Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001965

ASUNTO : YP01-P-2010-001965

RESOLUCIÓN Nº 26

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por ante este Tribunal, recibido en fecha 31 de enero de 2011, la defensora pública penal quinta ordinaria e indígena, abogada Daisy Pinto Jaimez, solicitó a favor de los co-investigados O.H. SANZ, R.D.J.M.F. y R.M.H.S., el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos O.H. SANZ, R.D.J.M.F. y R.M.H.S., titulares de la cédula de identidad Nº 13.263.670, 19.139.689 y 18.074.916 , fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 27 de noviembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad.

En fecha 11 de enero de 2010 la fiscalia acuso al imputado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad, estando fijada la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2010, siendo diferida para el día 18 de febrero de 2011, motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En otro orden de ideas, es importante destacar, que la pena que tiene asignada el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tanto en el supuesto contenido en el segundo y en el tercer aparte supera los diez años en su límite máximo, por lo que se configura la presunción legal de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de su defensora pública penal.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 27 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los investigados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso.

En el presente caso, a los imputados, les fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de llega a los doce años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Y.R.V., de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

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En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1095, de fecha 31-07-2009, expediente Nº 09-0572, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde quedo sentado el siguiente criterio:

los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable llega a los doce años en su límite superior, por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa pública de los imputados, en la presente petición.

En atención a las consideraciones arriba expresadas, siendo que el delito acusado es un delito ligado al narcotráfico, que es considerado de lesa humanidad y siendo que existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que prohíbe acordar medidas cautelares en casos de droga, se niega, la petición de la defensa de fecha 28 de enero de 2011 y se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 27 de noviembre de 2010 dictada a los ciudadanos acusados. Y ASI SE DECIDE.-

La revisión de medida esta planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que nos ocupa, el peticionante expresa que a sus patrocinados, les asiste el estado de libertad y presunción de inocencia, siendo que este estado de libertad tiene sus excepciones en la Constitución y en la Ley, como es en el caso concreto el peligro de fuga, dado por la pena aplicable, y en cuanto a la presunción de inocencia, es el derecho que los mismos tienen que ante un Tribunal imparcial en un juicio oral y público, el Estado le demuestre su culpabilidad, a través de un juicio previo, oral, público y contradictorio, así pues en modo alguno expresa ni argumenta, situaciones que a su juicio hagan variar los supuestos que orientaron en la medida asegurativa.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los ciudadanos O.H. SANZ, R.D.J.M.F. y R.M.H.S.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensora pública penal quinta ordinario e indígena del Estado D.A., doctora Daisy Pinto Jaimez, en su carácter de defensora de los imputados O.H. SANZ, R.D.J.M.F. y R.M.H.S., suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 27 de noviembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada

EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. T.R.G.

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