Decisión nº 055-M-28-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5586

RECURRENTES: E.Y.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.235.

APODERADIS JUDICIALES: H.G.C.M. y Z.L.S., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.857 y 176.157, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO)

I

Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 056-2014 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en virtud del recurso de hecho interpuesto por los abogados H.G.C.M. y Z.L.S., antes identificados, en sus caracteres de apoderados de la ciudadana E.Y.U.D.C., contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por los recurrentes, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014.

Cursa de los folio 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual los recurrentes alegan que: en fecha 14 de febrero de 2014, su representada presentó solicitud de título supletorio sobre bienhechurías de su propiedad por ante el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentando todos los recaudos y cumpliendo con todo el procedimiento previsto para tal fin, dándole entrada a la solicitud el referido Tribunal y citando a los testigos a los fines de que dieran su declaración para el día 25 de febrero de 2014; sin embargo, en fecha 18 de febrero de 2014, el Síndico Procurador del Municipio Iturrriza del estado Falcón, diligenció en el expediente, señalando que se había presentado ante su despacho la ciudadana Irza Arias, quien consignó copia de documento mediante el cual la ciudadana F.Z.d.Z. le vende las bienhechurías al ciudadano C.E.Z.Z., motivo por el cual anulaba la autorización que le había dado a la ciudadana E.Y.U.D.C. para que solicitara el título supletorio; que por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, declaró no oír las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, ni decretó título supletorio a su favor, por lo que en fecha 6 de marzo de 2014, apeló oportunamente de dicha decisión, negando dicha apelación el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, sin razón, ni fundamento jurídico, violentándole de esa manera el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia a su representada; motivo por el cual interponen recurso de hecho contra el mencionado auto de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 6 al 15 copia y original de poder especial otorgado por la ciudadana E.Y.U.D.C., a los abogados H.G.C.M. y Z.L.S., autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7, folios 293 al 297.

Riela al folio 19, diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, en la cual la ciudadana E.Y.U.D.C., asistida por la abogada Z.L.S., ratifica la apelación interpuesta por ella en fecha 6 de marzo de 2014, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014.

Cursa al folio 20 y 21, auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, negó oír la apelación interpuesta por la recurrente, al considerar que la apelante había señalado que dicha decisión le causaba un gravamen irreparable, sin expresar en que consistía tal gravamen, a los fines de determinar el Tribunal si la apelación se encontraba dentro del supuesto establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 24 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014 por la ciudadana E.Y.U.D.C., asistida por la abogada Z.L.S., mediante el cual solicitan se decrete título supletorio, sobre una parcela ubicada en el Sector 2 de la población de Tocuyo de la Costa, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

Riela al folio 26, autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, a la ciudadana E.Y.U.D.C., para que solicite ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, título supletorio sobre bienhechurías ubicadas en el Sector 2 de la población de Tocuyo de la Costa, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

Cursa al folio 27, auto de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, le da entrada a la solicitud y acuerda escuchar a los testigos promovidos por la solicitante en al oportunidad correspondiente.

Al folio 28, cursa diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano W.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, mediante la cual consigna documento de compraventa en el que se evidencia que el ciudadano C.E.Z.Z., es el propietario de las bienhechurías mencionada por la ciudadana E.Y.U.D.C., y en virtud de tal documento deja sin efecto la autorización que dicha Sindicatura del diera a la mencionada ciudadana.

Riela a los folio 31 al 32 del expediente auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual ordena no oír las declaraciones de los testigos y no decretar el titulo supletorio solicitado.

Cursa al folio 36, auto de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente y fija el lapso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de oír apelación contra el auto dictado en fecha 25.2.2014, por ante ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 12 de marzo de 2014 (f. 20), el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana: E.Y.U.d.C. (…) mediante la cual solicita apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 25-02-2014, fundamentando dicha apelación en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto resulta oportuno, indicarle a la parte solicitante y a su abogada asistente que el auto dictado por este Tribunal no configura una sentencia definitiva, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y aún cuando de acuerdo al contenido del artículo 896 del precitado Código, las determinaciones sobre las Jurisdicción Voluntaria son apelables, no es menos cierto que el artículo 289 Ejusden, imperativamente establece, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelaciones, solamente cuando produzcan Gravamen Irreparable, En el presente caso la solicitante, indica que la decisión del Tribunal cause un gravamen irreparable, mas no expresa en que consiste el Gravamen a objeto de ilustrar al Tribunal si efectivamente se trata de un gravamen irreparable y así determinar si la referida apelación se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 289 antes mencionado, Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal NO OYE la apelación interpuesta. Cúmplase

Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo negó oír la apelación contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, al considerar que se trataba de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias apelables, serían aquellas que causaran gravamen irreparable y por cuanto la apelante no señaló el mismo, la apelación no encuadraba en el supuesto establecido en el artículo 289 eiusdem.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primeras son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En el caso de autos, y tal como lo señala la jueza a quo, el auto de fecha 25 de febrero de 2014, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual fue apelada por los apoderados judiciales de la recurrente alegando que la decisión del Tribunal a quo, mediante el cual niega oír los testigos y no decreta a favor de su representada el título supletorio solicitado, sin razón, ni fundamento jurídico, se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia a su representada.

En este sentido, se observa que la presente causa se trata de materia de jurisdicción voluntaria, específicamente solicitud de título supletorio, estableciendo el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”

Ahora bien, conforme a la normativa citada y por tratarse la presente causa, materia de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye que la apelación contra el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual negó oír a los testigos promovidos por la recurrente e igualmente negó el Título supletorio solicitado por ella, es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en ambos efectos por disposición expresa del artículo 290 eiusdem y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto los abogados H.G.C.M. y Z.L.S., en sus caracteres de apoderados de la ciudadana E.Y.U.D.C., contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por los recurrentes, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por los recurrentes en fecha 6 y 7 de marzo de 2014, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/3/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 055-M-28-03-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5586.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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