Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006864

ASUNTO : EP01-P-2008-006864

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIA: Abg. K.R.

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTES FISCALES: ABG. C.C.R.C. y ABG. M.D.C.P., Fiscales Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.-

VICTIMAS: E.O.C. (OCCISO), R.C.M., A.G. y M.O. (Madre, esposa y hermana del occiso).

IMPUTADOS: J.C.B.A., E.S.M., J.A.G.M. y J.E.R.B..

DEFENSORES PRIVADOS: R.A.S.C. y L.H.L.C..-

DELITOS ACUSADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el articulo 424 del Código Penal y el artículo 281 ejusdem.-

Vistas y oídas las partes en Audiencia Preliminar, celebrada los días Jueves 29 y viernes 30 de enero de 2009, este Juzgado pasa a dictar auto fundado de los pronunciamientos decretados en audiencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa quedaron identificados como J.C.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.514.166, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 05/09/1984, en Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, agente de Seguridad de Orden Publico, de profesión u oficio agente de seguridad y orden publico adscrito a la Policía del Estado Barinas, hijo de X.A. (V), y C.B.C. (V), residenciado en el sector San Rafael, calle A.E.B. casa 16-09, teléfono: 0273-8712042, Barinitas del Estado Barinas; J.A.G.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.900.067, de 31 años de edad, nacido el 16/10/1976, de profesión u oficio funcionario Policial del Estado Barinas, hijo de C.M. (f), y J.G. (v), residenciado en el Poblado Nº 01, Calle Colombia casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas; J.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.341.924, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 14/010/1978, en Barinas, de profesión u oficio funcionario Policial del Estado Barinas, hijo de de Z.d.R. (v), y P.R. (v), residenciado en el Sector San Rafael, calle Industrial, casa 1.609, Barinitas Estado Barinas y E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.549.295, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 22/12/1977, en Barinas, de profesión u oficio funcionario Policial del Estado Barinas, obrero, hijo de O.M. (v) y S.S. (v), residenciado en la Avenida principal de la Concordia, casa s/n. Barinas Estado Barinas.

CAPITULO III

RELACION DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de Agosto de 2008, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, ante este Tribunal de Control Nº 3, para su correspondiente tramitación procesal, de acuerdo al capitulo I del referido escrito, exponen los siguientes HECHOS: El 06-02-08, los imputados J.C.B.A., E.S.M., J.A.G.M. y J.E.R.B., se encontraban de servicio activo desempeñándose como funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Alto Barinas, y al Comando Norte del Estado Barinas, conduciendo las unidades policiales tipo Patrulla siglas P01-N-03 y P- 108, portando sus armas de reglamento tipo revólveres seriales, AEF5930, AEV3181, AJA5477 y AJA5608 respectivamente. Siendo las 06:30 horas de la mañana, al momento en que se desplazaban en labores de patrullaje, ambas comisiones reciben llamada Vía Radio informándoles que se trasladaran hasta la urbanización Alto Barinas Norte específicamente en la calle Padova, Quinta Doña Amelia casa C-05, ya que se había recibido una llamada a través del servicio de emergencia 171 por parte de la señora R.D.R., indicándoles que varios sujetos desconocidos tenían sometido a su familia con armas de fuego, procediendo los funcionarios a trasladarse conjuntamente a la dirección antes indicada, y los funcionarios J.A.G.M. y J.E.R.B., al llegar a la referida calle en busca de la residencia visualizaron a un ciudadano específicamente en la avenida Los Toros con calle Roma en un terreno enmontado, dándole la voz de alto, el mismo hizo caso omiso sacando a relucir un arma de fuego efectuando disparos a la comisión policial donde se vieron en la obligación de hacer uso del arma de reglamento cayendo abatido. Simultáneamente mientras todo esto sucede, y al momento de desplazarse a la altura de la avenida Los Toros, Diagonal al Preescolar Los Retoñitos; los funcionarios J.C.B.A. y E.S.M., visualizaron a dos (02) de los tres ciudadanos que perpetraron el Robo y Homicidio del ciudadano C.R. en la Quinta Doña A.d.S.A.B., los cuales venían huyendo y corriendo en la vía, estos funcionarios en ese mismo instante visualizan una camioneta que venia transitando por la misma vía (avenida Los Toros) en la cual venían corriendo los antes mencionados ciudadanos, esta camioneta era conducida por la victima E.O.C., en ese instante estos funcionarios comienzan a dispararle directamente y sin JUSTIFICACION ALGUNA a la camioneta que venia conduciendo el ciudadano E.O., recibiendo estos funcionarios el apoyo inmediato de los funcionarios J.A.G.M. y J.E.R.B., quienes se encontraban a escasos metros de ellos, comenzando en ese instante todos estos funcionarios a disparar indiscriminadamente hacia la camioneta ocasionándoles impactos desde diversos ángulos, tanto en sus vidrios como en la carrocería, lo cual conllevo al que el ciudadano E.O., perdiera el control e impactara contra una pared. Seguidamente, luego de que cae abatido el ciudadano que perpetro el Robo y que venia corriendo huyendo de los funcionarios y el otro sujeto que venia con el mismo se da a la fuga, los funcionarios procedieron a bajar del Vehiculo que había impactado contra la pared, Marca Chevrolet, Modelo C-10, color Blanco, clase Camioneta, uso particular, placa 462-ABW al ciudadano E.O. quien ya se encontraba herido, y sin misericordia alguna proceden a efectuarle mas disparos, recibiendo en su Humanidad un total de Cinco Impactos de Balas. El ciudadano E.O., se encontraba descalzo, portando como vestimenta únicamente un Short y una Franela, y sin portar teléfono celular por cuanto provenía de haber dejado a su dos pequeños hijos en la Unidad Educativa Alto Barinas, siendo una rutina diaria para este ciudadano dejar a primera hora de la mañana a sus hijos en el Colegio, antes de ingresar a sus labores diarias de trabajo en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Barinas donde desempeñaba el cargo de Chofer. Acto seguido, E.O. fue bajado de su vehiculo herido sin tener absolutamente nada que ver en el delito perpetrado, siendo sometido por los funcionarios policiales al encontrarse en una condición de inferioridad y desarmado, donde recibe los impactos de bala por parte de los funcionarios que lo dejan herido, siendo trasladado posteriormente hasta el Hospital Dr. L.R. donde posteriormente fallece. El cadáver de E.J.O., recibió Cinco (05) heridas producidas por el paso de Proyectil único disparado por arma de fuego, la Primera en el tercio medio del parietal derecho, La Segunda Herida en el borde Externo de la Hemiespalda Derecha, La Tercera Herida En Cara externa tercio superior del muslo derecho, La Cuarta herida en el Borde Superior e Interno del Glúteo y La Quinta herida en la cara Externa del Brazo izquierdo, tres de las cuales con orifico de salida. Finalmente, posterior a que el ciudadano E.O. cae herido en el pavimento, los funcionarios Policiales proceden a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y es cuando llegan estos funcionarios que proceden a trasladarlo al Hospital L.R., donde aun llega con vida y finalmente fallece a consecuencia de las heridas sufridas.

Por los hechos antes narrados, Las Fiscales Duodécimas del Ministerio Público del Estado Barinas, con competencia en materia de Derechos fundamentales, formulo acusación en contra de los imputados J.C.B.A., E.S.M., J.A.G.M. y J.E.R.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de E.J.O.C. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público.-

Por su parte, los imputados J.C.B.A., E.S.M., J.A.G.M. .y J.E.R.B., rindieron sus respectivas declaraciones en la audiencia preliminar

La defensa Técnica de los imputados, Abg. R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.626, ratificó el escrito de fecha 09 de Noviembre de 2008 y alegó: “ Como excepción la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “d”, Capitulo II, Titulo I, libro Primero del Código Orgánico Procesal: PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, considera que el derecho a la defensa es un principio constitucional contenido en el artículo 49.1 de nuestra carta magna, Igualmente en el articulo 1 del Texto Adjetivo penal, el cual prev ceso, enmarcado en los principios: Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes, Titularidad de la Acción Penal y Finalidad del Proceso, entremos pues, que corresponde según lo preceptuado en el articulo 305 del COPP, al Director de la investigación Penal (Fiscal del Ministerio Público), la realización de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, a tal efecto se encuentra revestido según la ley, de equilibrio y buena fe, todo ello en aras a la obtención de una investigación integral haciendo constar no tan solo los hechos inculpatorios, sino exculpatorios, es decir; Elemento de Convicción bajo la óptica de la acusación y la defensa, de allí la necesidad en la excelencia y honestidad de dichos funcionarios”. Agrega, que Aperturada como fuere la fase de investigación, esta representación de la Defensa Técnica solicitó ante la Fiscalia 12 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, un cúmulo de diligencias urgentes, necesarias y pertinentes a la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, entre ellas se encuentran: 1-) Diligencias relacionadas con la comparación de identidad de los sujetos fallecidos en actas identificados y sujetos autores y perpetradores de aproximadamente 41 robos a viviendas en la zona donde se suscitaron los hechos. 2.–) Información de los presuntos antecedentes judiciales, prontuarios policiales, probacionarios y/o correccionales de los sujetos fallecidos; 3.- Recabar información de las armas colectadas y Registros de sus poseedores legales; 4.-) Recabar el cumplimiento el Historial Médico del Funcionario policial Herido de gravedad en el cumplimiento de su deber y 5.-) La objetividad en la formulación de los interrogatorios a los presuntos testigos presénciales debidos a las contradicciones evidentes que pretenden dolosamente desviar la investigación en busqueda de la verdad procesal, entre otras solicitudes formuladas.-

Agrega la excepción del articulo 28.4 literal “e” del Código Orgánico procesal Penal Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad par intentar la acción propuesta. Por lo que opone formal y categóricamente a la persecución penal.-

En el capitulo II, se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por la Representación fiscal y en capitulo II, Promueve los medios de prueba de la defensa, solicita que se ordene la realización de pruebas a al Ministerio Público y finalmente se opone a la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal.-

CAPITULO IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 29 de enero de 2009, se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez, Abg. A.V., el Secretario de Sala, Abg. K.R. y el Alguacil H.C.. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de las representantes de la fiscalía duodécima del Ministerio Público ABG. C.C.R. Y ABG. M.P., los imputados J.C.B.A., J.C.G.M., J.E.R.B. Y E.S.M., la defensa privada, ABG. R.A.S.C., quien representa a J.C.B.A., J.C.G.M., J.E.R.B. Y E.S.M., se encuentran presentes las victimas R.C.M. en su condición de (Madre), M.D.P.O.C. en su condición de hermana, y A.E.G.P. en su condición de esposa. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.C.R., quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra de los imputados J.C.B.A., J.C.G.M., J.E.R.B. Y E.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano; y artículo 281 ejusdem en perjuicio del ciudadano E.J.O.C.. Es por lo que solicito se dicte el auto de apertura al Juicio oral y publico, para todos los imputados y que se admitan los medios de pruebas en todas y cada y una de sus partes además del principio de la comunidad de la prueba, solicito igualmente la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2,3,, artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sobreseimiento para los ciudadanos es todo. J.C.B.A., J.C.G.M., J.E.R.B. Y E.S.M., por la muerte de los ciudadanos Bayona Zapata J.d.N. y Cárdenas M.C.G.. Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado quienes manifestaron su deseo de declarar.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. R.A.S.C., quien se opuso a la prosecución del proceso penal, opuso las excepciones se opuso a que sean admitidas las documentales desde 1 al 16 de la acusación fiscal. Señalo que solo deben incorporarse algunos medios de pruebas. Propuso que se practique en el lugar de los hechos una reconstrucción del mismo, con la intención de que el tribunal observe que fue lo que sucedió. Solicito que se deje constancia que el día de ayer una victima acceso a la computadora de la sala en presencia de la ciudadana fiscal y de los imputados, así como la secretaria, hace mención a una posible solicitud de radicación de la causa. Solicita se mantenga la medida de la cual gozan los defendidos como es la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, Es todo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Abg. C.R. quien señalo: visto la manifestado por la defensa esta representación fiscal no entiende si se trata de una denuncia, así mismo señala que el sello utilizado no se puede altera, en cuanto a las excepciones de la defensa, solicita sea declarada sin lugar en virtud de que la posición de la defensa es inentendible, la excepción opuesta por la defensa no se ajusta al marco legal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Abg. M.P., quien por ultimo solicita se declare sin lugar la excepción puesta por la defensa por no tratarse de la vía procesal idónea. Seguidamente la defensa Abg. R.A.S.C. quien solicitó se ratifique la solicitud ya realiza, así mismo solicitó se deje constancia que no cursa en autos escrito consignado en la Fiscalia donde hace referencia al articulo 305 del COPP. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana R.C.M. en su condición de victima quien señalo: “a mi lo que me impresiono es saber si a el lo hieren en la camioneta, el quedo lejos de la camioneta y el imploraba que no la matara que era funcionario, lo hieren y no lo llevan a tiempo para ser atendiendo, decían que era un malandro, eso es lo que yo quiero saber”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana A.G. en su condición de victima quien señalo: “ciudadano juez quiero pedirle justicia así como ellos tiene derecho a la vida mi esposo también, yo soy madre de sus hijos, le quitaron la vida a un ciudadano quiero, que acepten que lo que hicieron fue algo injusto”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana M.O. en su condición de victima quien señalo: “pido justicia para mi hermano siento que todo el tiempo ha pasado, ellos deben aceptar lo que paso, el no era un delincuente, soy una ciudadana pido justicia, la gente lo quiso involucrar. Si yo manipule la computadora fue porque había un virus, solo soy una ciudadana igual que ustedes pido justicia”

CAPITULO V

DE LA ANULACION DE LA ACUSACION

Ahora bien, oídas las partes y atendiendo a lo expuesto y alegado por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Público y el representante de la defensa, este Juzgador observa, que efectivamente no se practicaron las diligencias de investigación solicitadas por el abogado R.A.S.C., defensor de los antes identificados imputados, de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito que aparece inserto en los folios 575 y 576 y su vueltos de la Segunda Pieza de la presente causa, consignadas mediante oficio Nº 06-F12-3067-08, de fecha 16 de octubre de 2008, por la Fiscalia 12 del Ministerio Público del Estado Barinas, se observa que la representación consiga actas suscritas por la Fiscal Principal de fechas 09 de mayo de 2005 y 09 de mayo de 2007, donde deja de haberse comunicado telefónicamente con el abogado de la defensa para solicitarle un cuestionario de preguntas para las entrevistas de los testigos y dejando constancia de su negativa a practicar la practica de la diligencia que denomina Reconstrucción de los hechos.-

Ahora bien, establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado, las personas y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (resaltado del Tribunal). “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. En este sentido, establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes y de manera establece que el artículo 175 ejusdem que los autos que no sean dictados en audiencias deberán ser notificados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa se observa que la solicitud diligencias fue realizada en fecha 08 de febrero de 2007 y la respuesta se produce en fecha 09 de mayo de 2007, luego de transcurrido más de tres (3) meses del escrito de diligencias y no consta que la negativa a realizar todas o algunas de las diligencias hayan sido notificadas al abogado que representa la defensa de los imputados, por lo cual estima quien aquí decide que tal omisión violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes. En esta materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 01-2181, al expresar: “En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados”. (Fin de la cita). De igual manera, en Sala de Casación Penal nuestro m.T., en sentencia de fecha 02-12-2003, al dejar sentado que debe declararse la nulidad de los actos en los cuales haya violación de derechos constitucionales. En el presente proceso observa este Tribunal de Control que se violó el derecho a la defensa de los imputados, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, debe procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem y retrotraer el proceso al momento en que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al estado de pronunciarse sobre todas y cada una de las diligencias solicitadas conforme a los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal por la defensa Técnica de los imputados y notificarles de la repuesta a su solicitud, y notificarles dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 2008, por haber violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, de conformidad con los artículos articulo 49 numeral 1, articulo 21 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,19,190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al Estado que el Ministerio Publico se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y notifique de tal pronunciamiento conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Vigente, dejando con todo su valor jurídico procesal las actuaciones que cursan en la presente investigación realizadas hasta la presente fecha. Así mismo, la presente decisión se dicta dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a los fines señalados en la presente decisión, una vez que quede firme la decisión aquí dictada. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. K.R.

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