que hoy representamos de despojarlo de su vehiculo y en cuanto al desvalijamiento el vehiculo sobre el cual se subsume ese delito no había sido robado por nuestros representados por ende no puede regularse tal conducta bajo los parámetros sobre la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, por esta razón solicita se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, o en su defecto acuerde cualquiera de las medida que establece el articulo 242 del COPP, consigo 65 folios.-

Por su parte la codefensa ejercida por el Abogado R.P., expuso:

solicito de manera formal y respetuosa que considere apartarse de la calificación jurídica, por cuanto que aun se evidencia que se esta investigación un hechos en concreto ya que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para que pueda ser procedente o imputable debe ser su forma de vida debe haberse asociado con antelación a los hechos y en la causa consta que la actividad que ellos ejercen es de funcionario públicos policiales, por tal motivo en el presente acto es improcédete tal calificación jurídica, de igual manera considera que de los otros delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que se evidencia es un concurso real de delitos por cuanto con la misma conducta según de lo hechos que se desprenden del ministerio publico, se transgredieron esos tipos penales a los que hacer referencia la representación fiscal, admitir los tres delitos de manera de concurso real seria sancionar a una persona 3 veces por el mismo hechos cosa que no es procedente por el derecho sustantivo,…

Como se desprende de los transcrito, esta defensa se opone a la privativa que como cautela solicita el Ministerio Público, al estimar que no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse de las actuaciones cuáles son los elementos que obran en contra de sus defendidos, la actuación de ellos ante el Ministerio Fiscal y la jurisdicción para ponerse a derecho para el caso de estar siendo investigados, que excluye a su juicio el peligro de fuga y obstaculización y la ausencia de elementos para determinar una imputación por las calificaciones jurídicas presentadas por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente el abogado G.U., solicitó:

”ratifico en todas sus partes lo manifestado por los codefensores de mi representado E.B., rechazo y contradigo tanto los hechos y derechos imputado por el ministerio publico, al ser violatorios del articulo 49 .1 como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, esto nos conlleva a la violación flagrante del articulo 175 del COPP, que nos habla de las nulidades absolutas, ya que como se ha dicho de manera reiterada de que ellos se presentaron ante al fiscalia y el tribunal de control, por lo que hay violación al derecho a la defensa solicito declare la nulidad absoluta, esta defensa en su defecto de no ser decretada tal nulidad se opone a la privación judicial preventiva de libertad, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo”-

Por su parte el Abogado G.U. solicita al Tribunal una medida no privativa de libertad al verificarse la nulidad de la Privación Judicial Preventiva acordada, por la actuación de su defendido ante el despacho Fiscal y el Tribunal.

Ante tales planteamientos la Jueza A quo, al finalizar la audiencia de presentación resolvió en los siguientes términos:

Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal de control Nº 06 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a estos hechos, así mismo por existir peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso, a los imputados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G., …

Como se observa, evidentemente la Jueza A quo no resolvió los planteamientos defensivos, que estaban dirigidos a cuestionar la privación judicial de libertad dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, no sólo por el decreto mismo de procedencia de la cautela, conforme los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, existencia del hecho punible, indicadores de responsabilidad de los autores y peligro de fuga y obstaculización, sino por la actuación procesal de los imputados ante el despacho fiscal y la jurisdicción, con planteamientos claros de haberse iniciado una investigación un años antes, sin que se evidenciara peligro de fuga ni de obstaculización, y con los elementos de convicción de esa data, se acordó la procedencia de la privativa de libertad.

Se debe resaltar, que no se trata de que indefectiblemente deba ser declarado o no la procedencia de las peticiones defensivas, sino que debe haber una respuesta congruente con lo solicitado, como expresión de tutela en la función jurisdiccional que se realiza.

Ahora bien, dicha omisión constituye el un vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., la dictada en fecha 15-12-11, que señala:

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia...

Destacándose que no se resuelve expresa o tácitamente, si era o no procedente lo solicitado por las defensas, en relación a la ausencia o no de elementos de cargo en contra de los aprehendidos, ya que no hubo exteriorización, por lo menos exigua, necesarios para la resolución judicial, al ser los mismos planteamientos claros del porque la defensa estima que en este caso no era procedente la cautela privativa de libertad.

Sobre esta incongruencia, el autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, (p. 267), señala:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

.

Por lo que verificado que la jueza no resuelve los planteamientos realizados por la defensa, descritos ut supra, para esta Alzada es forzoso declarar, como en efecto se declara, con lugar la apelación ejercida por los defensores, debiéndose anular el auto dictado en fecha 30 de diciembre de 2013, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, en el que se resuelva expresamente las peticiones de las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.U.O., defensor privado del ciudadano E.A.B.G. y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P. defensores de la ciudadana J.V.T. y de los ciudadanos, J.A.M.P., I.A.M.R. y E.A.B.G., en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

SE ANULA el auto apelado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, en el que se resuelva las peticiones de las partes.

Tercero

Se ordena la remisión urgente de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. R.D.M.

Secretario

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