Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009}.

199º y 150º

JUEZ INHIBIDO: E.L.M.P., Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 19.347

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la inhibición formulada por el Juez E.L.M.P., en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, planteada mediante acta identificada con el número 18, en fecha 13 de octubre de 2009, en la solicitud que por INVALIDACIÓN DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada el día martes veintiuno (21) de diciembre de 2007 por los propietarios del condominio Apartotur Aparthotel I.d.O., incoaran los ciudadanos C.P.D.V. y N.D.E.R. contra la comunidad de propietarios del condominio anteriormente mencionado por ante ese Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuyo Juez Titular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil SE INHIBE, exponiendo lo siguiente:

En el día de hoy, martes trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), comparece el suscrito E.L.M.P., Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico; y expone: En fecha 06 de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió escrito presentado por los ciudadanos C.P.D.V., nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-981.969, y N.D.E.R., nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.111.493, actuando con el carácter de copropietarios del Apartotur Aparthotel I.d.O.; asistidos por abogado M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.017 ;señalando como petitorio “INVALIDACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA” celebrada el día martes veintiuno (21) de diciembre de 2007 por los propietarios del condominio Apartotur Aparthotel I.d.O.; a la cual se le dio entrada y se le fijó el siguiente número 2009-16, nomenclatura de este Juzgado.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Es el caso que, en fecha doce (12) de agosto de 2009, los demandantes (ya identificados), asistidos por la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.385 solicitaron a este Juzgado realizara notificación con carácter de urgencia a los ciudadanos J.Q. y F.G., en su carácter de presidente y tesorero, del Apartotur Apartotel I.d.O., informando que se realice asamblea ordinaria, en principio, el sábado 19 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., en la Casa Club o Salón de Fiesta “Olimpo de I.d.O.”; a la cual dicha notificación judicial, la cual es una solicitud, se le asignó el N° 2009-174; siendo evacuada con todas las formalidades de ley en fecha 14 de agosto del año en curso a las 10:00 a.m.;

tal y como se puede verificar en la copia certificada de la misma marcada con

la letra “A”. Simultáneamente a la solicitud de notificación el trece (13) de agosto de 2009, la misma parte demandante publicó en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, convocatoria para la celebración de Asamblea Ordinaria del Condominio Apartotur Apartotel I.d.O., señalando que la misma fue ordenada por este Juzgado; tal y como se puede verificar en la copia de la nota de prensa la misma marcada con la letra “B”. Siendo este hecho falso y errado que generó un mal entendido de gran magnitud en la colectividad, generando discordia; hasta el punto de tener que oír improperios contra la majestad de este Juzgado por el hecho de pensar que de manera unilateral mi persona como juzgador había ordenado tal acción. Todo esto fue corroborado cuando en fecha 17 de septiembre de 2009 los demandados, los ciudadanos J.Q. y F.G., solicitaron información sobre el contenido de la nota de prensa, a la cual se le asignó como solicitud el N° 2009-179, informando en el particular SEGUNDO: “Que en ningún momento este Juzgado ha ordenado realizar asamblea alguna, toda vez que este órgano administrador de justicia carece de competencia para tales actuaciones. Y es de destacar que en este Juzgado no se ventila ningún tipo de procedimiento judicial contencioso en donde aparezca, se mencione o esté involucrado como sujeto procesal el Complejo Turístico I.d.O.”. (cita del folio 16); tal y como se evidencia de la copia certificada que anexo marcada con la letra “C”. Toda esta situación ha puesto en tela de juicio la imparcilidad, objetividad, transparencia que pueda tener este Juzgado, especialmente el de este administrador de justicia que es mi persona en la tramitación, sustanciación y posterior pronunciamiento. Es de destacar que jamás en mis más de casi nueve (09) años me he visto en esta disyuntiva de tener que recurrir a esta institución jurídica como lo es el de la inhibición; pero luego de valorar las situaciones fácticas que antecedieron esta acta, llego a la conclusión que lo más idóneo y sensato es declarar: me

INHIBO, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento

Civil, aunque si bien mis hechos narrados y probados no están expresamente establecido de manera taxativa en los ordinales de dicho artículo, es de destacar que si se asemejan a los contemplados en el ordinal 18 eiusdem; ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para que sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de inhibición; toda vez que se me hace intolerable la situación que se generó por la mala imagen y reputación que se ha creado en la colectividad y eso hace que se pierda la objetividad que debo tener como administrador de justicia, en el entendido que la inhibición es una facultad concedida a los jueces, que ejercida por causa legal no puede considerarse tomada fuera de las competencias del juez, y al no lesionar ningún derecho constitucional de los particulares, no puede ser objeto del recurso de amparo sin dejar de hacer mención que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. Es todo…

.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la actitud del Inhibido, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición.

La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

Las veintidós causales indicadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pueden refundirse en cuatro: afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el inestable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado; cuando lazos estrechos de parentesco, deberes de gratitud y simpatías de amistad ejerzan sobre su ánimo la sugestión del afecto; cuando la hostilidad de quien contra él mantenga pleito civil o criminal o le ha acusado en queja, o los impulsos de grave enemistad turben la claridad de su raciocinio con los nublados del odio; cuando las tentaciones de un lucro deseado le induzcan a que, en pro y no en contra de su propio interés, piense y decida; y cuando el amor propio, esa pasión que suele sobreponerse al afecto y al odio mismo, le arrastre inconscientemente por las vías de la iniquidad y del error. Por ello, cuando el criterio de un magistrado judicial

pueda ser puesto en tortura por alguno de estos cuatro factores de injusticia, o el funcionario mismo debe apartarse del conocimiento del asunto, o la parte que se sienta en peligro debe tener la facultad de obligarlo a apartarse.

Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo en la solicitud que por INVALIDACIÓN DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA por encontrarse incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Enemistad según la Real Académica Española significa aversión u odio entre dos o más personas y, por lo tanto, se requiere la existencia de algún motivo que hubiese turbado o descompuesto las relaciones entre ambas partes, quedando un resentimiento mutuo. Para la configuración de esa causal es indispensable la comprobación de los actos que demuestren la existencia del resentimiento y como se generó.

En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al vigente, de cualquier especie que ella se, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad entre ellas.

La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con lo apreciado en la lectura de las actas del expediente, el ciudadano Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, Dr. E.L.M.P., alega en su acta de inhibición que si bien los hechos narrados por el no están expresamente establecidos de manera taxativa en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que si se asemejan a lo contemplado en el ordinal 18 del mismo artículo y aunque no profese enemistad o animosidad por el hecho de no conocer personalmente a la parte demandante, sin embargo, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y actitud volitiva,

acogiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en donde se estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causal distinta a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, lo que hace que en virtud del hecho falso y errado que generó tal mal entendido y generó discordia de las partes hacia el Juez inhibido, creando así animadversión en el conocimiento de la solicitud de INVALIDACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que incoaran los ciudadanos C.P.D.V. y N.D.E.R. contra la comunidad de propietarios del condominio Apartotur Aparthotel I.d.O., y como consecuencia de ello incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencias por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del presente fallo declarar con lugar, la declaración del Juez

de estar incurso en una de las causales establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto su animadversión para conocer de la causa principal y así se decide.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.L.M.P., en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en la

solicitud de INVALIDACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que incoaran los ciudadanos C.P.D.V. y N.D.E.R. contra la comunidad de propietarios del condominio Apartotur Aparthotel I.d.O..

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G. EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 23 a.m.

EL SECRETARIO,

HVCG/Eliana

Exp Nº 19.347

Quien suscribe, ABG. M.M., Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.347 por ante este Tribunal, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por el Juez del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, Dr. E.L.M.P. en la solicitud que por INVALIDACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA incoaran los ciudadanos C.P.D.V. y N.D.E.R. contra la comunidad de propietarios del condominio Apartotur Aparthotel I.d.O., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

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