Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000007

ASUNTO : YK01-P-2003-000007

ACORDANDO REVISIÓN DE LA MEDIDA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. L.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: C.I.M.R. y M.A.T., titulares de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704 y V-16.698.606, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito de fecha Lunes Cuatro (04) de Junio del presente año. Presentado por el Defensor Público Segundo ABG. E.R.Q., en su carácter de Defensor del Acusado C.I.M.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704, plenamente identificado en el presente asunto, donde solicita la Revisión de la Medida, por cuanto a su defendido “ha cumplido DOS (02) AÑOS, en espera de que se le realice el correspondiente juicio Oral y Publico, el cual se ha diferido en varias ocasiones, por causas no imputables ni a la Defensa ni al Acusado de Autos lo cual con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad de la medida de coerción personal que pese sobre cualquier imputado no debe sobrepasar de los dos (02) años” y al respecto enuncia como fundamentación de su solicitud la Sentencia de la Sala Constitucional Expediente No. 04-1572, Sentencia No. 646 de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia deL Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, y Expediente No. 04-1759, Sentencia No. 601, de fecha 22 Abril de 2005, con ponencia de F.C.L., en concordancia con los Artículos 256 Numeral 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicita se le notifique de la procedencia de la Solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 26, 51 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Ahora bien, del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado y en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la República y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa que efectivamente el ciudadano: C.I.M., fue detenido en fecha Siete 07 de febrero del 2003 se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha Diez (10 ) de febrero del año dos mil tres (2003) fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputado, permaneciendo privado su libertad, hasta el día Diez 10 de abril del 2003, fecha en cual se celebro la audiencia preliminar, en la cual se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SIETE (07) DIAS, por consiguiente en derivación matemática se relaciona que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas por la incomparecencia del acusado C.I.M.R., y por cuanto en varias oportunidades se había diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado, siendo capturado por los cuerpos de seguridad de este estado en fecha el tres (03) de junio del 2005, por lo tanto se determina que el ciudadano: C.I.M.R., ha estado un tiempo privado de su libertad desde su última captura, de Dos (02) años y Diez (10) Días, que sumados a los Dos (2) Meses y Tres (3) Días, cumplidos desde su primera captura suman un total de días de privación de libertad de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, siendo así, se considera entonces que efectivamente el acusado, C.I.M., se encuentra privado de su libertad por un tiempo mayor a Dos (2) años, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de libertad del acusado, e imponer una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem.

Ahora bien, la presente causa tiene prevista la realización del Juicio Oral y Público para el día Veintiséis (26) de Octubre de 2007, por cuanto debe dársele el cumplimiento obligatorio a la Agenda Única, y en virtud del considerable números de asuntos con detenidos que existen en el Juzgado, debiéndose señalar igualmente que en aras de atender la mayor cantidad de causas, se han fijado e iniciado otros juicios de Acusados, que se encuentra privados de libertad, asÍ como un gran número de actos de Sorteos, Ordinarios y Extraordinarios, Audiencias de Constitución de Tribunales mixtos, las cuales ha debido atender este Tribunal, en su mayoría, han conllevado continua permanencia en sala, en consecuencia, considerando además que existe un solo Tribunal de Juicio.

La situación de retardo procesal que presenta el Acusado trastoca normas de carácter adjetivo y Constitucional e Internacional en los pactos sociales. Así tenemos lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionar en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y las sanciones probables.” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Excepcionalmente el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medicada de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, existan causas graves que si lo justifiquen, los cuales deberán, ser debidamente por el fiscal o querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, principio de la proporcionalidad.

Estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia basándose en una presunción de culpabilidad y no de inocencia , tal como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante que todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, se violo flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el arti8culo 9 Ejusdem.

Por otra parte El articulo 7 ordinal 5° de la convención Americana de Derechos Humanos. “Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez…….y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso, su libertad puede estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia.

Estos pactos suscritos por nuestro país son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la figura de los retardos procesales la sala constitucional de la Tribuna Suprema de Justicia decisión de fecha 31-03-05 Sentencia N° 369. La cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del código orgánico procesal penal…… la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determina que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento alguno de una decisión definitivamen firme. Así como otras decisiones de fecha 02-03-05, 06-08-2002, y de fecha 22-06-05. 26.05-05, 09-03-05, 28-04-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Establecieron criterios, siendo estos vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.

En estrecha armonía con lo reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 25-05-2005, Exp. 04-0338. Sent. Nro. 949, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. “Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.”

A tales circunstancias es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal el Examen y revisión de la Medida Judicial de privación preventiva de la libertad, dictada en contra de su defendida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que la imputada tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal segundo, de primera instancia en funciones de control, como lo es el Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, cuyo límite superiores de Ocho (08) años de prisión. Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil Tres (2003), sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguido en su contra, por razones no imputables al acusado ni a sus abogados defensores, ni a representante de la vindicta Publica, ni a este Tribunal Penal en función de juicio, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por el defensor, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., en su carácter de defensor del Acusado C.I.M.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704. de la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que el acusado, C.I.M.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704, ha cumplido más de dos (2) años, debiendo presentarse como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de CIEN (100) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (37.632) que llevado a bolívares, es equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.763.200,00), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 5- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud Defensor Público Segundo ABG. E.R.Q., en su carácter de defensor del Acusado C.I.M.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704, y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de Cien (100) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en 37.632 bolívares que llevado a bolivarenses equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.763.200,00), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de salida del país. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del estado D.A. sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dejándose constancia que la misma se har{a efectiva una vez cumplidos los requisitos antes señalados. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., a la Defensa Pública y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de JUICIO. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Siete (13-06-2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio

El Secretario

Abg. Wilma Hernández Morillo

Abg. Luís Caraballo.

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