Decisión nº PJ0032010000268 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000194

ASUNTO: YP01-P-2010-000194

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTERS

JUEZ: ABG. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg.A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de P.H. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. D.A., declarándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa a favor de dicho ciudadano

DELITO: DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCTA previsto en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: El estado Venezolano.

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. E.R.Q.. Defensor Publico adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el defensor Publico Penal Abg. E.R.Q.P., en su condición de defensor del ciudadano: J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573 como es la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCTA previsto en el artículo 277 del Código Penal. Mediante el cual solicita la Revisan de la Medida Privativa de libertad a una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad De conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 3° y 4°.

Ahora bien este Tribunal Tercero de Control antes de emitir pronunciamiento alguna, en acatamiento a lo previsto en el articulo 264 del código organico procesal penal pasa a repisar el presente asunto.

En fecha 22-02-2010, este emite tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de medida privativa libertad solicitada por el Ministerio Público 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. con cédula de identidad N° V-18.075.573, “ “Omissis”,en donde se declaro sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa a favor de dicho ciudadano solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas.

En fechas 24 de marzo de 2010, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo escrito de Acusación, constante de Doce (12) folios útiles, presentados por el abogado: J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el acusado: J.C.H.M., por la presunta comisión de los delitos Detentación, Ocultamiento y Comercialización de Partes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 02 de Abril de 2010, Se recibió las actuaciones conformadas por doce (12) folios útiles contentivas a su vez de escrito acusatorio de fecha 24-03-2010 suscrito por el fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. J.C.B. a través del cual formula imputación en contra del ciudadano J.C.H.M., suficientemente identificado en autos por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN, OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte In Fine de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, relacionado a su vez con los artículos 15 literal b; artículo 16 numeral 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día jueves veintinueve (29) de abril de 2010 a las (08:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha de hoy 9 de abril de 2010 ,Se recibió escrito constante de Nueve (09) folios útiles, presentado y suscrito por el abogado E.R.Q., en su condición de Defensor Público Segundo Penal y Defensor del acusado: J.C.H.M., mediante el cual hace uso a las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicita al Tribunal, se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con presentaciones cada Quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 05 de Mayo de 2010, este Tribunal Tercero emitió el siguiente pronunciamiento. Visto que para el día 29 de abril de 2010 se hallaba pautada la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano J.C.H.M., suficientemente identificado en autos por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN, OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte In Fine de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, relacionado a su vez con los artículos 15 literal b; artículo 16 numeral 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad; acto este que no se llevó a efecto en virtud de que no hubo Despacho en este juzgado en dicha fecha. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día jueves seis (6) de mayo de 2010 a las (08:00 a.m.) horas de la mañana. Notifíquese al fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. . J.C.B. y al defensor público segundo penal, Abg. E.R.Q. vía telefónica. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

En fecha seis (6) de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal 3° de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 4 del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano, Imputado: J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de P.H. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. D.A., por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN, OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte In Fine de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, relacionado a su vez con los artículos 15 literal b; artículo 16 numeral 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos Defensor Público, Abg. E.R.Q.; el ciudadano J.C.H.M. imputado en el presente asunto, previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado; observándose la ausencia del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aún cuando la ciudadana Juez, Dra. W.H.M. sostuvo comunicación vía telefónica con el fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, Abg. M.L.M. a través del teléfono móvil celular de dicho representante fiscal tal y como fuera acordado en el auto de fecha 05-05-2010 que pautó la mencionada audiencia preliminar para el día de hoy. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Diferir la referida audiencia preliminar para el día martes dieciocho (18) de mayo de 2010 a las 08:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Solicítese el traslado del imputado para el día y hora indicados. Se ordena el reingreso del ciudadano imputado hasta el Retén Policial Guasina, sitio de reclusión preventiva.

En fecha (18) de Mayo de 2010, siendo las (11:50) a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal 3° de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 4 del Circuito Judicial Penal del Edo. D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano, Imputado: J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de P.H. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. D.A., por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN, OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte In Fine de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, relacionado a su vez con los artículos 15 literal b; artículo 16 numeral 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos Defensor Público, Abg. E.R.Q.; el ciudadano: J.C.H.M. acusado, o en el presente asunto, previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado; OBSERVÁNDOSE LA AUSENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien de acuerdo a información suministrada por el Alguacil de Sala el mismo se encuentra en audiencia oral y pública en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2009-000198 del Tribunal de Juicio Accidental. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Diferir la referida audiencia preliminar para el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2010 a las 11:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Solicítese el traslado del imputado para el día y hora indicados. Se ordena el reingreso del ciudadano imputado hasta el Retén Policial Guasina, sitio de reclusión preventiva. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...Omisis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...Omisis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...Omisis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

    CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Articulo 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta FACE les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la Republica, tratados convenios acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Este Tribunal Tercero de control una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 22-02-2010, este Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento: ..0MISSIS…. Se declaro con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público 250 ordinales 1°,2°,3°, ; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. Con cédula de identidad N° V-18.075.573, ““Omissis”, en donde se declaro sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa a favor de dicho ciudadano solicitada por la defensa. En ese mismo orden de ideas se determina que para el dia el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2010 a las 11:00 a.m. horas de la mañana esta fijada la audiencia preliminar del ciudadano acusado: J.C.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, por la presunta comisión del delito de quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCTA previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    Por lo antes expuesto se determina, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Dr. E.R.Q.P., en su condición de defensor del ciudadano: J.C.H.M., N° V-18.075.573 como es la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCTA previsto en el artículo 277 del Código Penal como es la Revisan de la Medida Privativa de libertad a una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad De conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 3° y 4°. Por cuanto no han variado la circunstancia por las cuales se delcaro la medida privativa de libertad al acusado: J.C.H.M., y por cuanto esta fijada la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de junio de 2010 a las 11:00 a.m. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara sin lugara la solicitud del Dr. E.R.Q.P., en su condición de defensor del ciudadano: J.C.H.M., N° V-18.075.573 como es la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCTA previsto en el artículo 277 del Código Penal como es la Revisan de la Medida Privativa de libertad a una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad De conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 3° y 4°. Por cuanto no han variado la circunstancia por las cuales se delcaro la medida privativa de libertad al acusado: J.C.H.M., y por cuanto esta fijada la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de junio de 2010 a las 11:00 A.M. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (02-06- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

    EL JUEZ

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. ANDRSON GOMEZ

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