Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto Acordando Prórroga Para Acto Conslusivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885

ASUNTO : YP01-P-2005-002885

AUTO ACORDANDO PRORROGA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez Profesional: Abg. W.H., Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. W.N.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMAS: H.G.G.G. (Occiso), F.M.R.D.G., (Esposa), A.L.P. Y M.R.M.J..

ACUSADOS: J.A.H.S.; J.A.R.T.; LISMELDI L.C.B.; E.J.T.R., J.F.M. y Y.D.C.H.S.,

DEFENSA: Abg. O.P.M. Abg. E.R.Q.D., adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: En lo que respecta el ciudadano LISMELDI L.C.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano: J.A.R.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano E.J.R.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 83 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano J.A.H.S., por la presunta comisión del delito de HOMICILDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1rero del Código Penal, y BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, J.F.M., co-autor en la presunta comisión del delito de beneficio y hurto de ganado, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Y.D.C.H., por la presunta comisión del delito PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos. 06, 173, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA SOLICITADA, por el Fiscal Primero Abg. N.R.A., solicitada en fecha 07 de julio de 2007, en respuesta a dicha solicitud, se celebro AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, en fecha 21 de junio del 2007 se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 244, En relación a la privativa de Libertad, que le fura impuesta a los imputados: LISMELDI L.C.B., J.A.R.T., E.J.R.T., J.A.H.S., J.F.M..

DESARROLLO DE AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 21 de junio de 2007, siendo las 02:51 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Juicio, en la Sala de Audiencias Nro. 02, a puertas abiertas a los fines de realizar Audiencia Especial en el presente Asunto, seguido en contra de LISNELDIS L.C.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano: J.A.R.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano E.J.R.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 83 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano J.A.H.S., por la comisión del delito de HOMICILDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1rero del Código Penal, y BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, J.F.M., CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Y.D.C.H., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Según solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de conformidad con e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que la Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., asistirá a los acusados en la presente Audiencia. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., quien de seguidas expuso: “Tomando en cuenta que la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados, tienen detenidos mas de dos años. Ante la prohibición establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin bien es cierto que este artículo habla del Juez de Control, tomando en cuenta que ya se convocó la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto, pido se mantenga la celeridad con la que el Tribunal viene realizando las Audiencias. Dado la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados, considera esta representación Fiscal, que aún existe el peligro de fuga, razón por la cual pido se prolongue la detención preventiva de estos ciudadanos. Solicito se le otorgue una prórroga de doce meses, con todo respeto pido se separe la causa que se tramitó desde el año 2003, con respecto al delito de abigeato en lo que respecta a J.F.M., de la causa que se está tramitando desde el 2005, por el presunto delito de Homicidio. Es todo.” Acto seguido la Defensora Pública Primera Penal, Abg. M.B.L., expuso: “La Defensa considera que no debe acordar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo establece el principio de la proporcionalidad. Este artículo es claro. En este caso estas 4 personas han estado detenidas por más de dos años. Aquí se ha diferido la Audiencia porque no ha comparecido J.F.M.. Esta Defensa considera que no hay motivos para que estas personas continúen detenidos. Ellos tienen residencia fija aquí en esta Ciudad y en el Municipio Casacoima. La Defensa está de acuerdo con la separación de las causas, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido la Juez le otorgó el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional. Acto seguido el acusado LISNELDIS L.C.B.; expuso: “Nos corresponde la libertad porque tenemos mas de dos años detenidos. Es todo.” Seguidamente la Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A. y lo expuesto por la Defensora Pública Primera Penal, Abg. M.B.L. y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que se encuentra fijada la Audiencia para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente Asunto, para el 31-07-2007, a las 10:00 horas de la mañana. De conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Juicio ACUERDA: Se le otorga la prórroga al representante del Ministerio Público de seis (06) meses, de conformidad con la n.A.P.P., en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados. Una vez constituido el Tribunal se convocará a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público en el plazo comprendido entre 15 y 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a la separación de la causa, con respecto al acusado: J.F.M.. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese boleta de reintegro dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Siendo las 3:20 PM se terminó la presente Audiencia.

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Resaltado del tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

MOTIVO PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que los ciudadanos, LISMELDI L.C.B., J.A.R.T., E.J.R.T., J.A.H.S., J.F.M., fueron detenido en fecha diez (10) de julio del 2005, permaneciendo privado su libertad, dos (02) años y siete (07) días, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Esta norma prevista en el artículo 244 ha sido ampliamente ratificada por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus sala Constitucional que son de carácter vinculantes para los jueces de la República dichas decisiones a saber son las siguientes: Decisión de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nro. 01-2771, ( Sala Constitucional), en la cual entre otras cosas señala: “...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (Omissis)… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual se desprende esta jurisprudencia ratificada por la sala en decisión de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 02-1036, cuyo contenido versa sobre lo siguiente: “…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) …(omissis)…. que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...”

Ahora bien del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la República y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que efectivamente los ciudadanos: J.A.R.T., (Alias El chompi); LESMELDI L.C.B., (alias EL NENE ) y E.J.T.R., (Alias El Barrabás), se les decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha diez (10) de Julio del 2005, determinándose que ha estado privado de su libertad un tiempo de dos (02) años y siete (07) días, hasta la presente fecha 17 de julio del 2007, en tal sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte establece,” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito (omissis).

Por lo que resultado procedente y ajustado a derecho decretar la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad de los acusados: LISMELDI L.C.B., J.A.R.T., E.J.R.T., J.A.H.S., J.F.M.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DREQUETA: La solicitud de prorroga , de la medida judicial preventiva de libertad de los acusados: LISMELDI L.C.B., J.A.R.T., E.J.R.T., J.A.H.S., J.F.M., solicitada por el representante del Ministerio Público, ABG. N.R.A., DE SEIS (06) MESES, de conformidad con artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte establece, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito (omissis)”. En consecuencia se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados: LISMELDI L.C.B., J.A.R.T., E.J.R.T., J.A.H.S., J.F.M.. Así se Decide.

Regístrese, publíquese y Notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., a la Defensa Pública y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de JUICIO. En Tucupita, a los diecisieta (17) días del mes de Julio del año dos mil Siete (17-07-2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza

Abg. W.H.M.

El Secretario

Abg. WILLIE NARVEZ

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