Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7180.

Parte demandante: Ciudadano E.M.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-624.633.

Apoderada Judicial: Abogada OYLEC Y.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333.

Parte demandada: Ciudadano L.R.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-517.101.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano E.M.M.D., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, signándole el No. 10-7180 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzara a transcurrir un termino de diez (10) días de despacho, y que perecido este término se dejaran transcurrir tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluido los lapsos anteriores, se procederá a dictar el fallo respectivo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

En sentencia de fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, el procedimiento por intimación o también llamado monitoreo, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el caso de marras, se circunscribe al cobro de una cantidad de dinero, por lo que se hace necesario para la procedencia de la vía intimatoria que las cantidades demandadas sean exigibles, se hayan causado y sean de plazo vencido, es decir, el monto del crédito debe estar determinado en su cantidad exacta.

El contenido de los particulares Segundo, Cuarto y Sexto del escrito libelar no se ajustan a los requisitos procesales consagrados en el artículo 640 el Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte actora, solicita se le cancelen unas cantidades de dinero que no se encuentran determinadas.

Ahora bien, el fin del proceso consiste en a composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generadora de principios normativos distantes de la realidad efectiva. Por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando se conforme al Derecho o a la equidad.

Es importante destacar que nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, 257, consagró la garantía a los justiciables a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, los cuales se materializan cuando en el proceso se sustancia y decide conforme al ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior, nos conduce a evidenciar que todo proceso judicial, tiene la necesidad de aceptar, como mínimo, un trámite que le asegure a los justiciable la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante los procedimientos que se determinen en las leyes.

Es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el caso de marras se admitió la acción propuesta en contravención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no están presentes ningunos de los supuestos necesarios y exigidos, en el artículo 640 del mencionado texto adjetivo, para la admisión de la misma por el Procedimiento Intimatorio, por lo tanto se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Y así lo considera el Tribunal.

Por todas las razones expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la causa al estado de Admitir la demanda (…)

.

(Fin de la Cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, resulta necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

(Subrayado y negrilla añadidos)

En atención a las anteriores consideraciones, quien decide observa que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que del escrito libelar presentado por el apoderado judicial del demandante (Ver folio 01 al 03 del presente expediente), se desprende lo siguiente:

(…) habiendo recibido precisas instrucciones para proceder a demandar Judicialmente, demando como en efecto lo hago formalmente, al Ciudadano L.R.L.G. (…) para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por éste tribunal a su digno cargo de acuerdo al siguiente petitorio: 1.- Al pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 120.030,00), lo cual representa el monto total de la obligación líquida y exigible, estipulada en las Letras de Cambio, cuyo pago Demanda, 2.- Los intereses moratorios vencidos y los que se venzan hasta la cancelación definitiva de las Letras de Cambio, estimadas en la rata de Cinco por Ciento (5%), 3.- los Costos Procesales que den origen a la presente Acción, 4.- Los gastos de Cobranza, ocasionados por las gestiones realizadas, calculadas en un Veinte Por ciento (20%) del monto de la Demanda. 5.- La indexación que por ajuste corresponde al valor de lo demandado, lo cual indicaré en su oportunidad con exactitud. 6.- Mis Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en base al Veinticinco Por ciento (25%) del valor de lo Demandado, de conformidad al contenido del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Resaltado Añadido).

(Fin de la Cita)

De lo pretendido por el actor, se desprende ciertamente que demanda el cobro de bolívares vía intimación, y a su vez pretende el cobro de los honorarios profesionales de Abogado, resultando evidente la acumulación que hiciere el actor en su demanda de pretensiones que son incompatibles, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, Expediente No. 08-0364, reiterada en fecha 12 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0477, donde aduce que:

(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide (…)

(Resaltado añadido).

En tal sentido, y en vista de que las pretensiones solicitadas por el actor no son posibles de acumular, ni siquiera solicitarse subsidiarias las unas de las otras, situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de la causa, motivo por el cual la demanda incoada el 13 de agosto de 2009, debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse demandado de manera indistinta el cobro de bolívares vía intimación, más el cobro de los honorarios profesionales de Abogados.

Por consiguiente, debe concluir esta Juzgadora que las pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que, tal y como lo dejó sentado la jurisprudencia anterior transcrita, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, por lo que debe en consiguiente declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano E.M.M.D., en virtud de haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano E.M.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-624.633, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda REVOCADO.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano E.M.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-624.633, contra el ciudadano L.R.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-517.101.

Tercero

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte de la presente decisión.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD /AM/lag.-

Exp. No. 12-7180.

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