Decisión nº 1M-122-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de NOVIEMBRE de 2011

201° Y 152°

CAUSA N° 1M-204-11

DECISION: 122-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del acusado ENDERSON E.S.B., ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autores del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Antiextorsion, cometido en perjuicio del ciudadano C.S., quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa Privada ABG. TAHINACHARAZAD VALCONI, manifestó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

En base a las facultades legales que me confiere el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal, muy respetuosamente le acuerde el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad a mi defendido por cuanto el mencionado articulo establece: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". En fecha, 03 de agosto de 2010, fue decretada Medida Privativa de libertad a mi defendido, y hasta la presente fecha mi defendido (leva mas de un ano detenido, existiendo en la investigación realizada por parte del Ministerio Publico según causa N° F9-0695-10, cambios en las circunstancias por las cuales se le decreto dicha medida de privación de libertad, ya que consta en la referida causa diversas declaraciones por parte de los ciudadanos GUITER E.G.M. titular de la cedula de identidad N° 11.873.714, J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.871.598, M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad H& 17.182.369, Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.097.352, J.D.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de !a cedula de identidad N° 15.62S.853, C.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.243.233, K.A.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.836.500, SOMA VALBUENA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9,709.562, R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.742.283, C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.807.681, E.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de !a cedula de identidad N° 9.733.177, A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.143, A.U.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.516.172* A.L.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.516.172, KISNEIDY CASANOVA JEREZ, venezolana, mayor de edad titular de fa Cedula de identidad N° 20.430.580, E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.012,151, A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.684.920 y J.B., venezolano, mayor de edad, titular de fa cedula de identidad N° 16.459.403; en donde se evidencia que mi defendido se encontraba en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo Ciudadano Juez, de la declaración rendida por el otro acusado se evidencia que mi defendido no se encontraba con el al memento de los hechos y que mi defendido no se encontraba con el vehículo cuestionado y el Ministerio Publico no puede determinar que mi defendido estuviese en los hechos, aunada a la circunstancia de que el Juez de Control al momento de la Audiencia Preliminar no admitió varias pruebas para la apertura del juicio, con lo cual se evidencia que existe depuración en el proceso y que la Acusación presentada por el Ministerio Publico no esta suficientemente sustentada; así mismo vale destacar que esta defensa siempre ha asistido a los actos de mi defendido y es la fecha que el juicio oral y publico no se ha podido efectuar lo cual le acarrea un gravamen irreparable, por lo que solicito la revisión de la Medida que pesa sobre el mismo

. (Cursivas y resaltado nuestro).

Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, acusación en contra de O.E.G. y E.E.S.B.; en fecha 14 de Septiembre de 2010 (folios 57 al 79, ambos folios inclusive) por Procedimiento Ordinario, por lo que en fecha 01 de Marzo del año 2011 (folios 259 al 268, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados O.E.G. y E.E.S.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.S., la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la abogada defensora solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, como lo es la valoración de unas testificales rendidas durante la fase investigativa, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que aca decide, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada del acusado E.E.S.B., y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 122-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.,

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