Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.-

Parte actora: Ciudadano EMERSSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.875.666.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados J.C.B., N.Y.R.A. y C.L.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.263.657, V-10.217.447 y V- 7.959.276, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.819, 78.328 y 57.895, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMUS 26, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 11, tomo 255-A-Pro y reforma inscrita en la misma oficina de registro el 7 de noviembre de 2005, Nº 55, Tomo 161-A-Pro.

Apoderado judicial de la parte demandada: La parte demandada aún no tienen apoderado judicial constituido en este proceso.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Reintegro Depósito).

Expediente Nº 13.305.-

-I-

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de febrero del 2008, a través de la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado J.C.B. en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emersson Jiménez, contra la sociedad mercantil Inversiones Tamus 26 C.A., (suficientemente identificados en el texto de esta sentencia), por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Reintegro de Deposito.

Admitida la demanda el Tribunal de la causa, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha 29 de febrero de 2008, como ya fue señalado, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

El día 3 de marzo de 2008, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Habiendo correspondido por distribución a este Tribunal Superior el día 5 de mayo del año en curso, se le dio entrada al expediente, y se fijó la oportunidad para dictar la correspondiente decisión.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de febrero del 2008, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

…Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares, cualquiera que ella sea, solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son –como se señalara- 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que demuestre la presunción grave de esos derechos.

La Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:

Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

…la Sala reitera que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor aportó a los autos copia simple del contrato de compra venta, ambos señalados supra como prueba de las circunstancias por él alegadas, y que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece…”.

En el presente caso, este Tribunal Superior recibió del Tribunal de la causa, original del cuaderno de medidas del expediente Nº 45085, de la nomenclatura llevada por el tribunal de primera instancia, en el cual constan las actuaciones referentes a la demanda, recaudos y auto de admisión de la misma.

Consta a los folios 2 al 7, del cuaderno de medidas, remitido a este Juzgado Superior, que la parte actora solicitante de la medida demandó a la sociedad mercantil Inversiones Tamus 26 C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenado: a) al pago de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), por concepto de depósito, según lo establecido en la cláusula décima quinta, más los intereses generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; b) al cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Tamus 26 C.A y c) al pago de los costos y costas del proceso.

Igualmente solicitó la actora, se le aplicara la indexación, a la cantidad demandada y que se tomara en cuenta el índice de costos al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, en virtud de la depreciación de la moneda. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil.

Adujo la parte actora, solicitante de la medida, que había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Tamus 26 C.A., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local de comercio distinguido con la letra “E”, situado en la planta baja del edificio El Mariscal, entre las esquinas de Marrón a Pelota, Parroquia catedral, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que le había entregado a la arrendadora la cantidad de Veintiocho Millones (Bs. 28.000.000,00) en calidad de depósito, con el objeto de garantizar las obligaciones asumidas en el contrato; que dicha cantidad iba a ser devuelta a el arrendatario dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación del contrato, previa deducción de las cantidades de dinero que le pudieran adeudar, derivadas de los eventuales incumplimientos en que pudiere incurrir el arrendatario.

Que el inmueble objeto del contrato lo había adquirido mediante un contrato de compra venta a la arrendadora; que la arrendadora no había dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el contrato, como era el caso de la cláusula décima quinta al no reintegrar al propietario del inmueble, la suma de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), que había dado en calidad de depósito, que a pesar de las diligencias hechas a los fines de solventar la situación, habían sido infructuosas.

El apoderado actor igualmente en su libelo de demanda, solicitó al Tribunal de causa medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituida por un local Nº 31, ubicado en la planta tercer piso, del edificio El Mariscal, situado en la calle 3, esquina de Marrón a Pelota, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital.

De la revisión de la recurrida, parcialmente transcrita al inicio de esta decisión, este Tribunal observa que era requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar, que el solicitante de la misma cumpliera los presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acompañara los medios de pruebas que fueran menester y que lograran convencer al Juez de que efectivamente existía la presunción grave de la existencia de un peligro eminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y que no bastaba únicamente la afirmación de la solicitante de la cautelar en ese sentido, ni la existencia de presunción de demora en el juicio.

A criterio del a-quo los documentos acompañados por la parte actora estos son, copia simple del contrato de arrendamiento, y copia simple del contrato de compra-venta, traídos junto con su demanda, no eran elementos de convicción suficiente que lo llevaran a verificar que existiera, riesgo de manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, aún cuando podría considerarse la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

La parte actora y solicitante de la medida acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 63, denominado por los otorgantes “contrato de arrendamiento”, presuntamente celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Tamus 26, C.A., y el ciudadano Emersson A.J.S..

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

…PRIMERA: La ARRENDADORA da en arrendamiento al ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por un local de comercio distinguido con la letra “E”, situado en la Planta Baja del Edificio “EL MARISCAL”, ubicado entre las esquinas de Marrón a Pelota, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas (en lo adelante denominado el INMUEBLE ). EL INMUEBLE será destinado a única y exclusivamente para la venta y distribución de mercancía seca…”

…omissis…

… DECIMA QUINTA: El ARRENDATARIO entrega en este acto a la ARRENDADORA la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) en calidad de depósito y con el objeto de garantizar las obligaciones asumidas por él en este contrato. Dicha cantidad será devuelta al ARRENDATARIO dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación del contrato, previa deducción de las cantidades de dinero que se le pudieran adeudar, derivadas de los eventuales incumplimientos en que pudiere incurrir el ARRENDATARIO…

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Asimismo, acompañóla parte actora, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de noviembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 13, Tomo 28, Protocolo 1, en el cual se lee, textualmente, lo siguiente:

“… Yo, A.M.A., venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 982.089, procediendo en mi carácter de Presidente de INVERSIONES TAMUS 26, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 255-A Pro., y reforma inscrita en la misma oficina de registro el 7 de noviembre de 2005, Nº 55, Tomo 161-A-Pro, suficientemente autorizado para este acto por los estatutos sociales de la empresa, por medio del presente documento declaro: “Que en nombre de mi representada doy en venta a EMERSSON A.J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 14.875.666 un inmueble constituido por un local de comercio distinguido en la letra “E”, situado en la Planta baja del edificio “EL MARISCAL”, ubicado en la calle Nº 3 entre las esquinas de Marrón a Pelota, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas…”.

A este respecto, se observa:

Los documentos cuyas copias simples fueron acompañadas por la parte actora, son documentos otorgados ante funcionarios públicos, por lo que, a criterio de esta Alzada, y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 del mismo cuerpo legal, las copias o reproducciones fotostáticas de estos instrumentos, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente fijada en el propio artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, como quiera que no se ha trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal les atribuye valor probatorio y los considera prueba suficiente que constituye presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso. Así se decide.-

Por otra parte, considera esta Sentenciadora, que luego de tramitado el proceso, y, sí en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en el proceso la parte actora, podría verse dicha parte en la imposibilidad de cobrar su acreencia, si esta resultara procedente y, por ende, hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la cual, este Tribunal, concluye, que no habiendo señalado la demandante otros bienes sobre los cuales ejecutarse, la decisión que recayera en este proceso y la cual pudiera ser favorable a la actora, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, considera que en esta etapa del proceso, se puede presumir que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, considera que debió prosperar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, ya que se cumplen los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008, por el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Segundo

SE REVOCA la decisión apelada.

Tercero

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, Prohíbe a La sociedad mercantil INVERSIONES TAMUS 26, C.A., enajenar y gravar el inmueble de su propiedad que a continuación se identifica:

Un inmueble constituido por un local Nº 31, ubicado en la planta tercer piso del Edificio “El mariscal”, que se encuentra situado en la calle Nº 3, entre las esquinas de Marrón a Pelota, parroquia Catedral de Caracas. El local tiene una superficie de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (266.31 m2), consta de un área comercial y de cuatro (4) baños y sus linderos son: Norte: Con el local 32, hall de ascensor, escaleras, ducto de basura y local Nº 32; Sur: Con fachada lateral Sur y el Edificio Grogo; este: Con la fachada principal del Edificio a la calle Sur 3 y Oeste: Con fachada trasera y el edificio Rivera. El documento de propiedad del inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 35, Tomo 16, protocolo 1º de fecha 15 de febrero de 1996.

Cuarto

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera la sociedad mercantil Inversiones Tamus 26 C.A., pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida. Líbrese oficio.

Quinto

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp., Nº 13.305.-

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