Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.713.621

AGOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491

PARTE DEMANDADA: AGUILA PROTECCION INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, con última modificación de fecha 08 de febrero de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 11-A..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: B.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12/05/2011 (folios 1 al 3 P1), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió el 04/05/2011, librando la notificación respectiva (folios 9 al 11 P1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 11 al 13 P1), se instaló la Audiencia Preliminar el 15/06/2011 (folio 18 P1), momento en el cual se recibieron pruebas de ambas partes, y fue prolongada en dos oportunidades, hasta el 16/09/2011, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 19 y 20 P1).

Agregadas las pruebas a los autos (folios 21 al 40 P1), en fecha 23/09/2011, se consignó escrito de contestación a la demanda en el cual se alegó prejudicialidad acompañando al mismo anexos (folios 41 al 103P1), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 04/11/2011, (folio 107 P1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07/12/2011, librándose oficio sobre la prueba de informe acordada (folios 108 al 111 P1).

Llegadas las resultas de informes (folios 113 al 186 P1), se fijó nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio y llegado el día de dicha celebración 21/05/2012, la demandada alegó cuestión prejudicial, por lo que se suspendió la audiencia para el día 28/06/2012, oportunidad en la cual, se evacuaron las pruebas respectivas y se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, procediendo el Tribunal en fecha 06/07/2012 a dictar la sentencia definitiva (folios 187 al 221 P1).

Contra la sentencia definitiva se ejerció recurso de apelación, sobre lo cual la Alzada revocó dicha sentencia ordenando la Reposición de la Causa al estado de dictar sentencia y una vez constara en autos las resultas de la cuestión prejudicial (folios 222 al 236 P2).

Por inhibición, se recibe el asunto en este Tribunal en fecha 13/03/2014, ordenándose la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos las resultas de la cuestión prejudicial (folio 34 P2).

Consignadas en autos la probanza de la cuestión prejudicial (folios 36 al 42 P2), el día 02/06/2014, se ordena la reanudaciòn de la causa y celebración de Audiencia de Juicio, previa la notificación de la demandada que constó en autos en fecha 07/10/2014 (folios 48 al 52 P2), fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22/10/2014 a las 9:00 a.m. (folio 53 P2).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (22 de octubre de 2014 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, el actor por intermedio de su apoderada judicial en el libelo señaló que el día 10/04/2009; ingreso a trabajar como Vigilante u Oficial de Seguridad en la empresa AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; que fue contratado para laborar en jornadas de 12 horas continuas diurnas de 7:00 am a 7:00 pm., o nocturnas 7:00 pm a 7:00 am, devengando salario mínimo, más recargo por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno. Que en fecha 01/10/2009, luego de cinco (05) meses, fue despedido de su puesto de trabajo, sin justa causa y sin seguirse procedimiento administrativo previo previsto en la ley, razón por la cual acudió al Órgano Administrativo con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salario caídos, procedimiento este que cursa por ante la Inspectoría del trabajo sede J.P.T., bajo el Nº 005-09-01-01902, el cual fue declarado CON LUGAR a través de p.a. Nº 00822 del mes de octubre del 2009. Que el 01/02/2011 fijado para llevarse a cabo el acto de reenganche, la accionada no dio cumplimiento a la p.a., razón por la cual en fecha 21/02/2011 se procedió a la ejecución forzosa, persistiendo la empresa en la negativa a cumplir lo ordenado, alegando que había ejercido recurso de nulidad. Que en razón del tiempo transcurrido sin que hubiese sido reenganchado ni pagado sus salarios caídos y pese a la acción de nulidad del acto administrativo pendiente, procede a demandar a la empresa AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; para que pague sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, discriminados de la siguiente manera:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 4.701,46

2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 751,57

3 Adicional de Antigüedad 86,59

4 Vacaciones 2009/2010 612,00

5 Bono Vacacional/2009- 2010 285,60

6 Días de descanso/ 2009- 2010 81,60

7 Vacaciones 2010/2011 652,80

8 Bono Vacacional 2010/2011 326,40

9 Descanso Vac. 2010/2011 81,60

10 Utilidades Vencidas 1224,00

11 Preaviso Art. 125 LOT 2597,60

12 Indemnización por retiro Justificado 2597,60

13 Salarios caídos 3966,75

14 Salarios caídos 3157,72

15 Salarios caídos 14688,00

16 Diferencia Horas Extras 1023,70

TOTAL DEMANDADO 36.833,34

Por ello, el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; para que le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.833,34), más los intereses moratorios e indexación y costas y costos procesales.

La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas, ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada en su contestación alega la existencia de una cuestión prejudicial por haber interpuesto recurso de nulidad contra la P.A. que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del actor, y visto que el Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 26/10/2012, REVOCÓ la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Juicio de fecha 06/07/2012 y así mismo REPUSO LA CAUSA al estado de dictar nueva sentencia una vez constara en autos las resultas de la Cuestión Prejudicial, sobre lo cual y como punto previo el Tribunal Observa:

En relación a la CUESTIÒN PREJUDICIAL alegada por la demandada, quedó demostrado en autos y según se evidencia del Sistema Informático Iuris 2000, que instaurado el recurso de nulidad contra la p.a. Nº 00822, de fecha 25 de mayo de 2010, que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos del actor signado KP02-N-2011-000388, el mismo fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 19/09/2013, y que ejercido el recurso de apelación en contra de dicha sentencia signado KP02-R-2013-001254 cuyas resultas consta en autos a los folios 38 al 41 pieza 2, fue declarado por la Alza.D. por el incumplimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y CONFIRMADA la sentencia de fecha 19/09/2013; en consecuencia de lo cual y encontrándose la P.A. en plena vigencia, se declara Improcedente la Cuestión Prejudicial alegada. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa el Juzgador que la controversia se centra en el rechazo de los conceptos demandados: Indemnización por despido injustificado, horario de trabajo, salario, horas extras y demás conceptos alegando la demandada en su contestación que el actor era un trabajador contratado a tiempo determinado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

 Marcadas “A” (folios 22 al 27 P1) Recibos de pago, de los meses de abril- mayo- junio- julio- agosto y septiembre, que evidencian las asignaciones del sueldo o salario devengado por el actor, así como el pago por horas extras, pago por días de descanso, domingos y feriados, Bono Nocturno. También se evidencia de dichos recibos las deducciones por FAOV, por S.S.O., Préstamos y días no laborados, documentales estas que no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “B, C, D, E” (folios 28 al 31 P1) Solicitud de Reclamo de fecha 16/11/2009, que realiza el actor por ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pìo Tamayo, por salario retenido y beneficio de alimentación correspondiente al periodo 15/09/2009 al 30/09/2009; Acta proferida por la Inspectorìa del Trabajo mencionada, de fecha 27/01/2010, con la comparecencia de las partes en la cual la demandada niega y rechaza la solicitud de reclamo de salario y beneficio de alimentación retenido alegando que existe un procedimiento por Reenganche y pago de Salarios Caídos; Acta de fecha 01/02/2011 donde se deja constancia del incumplimiento de la demandada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del actor y se ordena en la misma la Ejecución Forzosa; e Informe de fecha 22/02/2011, donde se deja constancia que la demandada se niega a cumplir la P.A. y en consecuencia se solicita la apertura del Procedimiento Sancionatorio. Documentales que no fueron impugnadas a las que se les otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

 EXHIBICIÓN: En relación a la exhibición de los originales de Recibos de Pago debidamente firmados por el actor, desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe aplicarse la presunción jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Marcadas “A” (folios 35 al 40 P1) Recibos de pago del actor, de los meses de abril- mayo- junio- julio- agosto y septiembre, que evidencian las asignaciones del sueldo o salario devengado por el actor, así como el pago por horas extras, pago por días de descanso, domingos y feriados, Bono Nocturno. También se evidencia de dichos recibos las deducciones por FAOV, por S.S.O., Préstamos y días no laborados, documentales estas idénticas a las promovidas por la parte actora que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

 Marcada “B” Contrato de Trabajo por periodo de Prueba, previa revisión en el asunto se constató que no se encuentra consignado en autos, lo cual lo corrobora el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 15/06/2011 (folio 18 P1), razón por la cual no hay documental que valorar. Así se establece.-

 INFORMES: Con respecto a las pruebas de informes solicitada a la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo”, constan en autos a los folios 116 al 186 observándose de éstas que dicho Órgano Administrativo de forma involuntaria adiciono actuaciones que no se corresponde con el procedimiento administrativo relacionado al presente asunto y rielan en autos desde el folio 168 al folio 173, por lo que se desechan. Ahora bien, de las restantes documentales, se constata la p.a. Nº 00822 de fecha 25 de mayo de 2010, que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos del actor, Documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, observa quien sentencia que no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, razón por la cual, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AGUILA PROTECCION INTEGRAL C.A., desde el día 10/04/2009, que fue contratado para laborar en el cargo de Vigilante, en jornadas de 12 horas continuas diurnas de 7:00 am a 7:00 pm., o nocturnas 7:00 pm a 7:00 am, devengando salario mínimo Bs. 40,80 diarios y un salario integral de Bs. 43,29, diarios, más recargo por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno. Que en fecha 01/10/2009, terminó la relación por despido injustificado. Así se decide.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, en fecha 01 de octubre de 2009, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo” quien mediante P.A. Nº 00822, de fecha 25/05/2010, declaro Con Lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, procediendo la demandada en fecha 22 de febrero de 2011, a persistir en su despido, sin pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 10 de abril de 2009 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 01 de octubre de 2009 –fecha del despido.

En consecuencia de lo anterior, se declaran procedentes los conceptos y montos demandados en los siguientes términos:

Para el pago de las acreencias del trabajador; visto que éste devengaba una parte fija y otra variable como consecuencia del pago de bono nocturno, horas extras y días de descanso, domingo y feriados, devengando un salario diario normal de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 43,29 en base a los cuales se harán los cálculos para el pago de los conceptos demandados que se mencionan de seguida, deberá realizarse a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Cívil procediéndose al calculo de las prestaciones sociales desde el 10/04/2009 hasta 01/10/2009, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se establece

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, conforme a las fechas de ingreso 10/04/2009 y de egreso 01/10/2009 y el salario integral diario de Bs. 43,29.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 40,80, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido LOT, se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 40,80.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la fecha de ingreso 10/04/2009 y egreso 01/10/2009, en base al salario diario integral de Bs.43,29.

SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido 01/10/2009 hasta la fecha de persistencia del mismo 22/02/2011, en base al salario normal de Bs. 40,80 diarios.

DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS: Se declaran Improcedentes, porque se evidencia de los recibos de pago, que éstos venían siendo debidamente pagados durante el tiempo efectivamente laborado.

HORAS EXTRAS: Se declaran procedentes, conforme al monto estimado en el libelo de Bs. 1023,70.

Se declaran procedentes los INTERESES MORATORIOS sobre los conceptos anteriores a excepción de los Salarios Caídos y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.713.621, contra la empresa AGUILA PROTECCION INTEGRAL C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos indicados en la motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 28 de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:40 a.m.

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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