Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000040

ASUNTO : YP01-P-2006-000040

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo el día Veintiséis (26) de Junio de 2.007, a las 10:00 horas de la mañana.

En tal sentido, este Tribunal en Función de Juicio Mixto, constituido con Escabinos, POR UNANIMIDAD, observa, que respecto a los hechos imputados a los acusados por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del estado D.A., una vez culminado el debate del Juicio Oral y Público, lo siguiente:

En primer lugar este Tribunal como punto previo declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., de cambio de la calificación jurídica al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, relacionado, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho,

En segundo lugar en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 278 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, este Tribunal de Juicio Mixto con Escabino, declara con lugar la solicitud de absolución del Fiscal del Ministerio Público Primero Abg. N.R.A., dejándose constancia que el Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., se adhirió a la referida solicitud. En consecuencia se ABSUELVE a los acusados del referido delito.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio Mixto con Escabino que el Fiscal del Ministerio Público Primero Abg. N.R.A., presentó actos conclusivos en contra de los acusados, E.J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio D.V., Calle Nro. 02, Casa Nro. 17, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.657.317, nacido el día 29 de Enero de 1985 y L.R.Z.J.V., natural den Puerto Amador, Estado Monagas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio D.V., Casa Nro. 31 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.403.324, nacido el día Seis (06) de Agosto de 1972, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hechos cometidos en fechas diferentas contra victimas distintas, es decir, el primer hecho ocurrió en fecha 15-01-2006 en donde la víctima es el ciudadano J.G.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.210.330; y un segundo hecho ocurrido en fecha 21-01-2006 en donde las víctimas son los esposos ciudadanos BIPTA DEO DEVI, titular de la cédula de identidad Nro. V – 21.677.414 y P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.057524, igualmente solicitó el Ministerio Publico al Tribunal se le decrete a los Acusados Condena por los hechos y pruebas alegadas en el desarrollo del debate Oral y Público. En consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, Oída la exposición de las partes, de las víctimas, los testigos M.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V - 14.487.644 y el Adolescente MAITA MONTEROLLA E.J., titular de la cédula de identidad Nro. V–21.676.399 y vistas las pruebas documentales, oída la declaración de los Acusados, por considerar este Tribunal constituido con Escabinos en forma UNANIME, que existen suficientes elementos de interés criminalístico que comprometan a los referidos acusados E.J.M. y L.R.Z.J., los declara CULPABLE, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por considerar que existen elementos de pruebas convincentes que hagan meritorios la aplicación de una pena condenatoria por el delito en cuestión, ahora bien, por lo antes expuesto y por considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, debiendo aplicarse el artículo 37 del Código Penal Venezolano para imponer la pena se busca la media de la pena sumando los dos extremos de la pena dividido entre Dos (2) quedando la pena en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, por cuanto en este juicio existen dos hechos distintos con victimas distintas, pero con el mismo delito, debe considerarse el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual expresa “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En consecuencia si la mitad de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la pena total cumplir por los acusados E.J.M. y L.R.Z.J., suficientemente identificados en autos, sería de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano las cuales son: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓ N DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: CONDENA a los ciudadanos: E.J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio D.V., Calle Nro. 02, Casa Nro. 17, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.657.317, nacido el día 29 de Enero de 1985 y L.R.Z.J.V., natural den Puerto Amador, Estado Monagas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio D.V., Casa Nro. 31 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.403.324, nacido el día Seis (06) de Agosto de 1972, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal Venezolano, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que a bien coordine el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, por considerar este Tribunal que se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los Ciudadanos: J.G.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.210.330; BIPTA DEO DEVI, titular de la cédula de identidad Nro. V

– 21.677.414 y P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.057524), respectivamente.

Se ordena al Secretario de sala que una vez transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para la interposición de los recursos respectivos, sin que estos se hayan presentado, remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá velar por el cumplimiento de la pena impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 y la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales a los condenados, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.-

Se deja constancia que la celebración de la Audiencia en la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública durante los días Diecisiete (17), Veintidós (22) y Treinta (30) de Mayo; y los días Seis (06) y Doce (12) de Junio del año 2007, donde se leyó la parte DISPOSITIVA de esta Sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo el día Veintiséis (26) de Junio de 2.007, a las 10:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes en el mismo Acto.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia nro 02 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a las Siete y Treinta p.m. del día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho(148) de la Federación.

La Juez de Juicio

ABG. W.H.M.

El Secretario

Abg. LUIS GERARDO CARABALLO

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