Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoTemeridad Y Mala Fe

ASUNTO : YG01-X-2010-000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el procedimiento de temeridad incoado en contra del abogado E.R. y el ciudadano, B.R.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I

NARRATIVA

En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones consideró que habían suficientes elementos de convicción para estimar que existió temeridad y mala fe en la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, intentada por los referidos ciudadanos en contra del abogado W.N.F., en su condición de Juez de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2008-0000833. Razón por la cual esta Corte ordenó en dicha sentencia la apertura de un cuaderno separado para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fin es el de escuchar en una audiencia al respecto, todas las defensas que a bien tenga esgrimir la parte afectada, abrir una articulación probatoria en caso que sea necesario, para luego emitir el pronunciamiento jurisdiccional que se estime justo y pertinente sobre el particular.

En fecha 13 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dio apertura al cuaderno separado en cuestión; fijó el día 01 de octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para escuchar a los afectados; ordenó la citación de los mismos y la incorporación en los autos de copia certificadas de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, de la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, intentada por los referidos ciudadanos, en contra del abogado W.N.F., en su condición de Juez de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2008-0000833.

En fecha 01 de octubre de 2010, se difirió la audiencia respectiva, por la incomparecencia justificada del abogado E.R.Q., por cuanto se encontraba en una audiencia de juicio y la inasistencia del ciudadano B.R.C., quien no fue trasladado del sitio de reclusión.

En fecha 13 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia respectiva, donde concurrieron los afectados y expresaron sus alegatos.

II

FUNDAMENTOS EN LOS QUE ESTA CORTE SUSTENTO LA TEMERIDAD.

Como fundamento para sustentar la estimación de temeridad y ordenar la apertura de la presente incidencia, esta Corte, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, consideró que la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, intentada por los afectados de marras, fue a todas luces temeraria y maliciosa porque fue propuesta por sus autores sin una razón legítima y a conciencia de que no contaba con ningún asidero jurídico para obtener el resultado previsto en nuestra legislación. Pero que se propuso con el único fin de evitar a toda costa, que se llevara a cabo la declaración testifical de la víctima. Manipulación ésta que se consideró un acto grave de malicia, porque se intentó obstruir la acción de la justicia con maquinaciones seudo legistas e irrespetuosas en contra del Juez de la causa. Desfavoreciendo la ejemplar conducta institucional con la que debe conducirse el abogado en el estrado y en especial demostrando respecto por la víctima, por su condición de tal y de fémina menor de edad, cuya vulnerabilidad la resguardan especiales normas de estatura constitucional.

Los elementos de convicción que llevaron a esta Corte a considerar la existencia de la temeridad y mala fe en la actuación de los afectados, fueron los siguientes:

  1. Que fue evidente la decidida voluntad del abogado defensor, manifestada desde el principio de la audiencia, para evitar que se llevare a cabo la declaración testifical de la víctima para que no se incorporarse al acervo probatorio de la causa, debido a que podría obrar en perjuicio de la posición procesal del acusado. Para ello, hizo oposición a la declaración; ejerció recurso de revocación en contra de la decisión fundada que negó la oposición; y luego que el Juez de la causa declarara improcedente el recurso de revocación por cuanto lo interpuso en contra de una decisión que no era de mero trámite, propuso la recusación cuando ya era inminente la declaración de la victima, alegando que el Juez había alzado la voz y utilizado “irregularmente” el martillo judicial.

  2. Que la recusación propuesta fue apresurada y jurídicamente inviable. Lo cual quedó evidenciado, en criterio de esta Corte, principalmente con la falta de motivos y de elementos de convicción que fundamentaran la misma; el incumplimiento del requisito previsto en encabezado del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y la extemporaneidad. Situación ésta que aunada a lo aseverado en el punto anterior, lo que demuestra es, que mas que un intento genuino por separar al Juez del conocimiento del juicio, basado en un convencimiento cierto de su parcialidad en contra del acusado, lo que se pretendió fue manipular el juicio utilizando un recurso para fines distintos a los que fue creado por nuestra legislación. Culminando esa cadena de tropelías, con el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible la recusación de marras y que esta Corte decidió mediante la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, que estimó la temeridad que dio curso a la presente incidencia.

  3. Que esa inviabilidad jurídica evidenciada en la referida recusación, la conocía perfectamente el abogado defensor. Quien tiene muchos años en el ejercicio de la defensa penal adscrito a la Defensoría Pública, por lo que se presume un profesional con amplios conocimientos de la practica jurídica penal. Por lo tanto, entiende esta Corte por máxima de experiencia, que el referido abogado en su condición de asesor jurídico de su defendido, actuó a conciencia de que la recusación era infructuosa y de las consecuencias negativas que son capaces de acarrear proposiciones como esas en perjuicio de la celeridad procesal y de la recta administración de justicia.

    Se determinó temerario también el recurso de apelación de fecha 18 de agosto de 2010, (resuelto por esta Corte en la referida sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010), por ser consecuencia directa del acto temerario de recusación y como tal, se consideró una prolongación de la actividad abusiva de las facultades que la Ley adjetiva le confiera al defensor, en perjuicio de la administración de justicia, porque la recarga de trabajo con planteamientos sin fundamentos viables.

    ALEGATOS DE LOS AFECTADOS

    En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2010, los afectados presentaron sus alegatos de descargo, para lo cual pidió el derecho de palabra el afectado E.R.Q., quien manifestó que actuaba en su propio nombre y representación y también en nombre y representación del co-afectado B.R.C.. Alegando al respecto lo siguiente:

  4. Que fue su defendido R.B.C., quien le solicitó que planteara la recusación del Juez Willie Narváez. Solicitud que en su criterio, debió atender en su condición de abogado defensor porque habría incurrido en “omisión y negligencia como operador de justicia” y porque a su defendido no se le debía “cercenar el debido proceso y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa”

  5. Que su defendido le hizo esa solicitud por “la actitud que ese día en la Sala de audiencia No. 2 había adoptado el Juez al celebrarse una de las tantas continuaciones que se sucedieron en el juicio oral y reservado”. Actitud que según el afectado consistió en:

    1. Haberle tomado declaración a la víctima sin que portase ningún documento que acreditara su identificación;

    2. Haber alzado la voz en la audiencia;

    3. Haberlo encontrado momentos antes de la celebración de la audiencia conversando con el acusado en compañía de la Fiscal del Ministerio Público, sin la asistencia del defensor;

    4. Que tanto el Juez como la fiscal expresaron palabras soeces al iniciar la audiencia; y

    5. Porque el debate duró catorce audiencias;

    El afectado B.R.C., solicitó también el derecho de palabra y alegó:

  6. Que el Juez tomo una actitud poco profesional, cuando su defensor le hizo la observación de la falta de documento de identidad de la víctima.

  7. Que le pidió a su defensor que recusara al juez porque pensó que no era objetivo ni imparcial, debido a que todo lo que pedía la fiscal lo declaraba con lugar y lo que pedía la defensa lo declaraba sin lugar.

    IV

    ANALISIS DEL CASO

    Si bien es cierto que a las partes deben otorgárseles las mayores facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de los litigantes habida cuenta que en definitiva de lo que se trata es de ejercer el arbitraje de dos posiciones antagónicas. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103, los cuales disponen:

    Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...

    “Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo

    De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que debe permitírsele a las partes un amplio margen de actuación para ejercer su defensa; no significa que deban aceptárseles abusos de las facultades que en ese sentido les ofrece la Ley, en desmedro de la recta administración de justicia. Por consiguiente, no puede ninguna de las partes litigantes vulnerarla impunemente, so pretexto que de otra manera la asistencia jurídica del abogado a su patrocinado sería omisiva o negligente. En consecuencia, se desecha el alegato de los afectados en ese sentido. Así se decide.

    Observa esta Corte igualmente que varios de los alegatos presentados por los afectados para justificar la recusación intentada en contra del Juez Willie Narváez, no son suficientes para desvirtuar los argumentos ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento a esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, para estimar que hubo temeridad y mala fe en la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, por lo siguiente:

    En primer lugar; porque varios de los alegatos que presentaron en la audiencia de descargos, a lo que se refieren es a nuevos motivos para recusar que no fueron presentados en la oportunidad legal para tal efecto. Habida cuenta que es al momento de plantear la recusación, cuando deben presentarse todos los motivos en que se funda, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, para el momento en que esta Corte apreció los fundamentos esgrimidos por los recusantes para determinar sobre la temeridad en la recusación y en la apelación subsiguiente, no se planteó la presunta conversación sostenida por el Juez y la Fiscal del Ministerio Publico con el acusado, antes de la audiencia de juicio y sin la presencia del defensor; tampoco se alegó que el Juez y la Fiscal hubieren “perdido la compostura y la ética profesional” expresando palabras soeces antes del inicio de la audiencia. Ni se argumentó que todo lo que solicitaba la fiscal fuere aceptado por el Juez y que lo que solicitaba la defensa fuese rechazado. No se argumentó tampoco que la recusación era porque el debate hubiese durado varias audiencias. Por lo que se desechan dichos alegatos, debido a que pretenden presentarse nuevos motivos de recusación fuera de la oportunidad legal para tal efecto. En consecuencia, se declaran extemporáneos e ineptos para desvirtuar la apreciación de temeridad acordada por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

    En segundo lugar, respecto de los argumentos que si se presentaron en la recusación y la apelación referidas, es decir, aquellos basados en el hecho que el Juez decidió permitir la declaración de la víctima, rechazando la solicitud de la defensa en contrario y declarando sin lugar el recurso de revocación intentado posteriormente; y por haber presuntamente alzado la voz en la audiencia accionando el martillo judicial. Fueron analizados en la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 10 de septiembre de 2010, considerándose que los mismos eran ineptos para alcanzar el objetivo jurídico establecido en la norma adjetiva penal, debido a que se trataba de conjeturas sustentadas en apreciaciones subjetivas de los recusantes, y no en graves y verdaderos motivos de recusación a la luz de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que el simple presunto hecho de que el Juez levantase la voz e hiciese uso del martillo judicial, no es un motivo valido ni grave para considerar que el Juez tenía comprometido su deber de imparcialidad. Por lo tanto, se desechan estos alegatos. Así se decide.

    Por consiguiente, visto que esas alegaciones presentadas por los afectados en la audiencia de descargo de fecha 13 de octubre de los corrientes, no desvirtuaron en modo alguno la temeridad de su proposición recusatoria. Puesto que solo se limitaron a insistir en sus anteriores conjeturas y a presentar nuevas acusaciones en contra del Juez referido, que además de extemporáneos, tampoco tienen asidero probatorio de ninguna índole, toda vez que ni siquiera intentaron evacuar ningún medio de prueba sobre el particular, habiendo tenido la oportunidad para tal efecto, si hubiesen solicitado la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, lo ajustado a derecho es mantener el criterio de temeridad y mala fe en la actuación de los afectados en la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, en contra del abogado W.N.F., en su condición de Juez de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2008-0000833 y aplicar la sanción correspondiente. Así se decide.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ratifica que, con el fin de evitar a toda costa que se llevare a cabo la declaración testifical de la víctima, los afectados propusieron una recusación apresurada y jurídicamente inviable. A sabiendas, por lo menos por parte del abogado, que era infructuosa y que acarrearía consecuencias negativas en perjuicio de la celeridad procesal, de la recta administración de justicia y de su propio patrocinado. Lo cual quedó evidenciado, con la actitud intransigente desplegada por el abogado defensor en contra de que se verificara dicha declaración, que luego de oposiciones y recursos infructuosos, culmino con una recusación atropellada y sin argumento serio. Demostrando, que mas que un intento genuino por separar al Juez del conocimiento del juicio, basado en un convencimiento cierto de su parcialidad en contra del acusado, lo que se pretendió fue manipular el juicio utilizando un recurso para fines distintos a los que fue creado por nuestra legislación.

    Se ratifica igualmente el criterio de temeridad del recurso de apelación de fecha 18 de agosto de 2010, (resuelto por esta Corte en la referida sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010), por ser consecuencia directa del acto temerario de recusación y como tal, se discurre como una prolongación de la actividad abusiva de las facultades que la Ley adjetiva le confiera al defensor, en perjuicio de la administración de justicia, porque la recarga de trabajo con planteamientos sin fundamentos viables.

    DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE CADA AFECTADO

    Y

    DE LA SANCION APLICABLE

    Esta Corte es del criterio que, por su dilatada trayectoria como procesalista penal, el abogado E.R.Q. cuenta con la suficiente práctica forense para conocer sobre la inviabilidad jurídica de tales argumentos para obtener el resultado establecido de la norma adjetiva y su repercusión negativa sobre el proceso. Tal tropelía lo alejó del deber de litigar con buena fe previsto en los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Abogado. Es por ello que esta Corte de Apelaciones tampoco acepta como fundamento fáctico suficiente para exculparlo de responsabilidad, el hecho que haya actuado a solicitud directa o explicita de su defendido. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Ética del Abogado, estaba en la obligación de permanecer fiel a su autonomía de criterio y obedecer a su conciencia.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Ética del Abogado, estaba en el deber de advertirle a su patrocinado sobre la temeridad de tal planteamiento y de las consecuencias funestas que podría acarrearle, tanto al propio acusado, como al proceso y a la recta administración de justicia. Deber que no alegó haber cumplido en el momento correspondiente.

    Por consiguiente, lo ajustado a derecho es mantener el criterio de temeridad en la actuación del abogado E.R.Q., en la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, en contra del abogado W.N.F., en su condición de Juez de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2008-0000833. Así se decide.

    No obstante, considera esta Corte que para la imposición de la sanción debe tomarse en cuenta que es la primera vez que el abogado E.R.Q. se le ha conocido una actitud de ese tipo en el estrado judicial y que ha podido verse ofuscada por la frustración. Por lo tanto, sin soslayar la gravedad de la temeridad en los términos explicados. Especialmente por el hecho que no alertó a su patrocinado de los riesgos a que se sometía con dicha recusación; porque en la propia audiencia de descargos pretendió enlodar la reputación del Juez Willie Narváez y de la Fiscal de la causa, endilgándoles sobrevenidamente presuntas actitudes de pérdida de compostura y de ética judicial por haber presuntamente expresado palabras soeces antes del inicio de la audiencia, que no pretendió probar, teniendo la posibilidad de hacerlo en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pero que en virtud del atenuante explicado, considera esta Corte que lo justo es imponerle al abogado E.R.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.019.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.256, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., una multa por el equivalente en bolívares a la cantidad VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deberá pagar en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de publicación y notificación de esta decisión y notificar el pago a esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

    Por lo que respecta al afectado B.R.C., también le es valido el criterio de temeridad esbozado en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 y ratificada en esta decisión. Porque según sus propios dichos, él fue quien instruyó a su abogado defensor sobre la presunta necesidad de recusar al Juez de la causa. No obstante, es evidente que su sanción debe atenuarse debido a que no contó, como se ha visto, con una debida asistencia técnica en su defensa que le participase del riesgo al que se expone cuando se actúa temerariamente en el estrado judicial. Por consiguiente, considera esta Corte que lo justo es imponerle al ciudadano B.R.C., funcionario policial adscrito a la Policía Estadal del Estado D.A., titular Cédula de Identidad No. 20.887.333, domiciliado actualmente en el Comando de la Policía Estadal del Estado D.A., la sanción de Apercibimiento a que se refiere la segunda parte del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual se ejecuta de seguidas:

    APERCIBIMIENTO

    Se le informa al ciudadano B.R.C., suficientemente identificado en autos, que en su condición de subjudice, tiene el más amplio derecho a la defensa de acuerdo con nuestra Constitución, leyes y tratados internacionales suscritos por la República; y a contar con toda la asistencia técnica legal gratuita necesaria para ejercerla. No obstante, ello no lo autoriza ni a usted, ni a su abogado defensor a litigar con mala fe o presentando planteamientos dilatorios, meramente formales o abusando de las facultades que le concede la Ley. Por consiguiente, se le apercibe en lo futuro sobre el particular y se le advierte que la reiteración de conductas temerarias dentro del ámbito judicial, lo expone a sanciones pecuniarias que oscilan entre Veinte (20) a Cien (100) Unidades Tributarias. Es todo.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA que hubo TEMERIDAD Y MALA F.G.A. en la actuación del abogado E.R.Q., en la recusación de fecha 16 de agosto de 2010, en contra del abogado W.N.F., en su condición de Juez de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2008-0000833 y posterior apelación de fecha 18 de agosto del presente año . Por lo que se le impuso a dicho abogado una MULTA por el equivalente en bolívares a la cantidad VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), en favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deberá pagar en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de publicación y notificación de esta decisión y notificar del pago a esta Corte de Apelaciones. En cuanto al ciudadano B.R.C.; su participación en los hechos analizados, se calificó como TEMERIDAD ATENUADA. Por lo que se le impuso SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 15 días del mes de octubre del año Dos mil diez.

    Publíquese, regístrese y notifíquese con copia certificada de esta decisión a los afectados y al Fisco Nacional, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; tanto en su oficina regional ubicada en esta ciudad, como en la Sede Central ubicada en Caracas. Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. A.G. BARRIOS

    La Jueza Superiora, Acc.

    Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ

    El Juez Superior

    D.A. DURAN (PONENTE)

    La Secretaria,

    Abg. T.R.

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