Decisión nº 0317 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0525

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0317

Valencia, 31 de octubre de 2006

196º y 147º

El 13 de mayo de 2002, la ciudadana A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.234, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante legal de EMESCA R.W. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 23, tomo 49-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30121318-1, domiciliada en la calle Zea, Edificio Emesca, piso 1, apto. 1-A, Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistida por el ciudadano P.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.405, admitido por este tribunal el 11 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-122 del 06 de marzo de 2002, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual excluyó a la contribuyente de los beneficios contemplados en el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2001, la contribuyente consignó planilla de solicitud de remisión y facilidades de pago ante la administración tributaria.

El 17 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Oficio Nº GRTI-RCE-DR-C-2001-3811, en el cual emitió el estado de cuenta de las deudas tributarias pendientes hasta la fecha del oficio.

El 19 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Oficio Nº GRTI-RCE-DR-C-2001-3834, en el cual conminó la contribuyente a presentar las declaraciones y cancelar los tributos omitidos y le informó que una vez efectuada la misma, se le otorgaría el beneficio contemplado en el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

El 20 de diciembre de 2001, la contribuyente fue notificada de los oficios números GRTI-RCE-DR-C-2001-3811 y GRTI-RCE-DR-C-2001-3834.

El 24 de enero de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Oficio Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-108, en el cual le solicitó a la contribuyente se sirva informar por escrito, el motivo por el cual en el ítem Nº 62 de las planillas (forma 30) allí identificadas, aparecen cifras restando cantidades en vez de sumarlas, tal como lo establece el formato citado.

El 01 de febrero de 2002, la contribuyente fue notificada del oficio antes mencionado.

El 06 de marzo de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-122, mediante la cual excluyó a la contribuyente de los beneficios solicitados, contemplados en el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

El 05 de abril de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 13 de mayo de 2002, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El 17 de octubre de 2005, la administración tributaria consignó ante este tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, según oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-145 del 03 de agosto de 2005.

El 20 de octubre de 2005, se le dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de febrero de 2006, el ciudadano A.R.M. consignó mediante escrito, poder que lo acredita como representante legal del contribuyente.

El 11 de abril de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 02 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 11 de mayo de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 12 de junio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 04 de julio de 2006, se venció el término para presentar los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente expresa que: “…en fecha anterior a la emisión del Acto Administrativo que se pretende impugnar, específicamente en la solicitud de remisión efectuada manifiesta mi representada de manera expresa su intención de presentar las declaraciones omitidas para los ejercicios involucrados y a cancelar o extinguir con deudas tributarias mediante la figura de la compensación; por lo tanto, resulta contradictorio y toda luz (sic) ajeno a la legitimidad, que a sabiendas previamente la Administración, la manera o forma como se cancelarían los tributos resultantes mediante la figura de la compensación, y habiendo aceptado tal solicitud al extremo de emitir un Acto Administrativo en el que se reconoce la posibilidad de remisión de las deudas fiscales a mi representada, no obstante emite la resolución Impugnada desconociendo y dejando sin efecto legal alguno los derechos subjetivos otorgados en el Acto Administrativo previamente citado…”.

Aduce la contribuyente que el Código Orgánico Tributario establece que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Expresa la contribuyente que el acto administrativo identificada con el N° GRTI-RCE-DR-C-2001-3834 del 19 de diciembre de 2001, le otorgó derechos subjetivos e intereses legítimos al darle la posibilidad de remitir por deudas tributarias y presentar las declaraciones respectivas asignando los períodos correspondientes.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, pueden acogerse a dicho régimen siempre que procedan a presentar las declaraciones omitidas, rectificar las presentadas y efectuar o convenir el pago del tributo resultante.

Adicionalmente formula la contribuyente su pretensión en el sentido que el artículo 6 del Instructivo N° 1 para la Interpretación y Aplicación de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales va mucho allá de la ratio legis de la ley in comento, e incluye acepciones y consecuencias jurídicas que vulneran y transgreden el contenido normativo, lo que lo lleva a opinar que la citada norma sublegal es de imposible aplicación, por cuanto contradice a su intención el propósito y razón de la Ley, lo cual a su vez conlleva a su nulidad por ilegalidad.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria, en atención a la solicitud interpuesta por la contribuyente para acogerse a la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, le notificó el 20 de diciembre de 2001, conminándola a que procediera a la presentación de las declaraciones omitidas y le informaba que una vez efectuadas dicha presentación y cancelados los tributos omitidos, no sería objeto de imposición de sanciones por la omisión del pago de los tributos, ni por la presentación extemporánea, ni cobro de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la mencionada ley.

La contribuyente procedió a presentar el 24 de diciembre de 2001 las declaraciones omitidas, sin consignar el correspondiente pago por cuanto utilizó la compensación como medio para la extinción de la obligación tributaria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, el cual prevé la obligación de “…presentar las declaraciones omitidas, rectificar la presentada y efectuar o convenir el pago del tributo resultante. A su vez, el artículo 6 del Instructivo N° 1 para la Interpretación y Aplicación de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, expresa que en ningún caso los pagos establecidos para la procedencia de los beneficios previstos en dicha ley podrán ser sustituidos por compensación o por otro medio de extinción de las obligaciones.

Por los fundamentos expuestos, la administración tributaria excluyó a la contribuyente de los beneficios solicitados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a determinar si el pago con compensación efectuado por la contribuyente dentro de los lineamientos de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, la excluye de los beneficios de dicha ley, o por el contrario, está ajustado a derecho el pago hecho en la forma expuesta.

A tal efecto, el artículo 9 de dicha ley expresa:

Artículo 9. (…)

  1. Presentar de manera inmediata las declaraciones omitidas y rectificar las presentadas y proceder al pago correspondiente. (Subrayado por el juez).

En concordancia con el artículo anterior, el artículo 6 del Instructivo N° 1 para la interpretación y Aplicación de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales establece:

Artículo 6. In ningún caso los pagos establecidos para la procedencia de los beneficios previstos en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, podrán ser sustituidos por compensación o por otro medio de extinción de las obligaciones. (subrayado por el juez).

La contribuyente afirma que en su solicitud para acogerse a los beneficios de la ley in comento, de manera expresa manifestó su intención de presentar las declaraciones omitidas para los ejercicios involucrados y a cancelar o extinguir con deudas tributarias mediante la figura de la compensación.

No consta en el expediente la solicitud de remisión que hizo la contribuyente, en la cual supuestamente manifestaba su intención de cancelar o extinguir con deudas tributarias mediante la figura de la compensación, y tampoco promovió dicho documento en los lapsos procesales que tuvo para ello. Verifica el juez en el folio 108, una solicitud de beneficio de remisión y facilidades de pago en la cual no consta la afirmación de la contribuyente acerca de la compensación, por lo cual necesariamente el juez debe descartar este argumento. Así se decide.

Afirma la contribuyente que con el acto administrativo N° GRTI-RCE-DR-C-2001-3834 del 19 de diciembre de 2001, la administración tributaria afectó sus derechos subjetivos adquiridos y sus intereses legítimos y no puede revocar dicho acto. Este documento corre inserto en los folios 123 y 124 del expediente y en el lee que la administración tributaria “…conmina a presentar la declaración omitida por el tributo y período que se enuncian… en consecuencia una vez efectuada la presentación de las declaraciones y cancelado los tributos omitidos, no dará lugar a la imposición de sanciones ni por la omisión del pago de tributos, ni por la presentación extemporánea de las declaraciones, ni al cobro de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales…”. Se refiere del oficio in comento a los períodos entre mayo de 1997 y diciembre de 2000. Concluye afirmando la administración que una vez efectuada la presentación de las declaraciones sobre los períodos señalados y los pago (sic) dentro del lapso establecido por la Ley que regula la materia, deberá dirigirse a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, a los fines de entregarle el respectivo finiquito…”.

En el oficio N° GRTI-RCE-DR-2002-108, emitido por el SENIAT el 24 de enero de 2002, le solicita a la contribuyente que le informe del item N° 62 de las planillas forma 30 que aparecen restando en lugar de sumar (folio 125) y que se refieren a las compensaciones opuestas.

No existen otros documentos en el expediente que permitan al juez valorar las afirmaciones hechas por la contribuyente, ni se deduce de los documentos analizados, que la administración tributaria haya actuado fuera de los procedimientos legalmente establecidos, ni tampoco presentó la contribuyente prueba alguna sobre la procedencia de las supuestas compensaciones y su origen para poder ser valoradas por el juez. Solamente aparecen estas compensaciones en las copias simples de las declaraciones hechas por la contribuyente, cuya deducción fue rechazada por la administración tributaria.

La Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales en su artículo 1 establece:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen, excepcional y temporal, de facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales. (Subrayado por el juez).

Debido a la definición del objeto de la ley, establecida en el artículo transcrito, queda claro que esta ley constituye una excepción al esquema general de extinción de las obligaciones tributarias, remisión que está prevista en el Código Orgánico Tributario, pero no es un medio común de extinguir las mismas sino un medio extraordinario, que según la interpretación de este tribunal, explícitamente excluye la compensación como un medio de pago para tener acceso a este beneficio, corroborado por el instructivo emitido por la administración tributaria que específicamente excluye la compensación, y no puede ser de otro modo, pues de lo contrario estaría perdiendo la ley el efecto que busca de permitir la regularización de las obligaciones tributarias. No sería lógico, según interpreta el juez, que se condonen las obligaciones tributarias por parte de la administración y que la contribuyente utilice el 100% del valor de los créditos fiscales por compensar, como medio de cumplir con la ley para obtener el beneficio establecido en la misma, pues definitivamente no estaría logrando la administración tributaria el objeto intrínseco de la ley, como lo es el pago de las obligaciones tributarias no remitidas y aumentar la recaudación. Adicionalmente en el régimen de remisión no puede aplicarse la imputación prevista en el Código Orgánico Tributario y los pagos deben aplicarse estrictamente a las obligaciones para las cuales ha sido solicitado el beneficio, rompiendo el esquema de imputación previsto en dicho Código.

Este beneficio excluye igualmente a los contribuyentes y responsables demandados por el Fisco Nacional por vía del juicio ejecutivo y bienes embargados, lo cual añade contundencia al hecho que no debe haber compensaciones en este procedimiento, cuando si se puede aplicar otros procedimientos establecido en el Código Orgánico Tributario, tal cual lo establece el artículo 6 del Instructivo N° 1 para la interpretación y Aplicación de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

No considera el juez que la administración tributaria este anulando un acto administrativo, sino autorizando la remisión si la contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la ley, por lo cual no ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, pues estos están supeditados al cumplimiento de ciertos requisitos, que si no se cumplen no procede la remisión como en efecto ocurrió.

Por las razones expuestas, este tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Emesca R.W. S.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana A.V.M., actuando en su carácter de representante legal de EMESCA R.W. S.A., debidamente asistida por el ciudadano P.P.B., admitido por este tribunal el 11 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-122 del 06 de marzo de 2002, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual excluyó a la contribuyente de los beneficios contemplados en el artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

2) EXIME a EMESCA R.W. S.A., del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0525

JAYG/dhtm/yg

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