Decisión nº 88 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000054

ASUNTO : YP01-P-2006-000054

SENTENCIA DEFINITIVA No. 88.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ESCABINOS:

Titular 1: V.Z.P.

Titular 2: R.A.

Suplente: DICURU NILVIA

Alguacil de sala: J.G.

SECRETARIA: Abg. ROMELY MEDINA,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia especial, en materia de Derechos Fundamentales

ACUSADOS: O.R.R.R., DELKIS A.H.V., A.J.R.R., V.M.B.N. Y M.A.S..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero, 413 en relación con el articulo 424 y 281, todos del Código Penal venezolano.

VICTIMA: AGUILERA J.E. (OCCISO), G.C.J.D., G.N.A. Y R.R.E.A. (LESIONADOS).

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: DELKIS A.H.V., de nacionalidad venezolana, de profesión oficial de Policía, titular de la cédula de identidad número V-17.338.318, nacido el día 06 de Septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de Delkis Herrera e I.V.; O.R.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido el 30 de abril de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio policía, hijo de O.R. e I.R., residenciado en la Urbanización D.M., carrera N° 8, casa N° 13, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 12.546.289; M.A.S., venezolano, nacido el 09-10-1980, de 25 años de edad, soltero, de ocupación policía, y titular de la cédula de identidad N° 18.074.378; A.J.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de E.J.R.S. y Z.M., residenciado en la Urbanización A.B., Calle Principal, casa N° 32, titular de la cédula de identidad N° 16.245.691; y V.M.B.N., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 26 años de edad, soltero, de ocupación policía, hijo de C.F.N.D. y V.N.B., residenciado en la Calle J.R., Casa N° 10-30, San F.E.B. y titular de la cédula de identidad N° 14.441.253; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de enero de 2006, los funcionarios: DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M., V.M.B.N., D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., adscritos a la Policía Municipal de Casacoima del Estado D.A., estando en el ejercicio de sus funciones, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, realizaron un procedimiento en el Municipio Casacoima de este Estado, específicamente frente a la Plaza Bolívar, en un local denominado “El Chigüirito”, donde se celebraba la fiesta con motivo del grito de carnaval, presentándose los referidos funcionarios, a objeto de revisar la legalidad de la venta de licores, se originó una discusión entre los efectivos policiales y los ciudadanos presentes, resultando herido mortalmente el ciudadano J.E.A., hoy occiso y lesionados por armas de fuego los ciudadanos: J.D.G.C., A.C.G.M.; N.A.G.d.G. y H.A.R.R.. Quedando aprehendidos los funcionarios quienes fueron puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de presentación mediante la cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los funcionarios: O.R.R.R., y DELKIS A.H.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, LESIONES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406, y 413 con relación al artículo 424 y 281 del Código Penal y al estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se le impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los funcionarios: BELLO N.V.M., SIFONTES M.A. Y RONDÓN M.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 con relación al 424 del Código Penal.

Respecto a los funcionarios: D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., se ordenó la libertad sin restricciones.

En fecha 27 de septiembre de 2006, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado D.A., acuso a los ciudadanos: DELKIS A.H.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; a los ciudadanos: O.R.R.R., M.A.S., A.J.R.M. y V.M.B.N., les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos: J.E.A. (occiso), J.D.G.C., A.C.G.M.; N.A.G.d.G. y H.A.R.R..

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y cambia la calificación jurídica de la siguiente manera: al ciudadano: DELKIS A.H.V., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; al ciudadano: O.R.R.R., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal. A los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., solo por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en agravio de los heridos arriba citados.

Asimismo decretó el sobreseimiento de los ciudadanos D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscal del Ministerio Público.

De igual forma decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, les dio entrada en fecha 07 de junio de 2006, (Folio 202 P.03) y se ordenó el sorteo de selección de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este logra constituirse en fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 43 P.6), quedando integrado por las escabinos: Titular 1: V.Z.P., Titular 2: R.A. y DICURU NILVIA, como suplente, fijando el juicio oral y el cual se apertura el día 8 de Enero de 2008, previo el señalamiento a las partes que en virtud de la rotación de jueces y por no tener ninguna causal de inhibición ni recusación, quien suscribe preside el Tribunal Mixto.

En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y público.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal constituido de manera Mixta, seguido a los ciudadanos: DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., al respecto se observa:

En fecha 16 de marzo de 2006, (folios 185-227 P.2) la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado D.A., acuso a los ciudadanos: DELKIS A.H.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; a los ciudadanos: O.R.R.R., M.A.S., A.J.R.M. y V.M.B.N., les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos: J.E.A. (occiso), J.D.G.C., A.C.G.M.; N.A.G.d.G. y H.A.R.R.; señalando como hechos imputados al referido ciudadano, los siguientes:

“…acusa formalmente a los ciudadanos….antes identificados…todos en ejercicio de sus funciones y adscritos a la policia municipal del Municipio Casacoima, por cuanto en fecha 29/01/06, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se registro un presunto enfrentamiento entre estos funcionarios cuando realizaban un procedimiento en el Municipio Casacoima de este Estado, específicamente frente a la plaza Bolívar, en un local denominado como “EL CHIRGUIRITO”, lugar en el que se celebraba una fiesta con motivo de la celebración del grito de carnaval, lugar en el cual se presentaron los funcionarios en referencia, a los fines de realizar procedimiento relacionados con la legalidad de venta de licores, presentándose una discusión entre los presentes y los funcionarios, de los siete (07) funcionarios que conformaban la comisión hacen uso de sus armas de reglamento solo cinco de ellos, para controlar la situación…logrando impactar en la humanidad de varios de los presentes en el sitio, resultando herido de muerte el ciudadano: J.E.A. y con lesiones en varias parte del cuerpo, producidas por arma de fuego los ciudadanos J.D.G., CONTRERAS; A.C.G.M., E.A.R.R. y N.A.G.D.G., asimismo resultaron lesionados tres (03) de estos funcionarios: HERRERA VIVAL DELKIS ALFONZO, RONDON M.A.J. y ROCA ROJAS O.R., a quienes se les realizaron reconocimiento médicos legales…la Lesión Mortal (sic) producida al hoy occiso J.E.A., refiere el protocolo de autopsia...HERIDA UNICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO LOCALIZADA EN EL HEMITORAX IZQUIERDO, A NIVEL DEL TERCER INTERCOSTAL. ORIFICIO DE ENTRADA MIDE 0,6 CMTS (sic) DE BORDE REGULAR, TRAYECTO DE IZQUIERDA A DERECHA, DELANTE HACIA ATRÁS CON INCRUSTACION DEL PROYECTIL EN COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL, IMPOSIBLE DE EXTRAER…Posteriormente en fecha 20/02/06, se realiza la exhumación del cadáver a los fines de colectar y extraer el proyectil incrustado en columna vertebral cervical, en virtud de que no se localizo el proyectil se de decidió (sic) separar las vértebras cervicales desde su unión hasta la novena vértebra dorsal para realizarle estudio radiológico, con el fin de determinar la presencia o ausencia de proyectil de arma de fuego, una vez realizado el estudio radiológico no se visualizó la presencia de proyectil en ninguna de las vértebras…En fecha 09/03/06, se realiza una inspección judicial en la morgue del hospital R.L., ubicado en la ciudad de San Félix, y se le toma entrevista a la patólogo M.L.A. , quien realizó la autopsia a la victima J.E.A. y consigna un segmento tipo guaimaro, el cual fue presuntamente encontrado en la bandeja donde se le practico la autopsia al cadáver en referencia.….”

Presentada la acusación, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2006, realiza la Audiencia Preliminar, donde la acoge parcialmente y admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cambia la calificación jurídica de la siguiente manera: al ciudadano: DELKIS A.H.V., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; al ciudadano: O.R.R.R., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal. A los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., solo por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en agravio de los heridos arriba citados.

Asimismo decretó el sobreseimiento de los ciudadanos D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscal del Ministerio Público.

De igual forma decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha el referido Juzgado Segundo de Control, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

“….Los hechos imputados ocurrieron en fecha 29 de enero de 2006, cuando los ciudadanos DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., todos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, estando en el ejercicio de sus funciones, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se registro un presunto enfrentamiento entre estos funcionarios, cuando realizaban un procedimiento en el Municipio Casacoima de este Estado, específicamente frente a la Plaza Bolívar, en un local denominado “El Chigüirito”, lugar donde se celebraba la fiesta con motivo del grito de carnaval, presentándose los referidos imputados, a objeto de realizar un procedimiento relativo a la legalidad de la venta de licores, se presento una discusión entre los efectivos policiales y los ciudadanos presentes, donde estos cinco funcionarios hacen uso de sus armas de reglamento para controlar la situación, logrando impactar en la humanidad de varios de los ciudadanos presentes en el sitio, resultando herido mortalmente el ciudadano J.E.A., hoy occiso y con lesiones corporales producidas por armas de fuego los ciudadanos J.D.G.C., A.C.G.M.; N.A.G.d.G. y H.A.R. Ramos…”

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó su acusación en los siguientes términos:

“…acusó formalmente a los ciudadanos, V.M.B., A.J.R.R., DELKIS A.H., M.A.S., O.R. ROCA ROJAS…por cuanto fueron puestos en calidad de detenidos a la orden de este despacho fiscal en fecha 29 de Enero del año 2006, por cuanto (sic) en la misma fecha siendo aproximadamente las Dos (02:00am) de la mañana, cuando se registró un presunto enfrentamiento entre los funcionarios antes descritos y adscritos a la Policía rural del Municipio Casacoima (sic) cuando realizaban un procedimiento en el Municipio Casacoima de Este estado,(sic) específicamente en la calle plaza, en un local denominado como “EL CHIGUIRITO”, lugar en el que se celebraba fiesta con motivo del grito de carnaval, presentándose a este sitio funcionarios adscritos a la policía en referencia, a los fines de realizar procedimiento relacionado con la legalidad de venta de licores –cervezas-, presentándose una discusión entre los presentes y los funcionarios, estos hacen uso de sus armas de reglamento para controlar la situación, logrando impactar a varios de los presentes en la humanidad de varios de los presentes (sic) en el sitio, resultando muerto el ciudadano: AGUILERA J.E.…y lesionados…NATALIA A.G.D. GONZALEZ…ALEXIS C.G.M....J.D.G. CONTRERAS…EDDY A.R. RAMOS…NATALIA GÓMEZ…asimismo resultaron lesionados dos (02) funcionarios los cuales son: DELKIS ALFONSO, HERRERA cuya medicatura forense se encuentra inserta en el folio 59, folio 61 y O.R.R. folio 63, las víctimas si presentaron heridas por armas de fuego como lo evidencian los exámenes médicos forense…los cuales no son producidas por armas de fuegos como lo indica el reconocimiento médico forense C.O.….los funcionarios actuantes en el procedimiento, así mismo las armas de fuegos que portaban los funcionarios antes mencionados son las siguientes: tres (03) escopetas, marcas Maverick, modelo 88, calibre 12mm, pavones negros, seriales MV851556G y MV357060H; y Dos (02) revólveres marca Taurus, calibres 38, pavón negro, seriales Nros. TH830393 y TH380394…”

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención al Abg. E.R., defensor público penal de los ciudadanos: DELKIS A.H.V.; A.J.R.M. y V.M.B.N. quien expuso:

…los funcionarios estaban cumpliendo con una instrucción no por razones caprichosas, los funcionarios fueron desbordados por las personas que se encontraban en ese sitio y fueron agredidos tanto física como verbalmente tan fue (sic) así que el vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos presentó unos impactos de bala y ellos hicieron uso de uso arma de reglamento para repeler el ataque que le estaban haciendo, hicieron los disparos de advertencia la aire ahora ustedes se preguntaran por que esta defensa señala que se hicieron disparos al aire, los distintos órganos de pruebas los testigos con sus testimóniales (sic) nunca lograron individualizar, la participación material como la responsabilidad de los ciudadanos A.R. y V.M.B., fue el delito de lesiones menos graves y con respecto al co acusado DELKIS HERRERA nunca se llegó a determinar de manera fehaciente lar responsabilidad penal como cooperador en el homicidio calificado por el cual se le acusa, al señalar que la responsabilidad penal del ciudadano DELKIS HERRERA, ustedes mismos ciudadanos jueces podrán apreciar tres hechos resaltantes que son invocando las máximas de experiencias hay tres elementos de convicción que son las pruebas en el protocolo de autopsia cuando ese órgano de prueba sea evacuado va a establecer si el occiso tenia alojado un proyectil en la vértebra novena de la columna vertebral si no me falla la memoria, en el mismo protocolo se señala que es de difícil extracción y la misma patólogo señala que aparece un proyectil después que se ha cerrado el cadáver y esta patólogo señala en su declaración que tiene serias dudas que dicho proyectil haya causa do la muerte de esa persona, posteriormente en la fase preparatoria a solicitud de la defina privada se solicito una exhumación del cadáver y resulta que basándonos en esos dos infórmense a dicho cadáver se le hizo los informes y no aparece en esas vértebras proyectil alguno y era una prueba de certeza y en vista de ello nunca se determino quien o que arma de fuego fue la que le causo la muerte la hoy occiso E.A. a pesar de que en esta sala de audiencias el fiscal señaló la responsabilidad de mi defendido DELKYS HERRERA, si estos medio s (sic) de prueba que son elementos de convicción conllevaron al titular de la acción penal van a desvirtuar esa por cuanto el no es responsable y lo que procede es que se dicte sentencia absolutoria …por cuanto los medios de pruebas no demuestran la participación y en las distintas entrevistas que son medios de prueba en ningún momento se estableció cual funcionario fue el que disparo a la persona mencionada…

Acto seguido expuso la Abg. M.B.L., defensora pública del acusado M.A.S.:

…..mi defendido se encontraba en una comisión a cumplir con sus funciones el inspector ROCCA les giró unas instrucciones por que esas personas se encontraban consumiendo licor y esas personas se alteran y empiezan a faltarles el respeto y empezaron a agredirlos y en esta sala de audiencia se van a evacuar tales pruebas, estos funcionarios fueron agredidos mi defendido portaba una escopeta y este funcionario estaba cumpliendo con sus funciones estaba con un arma con una escopeta y nunca mi defendido activó el arma y aun cuando estaba siendo agredido, a quien se le decretó libertad sin restricciones este funcionario le quitó el arma de mi defendido quien es una persona de mediana estatura que estaba siendo agredido y le querían quitar el arma inmediatamente el inspector de esta comisión le gira una instrucción y corre al puesto de Sierra Imataca y busca apoyo y corre y emprende una veloz carrera y permanece en ese momento ahí en la comandancia y desde ese momento el permanece ahí el nunca tuvo conocimiento de disparos de perdigones no podríamos hablar de una presunta participación o de responsabilidad en esta fase de juicio y la vindicta pública acusa por los delitos de lesiones menos graves y uso indebido de armas de fuego no estuve en la fase preparatoria ni intermedia, mis defendido a las 09:00de la mañana del día 29/01/2006, cuando estaban siendo trasladados en resguardo de su vida y nunca se les informó que estaban privados de libertad, donde se puede solicitar la nulidad pero no lo voy a solicitar esta defensa, va a ser en el contradictorio donde se les pregunte a estas personas que ciertamente se va a desvirtuar esa serie de imputaciones que hacen presumir la responsabilidad que quiere imputarle el Ministerio Publico a mi defendido, en consecuencia la defensa solicita muy respetuosamente que visualicen bien que sean minuciosos al momento de efectuar preguntas….

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. O.P.M., defensor Público Penal del ciudadano: O.R.R.R.; quien expuso:

…se adhiere a cada una de la defensa que los colegas de la defensa expusieron en su exposición cuando el fiscal del Ministerio Publico hace referencia la homicidio calificado y no señala o puntualiza los ordinales que contiene el articulo 406 del Código penal que configura el homicidio calificado, tenemos 2 numerales y los literales c y un parágrafo único, el Estado representado por la fiscalía cuenta con todos los elementos desde el punto de vista científico que le permiten inequívocamente presentar una acusación con elementos serios y que no existe la responsabilidad de mi defendido O.R.R.R., tal como lo afirmaron tanto el fiscal del Ministerio Publico como los defensores públicos, mi defendido en su condición de comandante de la comisión ese día del 28 al 29 de Enero de 2006 se disponía a cumplir con funciones al cargo de funcionarios que arriesgan sus vidas en procedimientos de estos, ciudadanos jueces fue tan poca la falta de investigación, observamos que una medico forense luego de describir las características de la herida en su protocolo de autopsia estableciendo que existía un proyectil en la columna vertebral imposible de extraer protocolo que estaba debidamente consignado en las actas que conforman el respectivo expediente, luego de transcurrido mientras todo esto sucedía mi defendido violentándole todos estos derechos estaba detenido luego que se practica este protocolo de autopsia en fecha 29 de Enero casi un mes después el día 20/02 de ese mismo año se realiza una exhumación por lo exiguo del resultado de ese examen a los fines de localizar y extraer el proyectil incrustado en la columna vertebral se hace este procedimiento y no se localizó el proyectil en las vértebras a que hace alusión la ciudadana medico forense en su protocolo de autopsia luego en fecha 09 de marzo de ese mismo año la fiscalia en sus esfuerzos por recabar algún elemento de prueba o elementos de convicción solicita una inspección ocular en la morgue del hospital R.L. ubicado en la ciudad de San Félix luego de realizar una exhaustiva revisiones la morgue de este hospital y no consiguen ninguna evidencia de interés criminalistico y se proponen a entrevistar la patólogo quien realizó la autopsia y consigno un segmento de tipo guaimaro, que encontró en la bandeja donde se le practicó la autopsia al cadáver, de tal manera ciudadanos jueces que la defina rechaza de plano la solicitud hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio publico en cuanto ha establecer la responsabilidad penal de mi defendido y ante la exigua cantidad de medios de pruebas que van por la figura del articulo 224 es decir la complicidad correspectiva y en esta época no se puede estar utilizando esta figura para meter en un mismo frasco (sic) a los funcionarios que actuaron, es responsabilidad de estos funcionarios resguardar el orden publico y acabar con la venta de licor y de drogas, por actuar en resguardo del orden publico lamentamos la muerte del ciudadano AGUILERA JUAN y que no se halla hecho una investigación profunda en razón de todo esto solicito muy respetuosamente se decrete la absolución de mi defendido…

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores públicos, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados se acogieron al precepto constitucional, excepción del ciudadano O.R.R.R., quien expuso:

…el día 27 de Enero de 2006 (sic) recibí la jefatura de los servicios mi auxiliar era el detective A.B., el día 28 a las 11:45 (sic) horas de la noche recibimos una llamada en el Comando, diciéndonos que había una pelea en la calle Bolívar procedí a desapartar la pelea que era de unos menores y procedí a esposar a uno de los (sic) por que tenia un ar6ma (sic) blanca le dije a los demás funcionarios que le preguntaran a los dueños del local comercial y salio un menor como responsable, seguidamente procedí a levantar un acta de las cervezas que tenían en el local y llegaron dos ciudadanos empezaron a decirnos groserías y ellos partieron botellas y yo efectuó un disparo preventivo y yo les digo que faltarle el respeto a una comisión es penado por la ley expenderle licor a un menor también es penados por la ley seguidamente cuando me pongo ha hable (sic) con ellos se escuchan varias detonaciones y la gente que estaban conmigo en la are (sic) de adentro y después que salimos me puse a mediar yen (sic) vista de que a gente no hacia caso mande a retirar del sitio a la comisión y yo recibo un impacto de bala y un menorcito me hirieron en la pierna con un pico de botella para esa cuestión la gente que estaba conmigo me hicieron un circulo para que la otra gente no me agrediera y llegaron tres ciudadanos y empezaron a decir vamos a matar al inspector y cuando voy a salir los funcionarios V.B. y J.V.A., efectuaron dos disparos y yo le di la orden a los otros funcionarios que fueran a la policía del Estado a buscar apoyo nos retiramos de sitio a las 01:30 de m (sic) la mañana llegamos a nuestro comando agarre el teléfono y le notifique a la fiscal que estaba de guardia y PTJ que se presentaron casi al mediodía del día domingo después llaman por radio y dicen que hay un muerto y 19 heridos…

Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas y antes de cederse la palabra al Ministerio Público; el abg. ABREU BARAZARTE J.L., Fiscal 68 del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, quien fue incorporado al debate a fin de coadyuvar con el Fiscal Séptimo M.A.; en su intervención el Fiscal Nacional anunció una ampliación a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso correspondiente ya que fue antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.

El Ministerio Público amplió su acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no había sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, como lo es que la muerte del ciudadano: J.E.A., había ocurrido por error en el golpe. Luego de surgido un debate entre las partes respecto a dicha ampliación por cuanto el Ministerio Público no había fundamentado la misma, ni individualizado contra cuales de los acusados estaba referida la ampliación.

Es por ello que luego de concedérsele un plazo prudencial al Ministerio Público para que fundamente la ampliación de la acusación, el mismo expreso que la ampliación esta referida para el ciudadano: DELKIS A.H.V., expresando que el pedimento se basa en las declaraciones de los ciudadanos: R.E. y E.E.R., donde surge que la muerte fue por error, ya que no lo impactó por cuanto su hermano intervino oportunamente. Que la testigo Gabriela dijo que el disparo lo hizo el funcionario de la Policía Municipal. Que la Lic. Raiza Ascanio fue clara al decir que la victima estaba en forma perpendicular lateral, y esto corrobora la tesis de la muerte por error. Que J.C. lo plasmo en el plano correspondiente.

Vista la aplicación se instruyó a los acusados para que rindan declaración quienes se acogieron al precepto constitucional y se informó a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Quedando los nuevos hechos comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En virtud de que las partes no hicieron uso del derecho a solicitar la suspensión de debate a los fines de presentar nuevas pruebas ni la defensa a preparar la misma, incluso solicitaron que la causa siguiera su curso, solicitando que la paliación del Ministerio Público era temeraria.

Acto seguido y atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra tanto al Ministerio Público como a los defensores quienes presentaron sus conclusiones respectivas, así como las replicas correspondientes.

El Ministerio Público solicitó que se condenen a los acusados de autos por los delitos antes referidos con las salvedades anunciadas con arreglo a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. Asimismo solicito la absolutoria del ciudadano: O.R.R.R., en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. De igual forma expreso que los funcionarios fueron negligentes entre otras cosas por no auxiliar a los heridos. Que los derechos humanos son de rango constitucional, que los funcionarios policiales fueron abusivos. Que los disparos efectuados por los funcionarios no tenían objetivo concreto, incluso dos de ellos fueron sobreseídos a pesar que fueron mencionados por los testigos. Negó que la unidad haya sido impactada por proyectil. Que los testigos dan distancia aproximadas ya que no son expertos. Que la testigo G.V., dijo que fue un funcionario de la policía pero que no sabe distinguirlo. Que la experta Besty Vera dijo que a más de 60 metros se puede encontrar iones nitratos. Asimismo hizo un análisis de las novedades diarias y de cada uno de los testigos. Que los funcionarios no pueden hacer disparos en una turba. Analiza la complicidad correspectiva. Que el lanzamiento de botellas no amerita que los funcionarios disparen, ya que violan las reglas de actuación policial.

El defensor E.R. solicita que se absuelvan sus defendidos. Presenta alegatos por separado en relación a sus defendidos. Que el experto debió medir la distancia. Que la aplicación del artículo 77 del Código Penal, es extemporáneo. En fin que la responsabilidad penal de sus defendidos no fue demostrada.

En ese mismo orden el Defensor Público O.P.M., entre otras cosas también solicitó la absolución de sus defendidos. Que es una violación a los Derechos Humanos, la privación de libertad del ciudadano: O.R.R.R., ya que a estas alturas del proceso se solicita su absolución. De igual forma hace un análisis en cuanto a la zona donde se desarrollan los hechos.

Por ultimo se le cedió la palabra a los acusados haciendo uso de ese derecho los ciudadanos: DELKIS A.H.V. y O.R.R.R., quienes mantienen su posición de ser inocente de los hechos que se le imputan.

Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y público y procedió el Tribunal Mixto a deliberar conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 29 de enero de 2006, los ciudadanos DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., todos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima, estando en el ejercicio de sus funciones, pasadas las doce de la noche, realizaron un procedimiento en el Municipio Casacoima de este Estado, relativo a la venta de licores, específicamente frente a la Plaza Bolívar, en un local denominado “El Chigüirito”, lugar donde se celebraba un evento con motivo al grito de carnaval, presentándose una discusión entre los efectivos policiales y los ciudadanos presentes, donde los funcionarios hacen uso de sus armas de reglamento para controlar la situación; en el lugar resultaron heridos: mortalmente, el ciudadano J.E.A., hoy occiso; y con lesiones corporales producidas también por armas de fuego los ciudadanos: J.D.G.C., A.C.G.M.; N.A.G.d.G. y H.A.R.R..

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera publica y oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

i.) Análisis de los testigos:

El ciudadano: F.N.D.J., rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 43 y 44 P.1) Asimismo rindió declaración por ante este Juzgado, donde expreso que ratifica su declaración y agrega que era el encargado del local donde se reunió además de sus invitados un grupo de personas procedentes de un club cercano, que momentos antes había cerrado, y logró vender 12 cajas de cervezas aproximadamente y llegó la Policía pasadas las doce de la noche y la gente los insultó porque ordenaron apagar la música, agarraron a un muchacho por el cuello y efectuaron dos o tres disparos dentro del local y no sabe quien los efectuó.

Al examinar su declaración y concatenarla con la declaración de la ciudadana: N.G.D.G., este juzgado le atribuye valor probatorio solo respecto al hecho de que los funcionarios de la Policía Municipal efectivamente comparecieron por ante su local comercial a fin de solicitarle el permiso correspondiente por ser una policía de carácter administrativo, por la venta de cervezas donde se originó una discusión. Sin embargo, se aprecia que la declaración de este testigo no se corresponde en todo con los hechos ocurridos por cuanto este ciudadano miente y pierde credibilidad al afirmar que luego de cerrar el local duro aproximadamente 40 minutos en la casa de su suegra de nombre M.G., ubicada exactamente al lado del local “El Chigüirito” y a pesar de ello, afirma en sala que no escuchó otras detonaciones fuera del local, que al salir no se enteró de los heridos ni del occiso, a pesar de que también afirma que se retiro de lugar en dirección a la medicatura donde fueron trasladados los heridos por un grupo de personas. Que se entrevisto con el funcionario ROCCA jefe de la comisión y no lo recuerda en sala, siendo él el encargado del local “El Chigüirito”, donde suceden los hechos y fue la persona que en todo momento atendió a la comisión policial.

Este testigo en sala afirma que no escucho disparos fuera del local, que no sabe si los funcionarios dispararon, que no sabe de los heridos, en fin estando en el lugar el testigo al declarar en sala da a entender que nunca estuvo en el lugar de los hechos, quizás como responsable del local para sustraerse de cualquier responsabilidad que se le haya de imputar.

El ciudadano: MOREY R.R.J., rindió declaración por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de Febrero de 2005, (231 y 232 P.2), la cual es ratificada en sala, donde el testigo si bien es cierto manifiesta que llegó al lugar de los hechos a las diez de la noche. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio respecto a la culpabilidad de los acusados, por cuanto su aporte referente a la responsabilidad de los hoy acusados, se ciñe solo en afirmar solo que pertenecían a la Policía Municipal y que los mismos estaban uniformados de negro. Que al llegar los funcionarios al lugar pasadas las doce de la noche, se retiró y no observó a los funcionarios pero si oyó varias detonaciones y es cuando J.A., se dirige a los policías para ver que pasa por cuanto presuntamente fue quien les dio permiso para el evento. Refiere que su sobrino: E.A.R., lo hirieron en la pierna y le dispararon con balas y no con perdigón, que le sacaron la bala y se la entregaron a los Bomberos y luego a la policía. Que no vio a los funcionarios disparar por cuanto estaba lejos del sitio donde ocurrieron los disparos. Que su sobrino EDDY si vio.

Este testigo al rendir declaración se aprecia que no se ajusta a la realidad de lo sucedido, por cuanto afirma que a su sobrino E.A.R. le sacaron la bala, la cual afirma que no fue perdigón y que se la entregaron a los policías.

Ahora bien, al concatenar esta afirmación con el resultado medico forense practicado al ciudadano: E.A.R., se aprecia que el mismo presentó orificio de entrada en la cara externa de la pierna izquierda y orificio de salida a 10 centímetros del orificio de entrada. Luego, como es que el testigo MOREY R.R.J., afirma que la bala le fue extraída y entregada a los bomberos y luego a la policía, si esta en ningún momento quedó alojada en la pierna de E.A.R., ya que entró y salio. Evidentemente que el testigo esta elucubrando respecto a la realidad de los hechos, por cuanto no estuvo en el lugar ya que se retiró del lugar al llegar los funcionarios, como inicialmente lo expresó.

La ciudadana: G.C.V., quien se encontraba en el lugar de los hechos, con su esposo F.E.R.R., de quien afirma que falleció en fecha 26 de Noviembre de 2007, en el Estado Bolívar por herida de arma de fuego en un enfrentamiento; declaró ante el Ministerio Público en fecha 20 de febrero 2006, (folio 233 y su vuelto) entre otras cosas que llegó temprano como a las 8:00 de la noche. Que los policías llegaron alzados y querían llevarse las cervezas y apagar la rumba. Que las personas se molestaron y comenzaron a gritar. Que los funcionarios dispararon perdigones hacia arriba y la gente comenzó a tirarles piedras. Que si observó al funcionario que le disparo al señor J.A.. Que los únicos que tenían armas eran los funcionarios y J.A. trataba de evitar que lesionaran a una persona.

Ahora bien, durante el debate esta testigo ratifica su declaración, sin embargo se contradice, cuando expresa que llegó de 11:00 a 12:00 de la noche al local de Carmen, ubicado al lado del local el “El Chigüirito”. Que no llegó a entrar a este local. Que vio cuando llegaron como cinco funcionarios uniformados. Que escuchó cuatro detonaciones. Que conocía de vista al occiso.

Ciertamente el Ministerio Público en sus conclusiones afirma que este Tribunal le formulo preguntas donde la testigo: G.C.V., expreso que sabe que fue un policía pero no sabe distinguirlo. Sin embargo considera este Tribunal, que es tanta la contradicción de la testigo que pierde credibilidad ante este Juzgado Mixto, por cuanto también afirmó que no presenció cuando le dieron el disparo a J.A., que cuando lo vio estaba en el piso tirado, y luego dice que después de las cuatro detonaciones escuchó un disparo que fue cuando le dieron al señor J.A. y ante el Ministerio Público no solo dijo que si vio al funcionario que disparo, sino que allá afirmo que el funcionario era de mediana estatura, medio rellenito primera vez que lo veía y tenia un revolver.

En conclusión, considera este Tribunal, que la ciudadana: G.C.V., sin lugar a dudas no observó la persona que dio el disparo al occiso J.E.A., menos aun observó quienes efectuaron los disparos a J.D.G., CONTRERAS; A.C.G.M., E.A.R.R. y N.A.G.D.G., que resultaron lesionados, por cuanto en su declaración no se refirió a ninguno de ellos. Se limitó a expresar que los funcionarios eran los únicos que estaban disparando al aire.

ii.) Análisis de las declaraciones de las víctimas:

En el presente asunto resultaron lesionados los ciudadanos: J.D.G., CONTRERAS; A.C.G.M., E.A.R.R. y N.A.G.D.G..

La ciudadana: N.G.D.G., esposa del ciudadano: A.G., quien presuntamente es familia del acusado: M.A.S., manifestó por ante este Tribunal que se encontraba en el local “El Chigüirito”, concretamente al frente de la plaza y al local el “El Chigüirito” y ciertamente resultó herida en la pierna izquierda específicamente detrás de la rodilla, cuando se encontraba en la parte externa del local.

Afirma que escuchó las detonaciones dentro y fuera del local, sucedidos en ese orden. Que unos sujetos lanzaban botellas a la policía y estos disparaban con una “bacula” desde la patrulla.

Ahora bien, al ser interrogada sobre quien fue el autor del disparo que la hirió, responde que desconoce quien le disparó ya que todo fue muy rápido, y el disparo se lo dieron estando ella de espalda. Que ella estaba de lado a la patrulla de donde venían los tiros. Bien si estaba de lado a la patrulla de donde venían los disparos, ¿como es que el disparo recibido en su pierna ingresó por la parte trasera?. Es que los sujetos presentes además de palos, piedras y botellas también, disparaban perdigones con chopos u otro armamento.

Al concatenar su declaración con el resultado médico forense inserto al folio 86 de la Primera pieza realizado por el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se aprecia que efectivamente el disparo fue por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región poplítea izquierda sin orificio de salida y posible lesión del nervio ciático, explicado en sala por el experto, no es que el disparo fue realizado de lado izquierdo, el disparo fue en la parte de atrás de la rodilla pero hacía la región poplítea izquierda. Que la arteria femoral recorre la parte anterior del muslo y después se dirige hacia la cara posterior del muslo pasando por un hueco que queda entre los músculos aproximadores hasta llegar a la región poplítea, que queda detrás de la rodilla; informe que este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio y da plena fe de que a la ciudadana: N.G.D.G., le efectuaron el disparo estando ella de espalda al tirador, concluyéndose que lógicamente que dicho disparo no pudo ser efectuado por los funcionarios policiales por cuanto los mismos estaban a un lado de su posición. El Experto forense dejó constancia que le observó fragmentos de densidad metálica, los cuales no fue posible compararlos a fin de determinar a que arma pertenecían

Respecto al hecho donde resultó fallecido el ciudadano: J.A., nada aporta esta ciudadana, por cuanto afirmó no tener conocimiento al respecto. Sin embargo el valor probatorio atribuido al testimonio de esta ciudadana es del hecho que ciertamente hubo detonaciones dentro y fuera del local. Que los sujetos se molestaron y lanzaban botellas, piedras y objetos a la policía y estos disparaban con una “bacula” desde la patrulla.

Ahora es que los funcionarios policiales en ningún momento han negado que hayan disparado las armas de fuego, los mismos afirmaron que disparaban al aire como disparos preventivos a fin de calmar a la multitud.

La ciudadana: N.G.D.G., afirmó en sala que los funcionarios disparaban, pero no dijo hacía donde lo hacía, no se debe inferir que era hacia la multitud por cuanto la testigo no lo afirmó.

El ciudadano: J.D.G.C., quien también resultó lesionado en la pierna derecha, cuyo proyectil le fue extraído por los galenos, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de enero de 2006, (folios 22-24 de la P.1), donde sin individualizar las características físicas dice que un policía le disparo en la parte externa del local, específicamente en la carretera. Que él si vio a los policías disparar las armas, pero no los vio de cerca. Que según los comentarios de otras personas había dos de ellos disparando con revólveres, sin indicar a que personas hace referencia.

Este ciudadano es conteste con las demás declaraciones al afirmar que se encontraba dentro del local cuando llegó el funcionario O.R., en compañía de otro funcionario y agarraron por el cuello a un sujeto y O.R., efectuó unos disparos al techo.

Sin embargo se contradice al afirmar que no vio a civiles violentos, cuando todos los testigos, tales como: F.N.D.J., G.C.V., afirman que la gente si se tornó violenta, lanzando piedras, botella y profiriendo ofensas en contra de la comisión policial.

La victima: J.D.G.C., afirmó que conoce a los funcionarios de vista pero no de nombre. Luego de lo afirmado, responde que no vio en particular a ningún funcionario disparar.

Que ingresaron al local cinco funcionarios. Que no le extrajeron bala y luego afirma que la bala no salio que fue sacada. Ante tal contradicción, este juzgador refiere el resultado de la evaluación realizada por el medico forense Dr. C.O., a quien este juzgado le da pleno valor probatorio sobre el hecho de que practicó el examen el día 31 de enero de 2006, donde concluyó que el referido ciudadano presentó herida por el paso de un proyectil de arma de fuego, y si se le extrajo fragmento de densidad metálica.

El ciudadano: J.D.G.C., afirma que en el hecho ocurrido falleció el ciudadano: J.A., pero no aporta elementos concretos que puedan determinar la individualización del autor material del hecho ilícito, por cuanto afirma de manera genérica que vio a los funcionarios disparar. ¿Hacia donde los vio disparar al aire o hacia las personas? Por cuanto los funcionarios en ningún momento han negado que hayan disparado, lo que si han negado rotundamente es haber disparado a persona alguna.

En tal sentido este Tribunal Mixto mal puede atribuirle pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano, quien resultó victima en el hecho, pero no ha aportado elemento importante, contundentes que puedan demostrar por si o en su conjunto al concatenarla con las demás pruebas, la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Otras de las personas que resultaron victimas en el hecho es el ciudadano: A.C.G.M., quien rindió declaración en fecha 29 de enero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 26-28 P.1), donde expreso que se encontraba de frente a la plaza, de Sierra Imataca, se presentó la Policía Municipal y llegó al local “El Chigüirito”, y empezaron a quitarle las cervezas. Que escucho un disparo y la gente comenzó a correr por todos lados. Que el señor Juan llegó donde el se encontraba con varios amigos y dijo “…belga me dieron…” y luego cayó en el suelo. Que los policías seguían disparando y sintió que algo le quemo la cara y luego comenzó a botar sangre y lo llevaron a la medicatura. Que cree que todos los funcionarios dispararon porque se escucharon muchos disparos. Que eran los únicos que disparaban.

Dicho esto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su testimonio es conteste con las declaraciones de los testigos antes referidos, solo respecto a que dentro del local se efectuaron dos detonaciones. Que en la parte externa izquierda del local específicamente en la carretera resultó fallecido el ciudadano: J.A., a quien iba auxiliar cuando sintió el impacto en el pómulo izquierdo.

Ahora bien, en sala ante este Juzgado se le preguntó si se sentía presionado al declarar respondiendo que no, que esa declaración que rindió en la policía fue tomada de noche como a las ocho, que él si estaba en el local con su cuñada y llegó la policía y al rato el occiso dijo que le habían dado y el salió y lo impactaron en la cara en el pómulo izquierdo. Que escucho las detonaciones, pero que el no vio porque se encontraba de espalda, afirma que no sabe quien disparó. Que de los funcionarios que se encontraban en sala no los pudo observar y no los reconoce ya que no vio a los funcionarios disparar.

El ciudadano: A.C.G.M., dice que recibió un impacto en la cara en el pómulo izquierdo, sin embargo fue evaluado por el experto forense Dr. C.O., a quien este juzgado le da pleno valor probatorio sobre el hecho de que practicó el examen el día 31 de enero de 2006, donde concluyó que el referido ciudadano presentó excoriación en hemicara izquierda de 9 cm; dicho experto no reflejó en el dictamen medico forense ni en sala que este sujeto haya sido impactado con un proyectil, solo se limitó a expresar que tenia excoriaciones en hemicara izquierda. (folio 88 1p).

En consecuencia este Tribunal Mixto no puede atribuirle pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano: A.C.G.M., quien si bien es cierto resultó victima en el hecho, tampoco ha aportado elementos importantes que puedan demostrar por si o en su conjunto al concatenarla con las demás pruebas, la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que su aporte y en ese sentido este Tribunal le da merito, es en cuanto a la materialidad del hecho, ya que ciertamente se encontraba en la plaza, de Sierra Imataca, donde se presentó la Policía Municipal y llegó al local “El Chigüirito”, donde se suscito una discusión y posteriormente resultó occiso el ciudadano J.A., y heridas otras personas.

Por último el ciudadano: E.A.R., (folio 34-36 P.1), quien también rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expreso que se encontraba en la calle de la plaza con el señor J.A., hoy occiso, con su tío R.M., donde se celebraba la fiesta del grito de carnaval, en eso llegaron unos funcionarios de la policía Municipal y mandaron a que apagaran la miniteca y se querían llevar las cervezas y el señor que las estaba vendiendo les dijo que no y el funcionario ROCCA efectuó dos disparos al aire y salio del local y se puso a hablar con el fallecido J.A.. Que los otros funcionarios se bajaron del carro y empezaron a disparar y dos de los presentes se le encimaron a los funcionarios.

Este testigo fue el que hizo referencia el ciudadano: MOREY R.R.J., cuando afirmo que no vio a los funcionarios disparar por cuanto estaba lejos del sitio donde ocurrieron los disparos, pero que su sobrino EDDY si vio.

Bien, el ciudadano: E.A.R., rindió declaración por ante este Juzgado donde expreso que fue funcionario policial, dijo que escuchó cuando dijeron “…mataron a Juan...”, y es el único testigo que afirma que los cinco funcionarios estaban disparando a la multitud.

Sin embargo, al examinar su testimonio, se aprecia que el mismo contrasta con lo que dijo ente el órgano policial, por cuanto allá afirmo que vio a tres de los funcionarios disparar de los cuales uno era Roca, mientras que en el Tribunal afirmó que todos estaban disparando. En sala expreso que no solo dentro del local estaba de espalda, sino afuera en relación a la patrulla también se encontraba de espalda por eso no les vio la cara a los funcionarios. También dijo en sala que no sabe porque el funcionario: O.R., a quien señala en la audiencia, disparó al techo ya que no vio, mientras que allá, había afirmado que Rocca disparo porque no lo dejaban llevarse las cervezas. De igual forma estando dentro del local tampoco vio cuando agarraron al sujeto por el cuello dentro del establecimiento, por cuanto repite que se encontraba de espalda.

Ahora bien, si insiste tanto que se encontraba de espalda, como es que vio a los funcionarios disparar a la multitud. Por estar de espalda a los funcionarios es que también afirma que no resultó ningún funcionario lesionado cuando esta plenamente demostrado que resultaron lesionados los funcionarios: DELKIS A.H.V.; A.J.R.M. y O.R.R.R., según informe forense suscrito por el forense Dr. C.O., (folios 58-63 P.1) a quien este juzgado le da pleno valor probatorio, sobre el hecho de que practicó los exámenes el día 29 de enero de 2006, donde concluyó que los referidos funcionarios presentaron, el primero equimosis en la región de Hemi-cara izquierda de 3x3 centímetros; el segundo, equimosis en la región dorsal de 3x3 centímetros y el tercero herida en la mano izquierda región tenar de 2 centímetros y herida en muslo derecho de 2 centímetros no suturada. A excepción del practicado al funcionario: O.R.R.R., donde el doctor C.O., concluyó que O.R.R.R., fue herido en la mano izquierda por el paso razante de un proyectil. ¿Fue un guaimaro o un proyectil de revolver que lo rozó? este en su declaración afirma que le fue extraído un guaimaro fino.

Fue razante o no, ya que en fecha 29 de enero de 2006, respecto a la mano izquierda diagnostico simplemente herida en la región tenar de 2 cm sin indicar motivo y en fecha 02 de febrero de 2006, respecto a la misma mano diagnostico que fue razante por el paso de un proyectil. (folio 62.1p y 228.2p).

El testigo E.A.R., afirma que resultó herido en el pie y fue atendido en la medicatura, donde dice que no vio pero afirma que la doctora le extrajo un proyectil. Al concatenar esta afirmación con el resultado medico forense practicado por el forense Dr. C.O., a quien este juzgado le da pleno valor probatorio sobre el hecho de que practicó el examen el día 31 de enero de 2006, donde concluyó que el referido ciudadano presentó herida por el paso de un proyectil con orificio de entrada en la cara externa de la pierna izquierda con orificio de salida a diez centímetros del orificio de entrada. Bien, si el proyectil tuvo orificio de entrada y salida, como es que el testigo afirma que le fue extraído el proyectil en la medicatura.

Así las cosas, las victimas: N.G.D.G., E.A.R., A.C.G. y E.A.R., a pesar de las contradicciones son contestes en afirmar que los funcionarios actuantes en el procedimiento si dispararon las armas que portaban, pero no individualizan la responsabilidad de los funcionarios autores de cada una de las lesiones sufridas por estos ciudadanos. Menos aún el autor del disparo que causó la muerte al ciudadano J.A.. Tampoco se puede establecer plenamente que hayan disparado a la multitud, ya que solo E.A.R., es quien lo afirma y fue analizada las contradicciones que tuvo en Sala.

iii.) Análisis de los testigos catalogados por el Ministerio Público como de excepción:

Pues bien, pasa de seguidas el Tribunal a valorar las declaraciones de los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., catalogados como testigos de excepción por el Ministerio Público, por cuanto considera que son testigos presénciales del hecho donde resultó occiso el ciudadano: J.A..

El ciudadano: R.R.E.E., rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 40-42 P.1) donde entre otras cosas expreso que en el momento en que se encontraba en el local conocido como Chiguirito, ubicado en la calle de la plaza, donde se celebraba las fiestas de carnaval, en compañía de su hermano E.R., de repelente llegó una comisión de la Policía Municipal, y se bajo el inspector, y pidió que apagaran la miniteca. Luego bajo otro funcionario y cumpliendo las ordenes del inspector abrió la cava y ordenó que retiraran las cervezas, y el vendedor de las cervezas dijo que no y comenzó una discusión, donde estaba presente el señor J.A.. Que el inspector saco el arma y disparo dos veces al aire. Que se bajaron los funcionarios y comenzaron a disparar, por ordenes del inspector. Asimismo afirma que:

…de repente mi hermano me dijo cuidado y me empujo, cuando volteo vi a un funcionario que había sacado un arma de fuego tipo revolver, y disparo hiriendo al ciudadano J.A., quien falleciera posteriormente…

Ahora bien, ante este Tribunal expreso que los funcionarios todos uniformados estaban disparando luego de bajarse de la patrulla, entre los cuales señala a O.R. quien disparó para dispersar a la gente dentro del local. Que el funcionario señalado también en sala: DERKYS HERERA, portando un arma tipo revolver o pistola, fue el autor del disparo que le causó la muerte al ciudadano: J.A..

Este testigo expresa que todos los funcionarios estaban disparando pero a su vez se contradice por cuanto ante el órgano policial al responder respecto a las características de los funcionarios, al referirse al que describe como de un metro con sesenta y cinco centímetros, trigueño, pelo crespo y rebajado, flaco a este funcionario no le vio armamento y a otro quien era el chofer el cual es moreno pelo corto, crespo, delgado pero fuerte, que nunca se bajo del carro.

Ahora bien, si uno no tenia armamento y el otro no se bajo de la patrulla, como es que afirma que todos los funcionarios estaban disparando.

Luego de señalar que todos los funcionarios estaban disparando, en sala señaló al funcionario: A.J.R.M. (camisa blanca y verde) y a M.A.S. (el de chaqueta) afirmando que estos apuntaron hacia el local, y no llegó a observar si estos funcionarios dispararon las armas que portaban.

Este testigo al igual que la victima: E.A.R., previamente examinada, han afirmado que todos los funcionarios estaban disparando sin tener pleno conocimiento de ello, ya que en sala se contradicen totalmente.

En relación a la identificación del arma, el mismo afirma que no sabe de armas, pero sabe diferenciar un revolver y una pistola de un arma larga tipo escopeta o escopetin. Que lo señala porque el funcionario: DERKYS HERRERA, lo apunta hacia el pecho sin él hacerle nada, con el arma de fuego revolver o pistola, duda de ello, pero asegura que era un arma corta, y es cuando su hermano R.R.E.E., interviene rápidamente y lo empuja hacia un lado y le dice al funcionario que porque lo apunta, afirmando que el funcionario efectuó el disparo y le impactó en la humanidad del ciudadano: J.A., quien estaba detrás de él y dijo “…estoy herido…” y cae al piso poco a poco. Que lo llevaron adelante rápido al hospital y ayudo a llevar a los heridos. Que J.A., estaba herido del lado izquierdo. Afirma que estaba como cinco o siete metros y que no tiene claro la distancia.

Difiere totalmente de lo narrado ante el órgano policial, por cuanto allá, expreso que de repente su hermano le dijo cuidado y lo empujo, y cuando voltea es que vio al funcionario que había sacado un arma de fuego tipo revolver, y disparó hiriendo al ciudadano J.A.. Mientras que en el Tribunal dijo que primero el funcionario lo apunta hacia el pecho sin él hacerle nada, y es cuando su hermano luego interviene rápidamente y lo empuja hacia un lado y le dice al funcionario que porque lo apunta, afirmando que el funcionario efectuó el disparo y le impactó en la humanidad del ciudadano: J.A..

La importancia de señalar esta contradicción de este testigo es que al concatenarla con las declaraciones de los expertos: V.C.B.M., M.E.L.A., DIEB YIBIRIN y A.R.J., decae lo afirmado tanto por este testigo como por su hermanos: R.R.E.E., quienes afirman que estaban de por medio entre el tirador DELKIS A.H.V. y la victima J.A..

Dar valor probatorio a lo afirmado por este ciudadano, respecto a la muerte del ciudadano: J.A., es considerar según los expertos que el disparador estaba a menos de 80 centímetros aproximadamente de la victima y entre estos dos estaban los hermanos R.R.E.E. y R.R.E.E., hipótesis contradictoria según lo expresado por este testigo quien afirmo que estaba a una distancia de cinco o siete metros.

Ahora bien el ciudadano: R.R.E.E., rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 46-48 P.1), donde expreso que el hecho ocurrió en el local el chiriguito, donde estaban bailando y llego la policía Municipal solicitando el permiso y se origino una discusión que uno de los policías comenzó a efectuar disparos adentro del negocio. Que el policía apunto con el revolver cacha de madera a su hermano y cuando vio que lo tenia apuntado salio rápido y lo halo por la franela y fue cuando soltó el disparo y se lo pego a J.A. en el pecho y cayo al suelo y en seguida la gente y todos lo auxiliaron y lo trajeron a la medicatura donde murió. Que el occiso se encontraba de tres a cuatro metros del funcionario que disparo. Que se encontraban tres funcionarios con revólveres.

Bien por ante este Tribunal expreso, refiriéndose al funcionario: O.R.R.R., “…el señor se puso bruto y pidió el permiso…y que todos se molestaron porque llegaron los funcionarios. Que éstos se reunieron en la patrulla, conducida por A.R., a quien señala en sala y afirma que hizo varios disparos.

Su testimonio se corresponde con el de su hermano, cuando señala que el ciudadano: DELKIS A.H.V., lo apuntó con un arma revolver 38, cuando rápidamente lo empuja y el funcionario dispara la gente dijo “…cayó Juan, le dieron a Juan…” y es cuando sale corriendo pensando que le habían dado a su hermano sin percatarse de los heridos. Que ese fue el disparo iba para su hermano, pero fue el que mató a J.A., quien estaba atrás. Que al local entran los funcionarios O.R., A.R. y M.S., mientras que los otros se quedan afuera. Que no vio si los de afuera tenían armas. Que se molesto porque los policías llegaron bruscamente y porque toman al muchacho por el cuello. Que no habían civiles armados porque si no hubiesen respondido de la misma manera.

Ahora bien, ambos ciudadanos afirman que eran amigo del ciudadano del occiso J.A., incluso el primero dijo que fue su entrenador y que evidentemente se habían molestado por lo sucedido.

El ciudadano: R.R.E.E., se contradice con lo dicho por su hermano por cuanto R.R.E.E., afirmo que dos de los funcionarios no dispararon, por cuanto a uno le vio armamento y a otro quien era el chofer nunca se bajo del carro. Mientras que R.R.E.E., dice que los funcionarios se reunieron en la patrulla, conducida por A.R., a quien señala en sala y afirma que hizo varios disparos.

El ciudadano: R.R.E.E., se contradice por cuanto afirma que no vio caer al occiso al piso, que estaba arrodillado.

Señala en sala a los funcionarios A.J.R.M., M.A.S., quienes portando armas apuntaban hacia el local, pero que no llegó a observar si estos funcionarios dispararon.

Ambos afirman que ningún funcionario resultó lesionado. Asimismo difieren en cuanto a la distancia ya que R.R.E.E., afirma ante el órgano policial que el occiso se encontraba de tres a cuatro metros del funcionario que disparo. En sala expreso que estaban como a dos metros uno de otro, mientras que su hermano: R.R.E.E., afirma que se encontraban de seis a siete metros aproximadamente.

El Ministerio Público tiene razón en cuanto a que los mismos no son expertos para establecer con exactitud la distancia, pero estima el Tribunal que no se requiere ser experto para establecer aproximación entre dos puntos. Menos aun cuando R.R.E.E., afirmo que era albañil oficio donde impera la medición y el calculo.

Ciertamente a los expertos se le exige precisión en sus dictámenes, como le es exigible al experto: J.V., la medición del área que no elaboró en el plano, no exacta en cuanto a los dichos, pero si en cuanto a la calle y área del local y plaza; en fin del sitio del suceso. Medición que no realizó.

Sin embargo a pesar de ello, ambos son persistentes en afirmar que el disparo efectuado por DELKIS A.H.V., fue el fulminante que impacto en humanidad del ciudadano J.A., causándole la muerte.

Los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., afirman que DELKIS A.H.V., fue el autor del disparo que causo la muerte del ciudadano: J.A..

iv.) Análisis de los expertos:

Bien, el Tribunal examina tanto los informes presentados como las declaraciones rendidas por los médicos forenses: M.E.L.A. y DIEB YIBIRIN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La Dra. M.E.L.A., con 21 años de experiencia, en fecha 29 de enero de 2006, práctico el examen medico forense (folio 260 P.2) al occiso: J.A., concluyendo que la muerte se produce por hemorragia interna por herida única por proyectil de arma de fuego localizada en hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal. Que el orificio de entrada fue de 0,6 cmts de bordes regulares- Trayecto de izquierda a derecha delante hacia atrás con incrustación del proyectil en la columna vertebral cervical imposible de extraer.

Bien la Dra. M.E.L.A., afirmó en fecha 09 de marzo de 2006, (folio 263 P.2) que el proyectil se incrusto en la columna cervical y le fue imposible extraerlo.

Tal afirmación llevó tanto al Ministerio Público como a la defensa a la gran duda, por cuanto la experta afirmó ante el Ministerio Público que ella presumió que el proyectil estaba alojado en la columna del occiso, no contaba con el equipo de rayo equis. Que el hallazgo del proyectil lo hizo el mismo día en la bandeja cuando se estaba lavando.

Ante el Tribunal ratifica dicha declaración y expresa las mismas dudas respecto a si el proyectil era el que había impactado en el cadáver, por cuanto tiene dudas por las características del orificio de entrada del cadáver en cuestión. Que consulto la duda con el Departamento de Balística. Que el proyectil lo encontraron afuera del cadáver en los coágulos de sangre que se encontraban en la bandeja de autopsia. Que los bordes de la herida no tenían quemadura ni tatuaje ni orificio de salida.

Asimismo ratificó lo dicho ante el Ministerio Público en cuanto a que el cadáver presentaba una herida producida por un proyectil único, por eso es que tenía dudas de que el proyectil encontrado sea el causante de la muerte, porque

…ese guaimaro no produce la lesión mortal, como si lo hace un revolver…

(Folio 263 P.2).

Ahora bien si los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., afirman que el funcionario DELKIS A.H.V., disparo un revolver porque se encontró el proyectil de un guaimaro, si la experta dice que es imposible que un proyectil desaparezca a pesar de su data de muerte.

En fecha 09 de marzo de 2006, la Dra. M.E.L.A., consigno ante el Ministerio Público el proyectil tipo guaimaro encontrado, el cual no lo había consignado antes debido a la duda antes explicada.

Ante tale contradicciones el Ministerio Pùblico solicita al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que se ordene la exhumación del cadáver, el cual se realiza en fecha 20 de febrero de 2006, (folio 268 y 269 2.P) desarrollado por el experto: DIEB YIBIRIN, quien ratifico en sala que al cadáver se le encontró un orificio de entrada sin salida, coincidiendo que impacto en el tercer espacio intercostal izquierdo, la cual hundió pero no perforó, motivo por el cual no tuvo orificio de salida. Realizando los estudios de rayos equis y no evidencio la presencia de proyectil alguno. Respecto al hallazgo posterior del proyectil afirmó que es factible que el mismo haya quedado en un órgano blando o bien haber caído a la mesa.

Ambos testimonios este Tribunal, examina y valora, concluyendo que efectivamente el ciudadano: J.A., fallece a causa de herida producida por arma de fuego ocasionando la hemorragia interna. Que la misma fue causada por paso de proyectil único disparado por arma de fuego, cuya trayectoria coinciden en que fue de izquierda a derecha. Surgiendo divergencia en cuando a lo afirmado por la Dra. M.E.L.A., quien afirma que fue de adelante hacia atrás y el Dr. DIEB YIBIRIN, expresa que fue en línea recta, sin embargo el proyectil impacta en el hueso de la tercera vértebra intercostal, la cual hundió pero no perforó y causo la muerte al ciudadano: J.A..

Herida ésta apreciada también por los funcionarios: C.C. y J.C., quienes practicaron inspección al cadáver (Folios 04-08 P.1) y dejaron constancia del impacto único sin orificio de salida, siendo ratificada dicha acta policial por ante este Tribunal, al momento de rendir declaración, cuya deposiciòn tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con lo expuesto por la Dra. M.E.L.A. y por el Dr. DIEB YIBIRIN.

Asimismo el funcionario J.C., afirmo que el disparo pudo haberse efectuado con uno de los dos revólveres incautados, ya que el cadáver presentó un orificio de entrada causado por arma de fuego de disparo de proyectil individual; agregando que bien pudo ser un revolver sin descartar una pistola ya que ésta es también de disparo de proyectil individual.

El funcionario J.C., se planteo un supuesto lógico en base a once años de experiencia y a cursos de armamentos realizados, pero no afirmo técnicamente que el revolver portado por el acusado: DELKIS A.H.V., haya sido el causante de la muerte del ciudadano: J.A., ya que no se hizo la comparación balística correspondiente, a pesar de afirmar que teniendo el proyectil ubicado en el cuerpo de un sujeto se puede hacer la comparación balística respectiva, prueba que no se hizo en el presente asunto, presuntamente por estar deformado el plomo.

Al referido segmento de plomo la funcionaria V.C.B.M., le practico la experticia de microanálisis, (Folio 125 y 126 P.3) y dejo constancia que el mismo conformaba parte de un proyectil. Que estaba parcialmente deformado, presentando material de naturaleza hematica perteneciente al grupo sanguíneo “O”.

Ahora bien, ello tiene plena prueba de que el segmento de plomo tiene material de naturaleza hematica perteneciente al grupo sanguíneo “O”, pero no puede afirmar este Juzgador que dicha sustancia se corresponda con la sangre del cadáver, ni con la de alguno de los heridos, ya que no se tomo la muestra al occiso ni a las victimas, para hacer las comparaciones respectivas.

Tampoco se colecto la vestimenta que portaba el occiso en el momento de los hechos, esto lo afirmo el funcionario: C.C.; sino que es hasta el 09 de marzo de 2006, cuando se presenta ante el Ministerio Público el ciudadano: E.A., quien no fue ofrecido como testigo, hermano del occiso y consigna las prendas de vestir tipo franela color rojo, marca Leonasr, talla L, que presuntamente portaba el occiso J.A., al momento en que ocurrieron los hechos.

La funcionaria V.C.B.M., practico experticia de microanálisis, y concluyó que se determinó la presencia de Iones Nitratos.

En el estudio realizado la experta no deja constancia de que la referida prenda haya estado impregnada o manchada de sustancia similar a la hematica para hacer el respectivo análisis comparativo.

Sin embargo afirmo que la prenda presenta un orificio similar a la producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el área de proyección anatómica de la región pectoral izquierda.

En sala ratifica sus informes y afirmo que el cono de distancia estaba cerca, por cuanto si se encontró Iones Nitratos, por lo caliente del proyectil y la deflagración de la pólvora.

Agrega que el disparador estaba cerca. Que de dos, tres o cuatro metros no se consigue Iones Nitratos. Que estos se pueden conseguir de 60 a 80 centímetros máximo.

Dicho esto por la experto decae lo afirmado por los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., quienes afirman que estaban de por medio entre el tirador DELKIS A.H.V. y la victima J.A..

Es decir que el disparador estaba a menos de 80 centímetros aproximadamente de la victima y entre estos dos estaban los hermanos R.R.E.E. y R.R.E.E., hipótesis ilógica según lo narrado por estos ciudadanos.

La funcionaria: A.R.J., a quien el Tribunal le hizo un llamado de atención, dado a las señales o indicaciones dadas al experto J.B., en virtud a las contradicciones reflejadas en su declaración.

La Lic. A.R.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, rindió testimonio como experto en balística, (folio 161-166 P.3) afirmo que el cadáver presentó herida única de proyectil sin orificio de salida, que el paso del proyectil fue de adelante hacia atrás, que el occiso estaba de lado al tirador de forma perpendicular. Que no pudo determinar que arma causo la muerte. Que el disparo fue hecho a distancia.

Al examinar esta declaración la misma se corresponde con el resultado medico forense, practicado por la Dra. M.L.D.C., por cuanto se pudo apreciar que el disparo entro por el lado izquierdo, de izquierda a derecha, y se contradice con lo expuesto por el Dr. DIEB YIBIRIN, quien en ningún momento afirmo que el disparo fue de adelante hacia atrás sino en línea recta.

Es mayor aun la contradicción de esta funcionaria con la deposición del funcionario: J.V., experto en planimetría, quien elaboro el informe planimetrito, el cual ciertamente como afirmo la defensa no firmo ni selló, sin embargo como lo dijo el Fiscal lo ratificó en sala, y entre otras cosas afirmó que de acuerdo al grafico DELKIS A.H.V., se encontraba de frente al occiso, y afirmo que no es posible que haya disparado al occiso.

Es allí cuando se le hace el llamado de atención a la licenciada: A.R.J., de ser retirada de la sala, quien hizo señas al experto.

Al verificar el referido informe en los puntos señalados con los numerales 12, donde presuntamente se detiene el funcionario: DELKIS A.H.V., concatenado con punto 14, y el 15 donde se encontraba el hoy occiso J.A., no se estableció la distancia aproximada entre los puntos 14 y 15, así como el punto intermedio señalado con el 13 donde presuntamente se encontraban los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E..

Ahora bien, mal pueden estos expertos establecer con proximidad o exactitud la distancia prudencial entre estos puntos, ya que los mismos fundamentan sus conclusiones entre otras cosas por los datos aportados por los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., quienes divagan y se contradicen en cuanto a la distancia entre el funcionario: DELKIS A.H.V. y el occiso J.A..

Menos aun según lo afirmado por la experto B.V., quien encontró Iones Nitratos, en la presunta vestimenta del occiso, lo cual se contrapone con lo afirmado por la Licenciada A.R.J., quien concluyó que el disparo fue a distancia.

Pero resulta ilógico llegar a pensar que los funcionarios se van a herir unos con otros, incluso dispararse, para probar que la gente se torno violenta en el lugar luego de que los funcionarios policiales solicitaran el permiso al encargado del local y ordenan apagar la música.

El doctor C.O., dijo que DELKIS A.H.V., presentó Equimosis en la Hemicara Izquierda. RONDON M.A.J., presentò equimosis en la región dorsal y O.R.R.R., herida en la mano izquierda, razante por el paso de un proyectil, lo que prueba la violencia de las personas presentes en el lugar de los hechos. Las victimas: N.G.D.G., E.A.R., A.C.G. y E.A.R., ciertamente son contestes en afirmar que los funcionarios actuantes en el procedimiento si dispararon las armas que portaban; sin embargo también es cierto que no individualizan la responsabilidad de los funcionarios autores de cada una de las lesiones sufridas por estos ciudadanos. Es mas quedó probado en el presente asunto que no todos los funcionarios dispararon, incluso el Ministerio Público en la fase intermedia solicitó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., el cual fue decretado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el debate declaran los acusados: DELKIS A.H.V. y O.R.R.R..

El funcionario O.R.R.R., jefe de la comisión expreso en sala que había como 70 personas. Que mando al funcionario D.A.N.N. a pedir el permiso. Que recibe un disparo en la mano y un menor lo hiere con una botella en la pierna. Que la comisión se retira y el quedó en el sitio. Que disparo su revolver marca taurus 38 serial TH83039, dos veces al aire dentro del local para disipar a las personas. Que eran siete funcionarios, tres escopeteros y dos con revólveres, él y DELKIS A.H.V.. Que los disparos fueron en legítima defensa y en orden publico. Que D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., le reportan un malibu blanco estaba del otro lado de la plaza donde había personas disparando. Que la patrulla tenia dos tiros. Que el arma que tenían los escopeteros tenían guaimaros pero disparaban hacia el aire. Que la patrulla presentó la mica rota, hundimiento y fue impactada. Que mando a retirar la unidad para mediar con las personas y se detuvo como a dos cuadras ya que la gente lo querían linchar. Que la gente le iba a quitar la escopeta a M.A.S. a quien le había ordenado buscar ayuda y AROCHA RIVERO J.V. agarro el arma.

Ahora bien, el acusado: DELKIS A.H.V., expreso que D.A.N.N., se dirige a local e informa que el mismo no tiene permiso. Que los únicos que entran al local son D.A.N.N. y O.R.R.R. y quedan tres funcionarios preventivos en la unidad. Que escucha dos detonaciones y baja de la unidad. Que ellos trataban de hablar con la gente y esta gritaba y escucho detonaciones desde la multitud de personas hacia la comisión policial. Que efectúo disparos preventivos al aire con su armamento tipo revolver Marca Taurus. Que D.A.N.N., se trata de montar en la unidad y la gente lo impedía y es cuando le dan un botellazo en la cabeza. Que los testigos han mentido. Que si el hubiese disparado a alguien con el revolver tuviese orificio de salida.

El resto de los acusados se acogió al derecho constitucional de permanecer en silencio sin que ello pueda ser utilizado en su contra bajo ningún aspecto, menos aun el refrán popular mencionado por el Ministerio Público de que “el que calla otorga” puede ir en contra de un precepto constitucional, derecho reconocido por casi todas constituciones de regimenes democráticos.

También durante el debate ninguno de los testigos o victimas señalaron al acusado: M.A.S., que haya disparado, incluso los acusados que declararon en el debate afirmaron que AROCHA RIVERO J.V., le quito la escopeta.

En el debate el acusado: O.R.R.R., es quien menciona a los acusados: RONDON M.A. y AROCHA RIVERO J.V., como los que dispararon perdigones gruesos unos de plásticos y otros de plomo, pero también afirma que fueron disparos preventivos al aire, siendo esto insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal. Y así se declara.

De igual forma tampoco quedó demostrado que el acusado: O.R.R.R., haya disparado su arma de reglamento tipo revolver hacia la multitud, menos aún alguna otra arma larga tipo escopeta o escopetin, solo como el mismo lo afirmo fueron dos disparos en forma preventivas hacia arriba.

En consecuencia no esta demostrada la responsabilidad penal de este ciudadano en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal.

El Tribunal dejó previa y expresamente declarado que el acusado: DELKIS A.H.V., no fue la persona que disparo el arma revolver calibre 38 que portaba contra la humanidad del occiso J.A..

En consecuencia no quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; menos aun en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que este también disparo en forma preventiva al aire.

Lo anterior trae como consecuencia directa que el ciudadano: O.R.R.R., no puede ser responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO del ciudadano: DELKIS A.H.V., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es por ello que el Ministerio Público solicita que se absuelva de este delito. Y así se declara.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, mas no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N.. Y así se declara. Respecto a la solicitud presentada por el Abg. E.R. quien solicita que se declare temeraria la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal evidentemente la declara sin lugar por cuanto el Ministerio Público actuó conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al señalamiento del Ministerio Público en cuanto al acta de novedades diarias llevadas por la Policía Municipal de Casacoima, la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que en cuanto a lo informado en el punto 20, se corresponde con los hechos demostrados en autos.

Asimismo establece el Tribunal que ciertamente allí se refleja en los puntos 14 y 15 que supuestamente el funcionario O.R.R.R., desobedeció a las instrucciones dejadas por el Comisario Jefe L.M., para que no se trasladara al Sector de Sierra Imataca a realizar patrullaje; ahora bien, ello evidencia presunta responsabilidad administrativa del ciudadano: O.R.R.R., ante la Policía Municipal de Casacoima, mas no en lo penal. Y así se declara.

No puede pretender el Ministerio Público que constituye uso indebido de arma de fuego, el hecho de que los funcionarios hayan disparado al aire. Ello debe ser analizado dentro del contexto de modo, tiempo y lugar donde el funcionario dispare al aire, dependiendo de ello podría constituir o no delito, en el caso de autos es absurdo pensar que los funcionarios se subsumen en dicha norma jurídica ya que esta plenamente probado que la multitud se le fue encima, lanzando botellas, piedras y disparos. Y así se declara.

v.) Pruebas que se desestiman a solicitud del Ministerio Público y con aceptación de la defensa pública.

  1. - La declaración del ciudadano: M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Bolívar, quien realizó, la experticia No.9700-133-292, de fecha 29-03-06, la cual fue ratificada por la experto B.V., quien la realizó conjuntamente con aquel.

  2. - La declaración del funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Bolívar, quien realizó, la experticia No.9700.071.203, de fecha 12-05-06, la cual fue ratificada por la experto: Lic. Raiza Ascanio, quien la realizó conjuntamente con aquel.

  3. - La declaración del funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Bolívar, quien estuvo presente en la reconstrucción de los hechos, pero la experticia No.9700-071.203, de fecha 12-05-06, fue realizada y ratificada por la experto Lic. Raiza Ascanio, y el mismo no aparece suscribiendo la misma.

  4. - La declaración del testigo F.E.R.R., por cuanto el mismo falleció en fecha 26 de Noviembre de 2007, por shock Hipovolemico Hemorragia Interna por Herida por arma de fuego, en el Estado Bolívar.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, mas no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y del Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes destruir la presunción de inocencia que abriga a los acusados.

i).- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos, V.M.B., A.J.R.R., DELKIS A.H., M.A.S., O.R.R.R., por cuanto en fecha 29 de Enero del año 2006, actuando como funcionarios de la Policía rural del Municipio Casacoima, realizaron procedimiento en el local denominado como “EL CHIGUIRITO”, quienes hicieron uso de sus armas de reglamento para controlar la situación, logrando impactar al ciudadano: AGUILERA J.E., quien falleció y lesionados, los ciudadanos: N.A.G.D.G., A.C.G.M., J.D.G.C., E.A.R.R..

El Ministerio Público dentro del lapso legal, anunció una ampliación a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no había sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, como lo es que la muerte del ciudadano: J.E.A., fue por error.

Aclara que la ampliación esta referida para el ciudadano: DELKIS A.H.V., expresando que el pedimento se basa en las declaraciones de los ciudadanos: R.E. y E.E.R., donde surge que la muerte fue por error, ya que no lo impactó por cuanto su hermano intervino oportunamente. Que la testigo Gabriela dijo que el disparo lo hizo el funcionario de la Policía Municipal. Que la Lic. Raiza Ascanio fue clara al decir que la victima estaba en forma perpendicular lateral, y esto corrobora la tesis de la muerte por error. Que J.C. lo plasmo en el plano correspondiente.

Solicita que se condenen a los acusados por los delitos antes referidos, con las salvedades anunciadas respecto al acusado DELKIS A.H.V., con arreglo a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal.

Asimismo solicita la absolutoria del ciudadano: O.R.R.R., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

De igual forma expreso que los funcionarios fueron negligentes entre otras cosas por no auxiliar a los heridos. Que los derechos humanos son de rango constitucional, que los funcionarios policiales fueron abusivos. Que los disparos efectuados por los funcionarios no tenían objetivo concreto, incluso dos de ellos fueron sobreseídos a pesar que fueron mencionados por los testigos. Negó que la unidad haya sido impactada por proyectil. Que los testigos dan distancia aproximadas ya que no son expertos. Que la testigo G.V., dijo que fue un funcionario de la policía pero que no sabe distinguirlo. Que la experta Besty Vera dijo que a más de 60 metros se puede encontrar iones nitratos. Asimismo hizo un análisis de las novedades diarias y de cada uno de los testigos. Que los funcionarios no pueden hacer disparos en una turba. Analiza la complicidad correspectiva. Que el lanzamiento de botellas no amerita que los funcionarios disparen, ya que violan las reglas de actuación policial.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. E.R., defensor público penal de los ciudadanos: DELKIS A.H.V.; A.J.R.M. y V.M.B.N. quien expuso que los funcionarios estaban cumpliendo con una instrucción y fueron desbordados por las personas que se encontraban en el lugar. Que el vehículo patrulla presentó impactos de bala e hicieron uso de las armas de reglamento para repeler el ataque que le estaban haciendo. Que hicieron los disparos de advertencia la aire. Que el occiso tenia alojado un proyectil en la vértebra de difícil extracción. Que la patólogo señala en su declaración que tiene serias dudas si dicho proyectil haya causado la muerte de esa persona. Que se solicito una exhumación del cadáver. Que se dicte sentencia absolutoria.

La Abg. M.B.L., defensora pública del acusado M.A.S., alegó que su defendido se encontraba en una comisión a cumplir con sus funciones. Que las personas se encontraban consumiendo licor, se alteran y empiezan a faltarles el respeto y empezaron a agredirlos. Que su defendido portaba una escopeta y nunca activó el arma.

El Abg. O.P.M., defensor Público Penal del ciudadano: O.R.R.R.; alegó que el Ministerio Publico hace referencia al Homicidio Calificado y no señala o puntualiza los ordinales que contiene el articulo 406 del Código penal. Que su defendido el día 28 al 29 de Enero de 2006, cumplía con funciones. Que fue tan poca la falta de investigación, que una medico forense luego de describir las características de la herida en su protocolo de autopsia estableciendo que existía un proyectil en la columna vertebral imposible de extraer, luego se realiza una exhumación y no se localizó el proyectil en las vértebras. Luego la patólogo quien realizó la autopsia consigno un segmento de tipo guaimaro, que encontró en la bandeja donde se le practicó la autopsia al cadáver. Que se decrete la absolución de su defendido.

Luego en las conclusiones el defensor E.R., asumió la defensa del funcionario: M.A.S.. Ratificó que se absuelvan a sus defendidos. Presenta alegatos por separado en relación a sus defendidos. Que el experto debió medir la distancia. Que la aplicación del artículo 77 del Código Penal, es extemporáneo. En fin que la responsabilidad penal de sus defendidos no fue demostrada.

En ese mismo orden el Defensor Público O.P.M., entre otras cosas también solicitó la absolución de su defendido. Que es una violación a los Derechos Humanos, la privación de libertad del ciudadano: O.R.R.R., ya que a estas alturas del proceso se solicita su absolución. De igual forma hace un análisis en cuanto a la zona donde se desarrollan los hechos.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA.

Los delitos admitidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, fueron el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal.

El presupuesto del Homicidio Calificado, invocado por el Ministerio Público es el establecido en el ordinal 1, donde se establece una pena de 15 a 20 años de prisión para quien lo cometa por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Como puede apreciarse dicho ordinal prevé varios presupuestos, es por ello que la defensa alega incertidumbre y con razón por cuanto el Ministerio Público no razonó específicamente la conducta del acusado a fin de encuadrarla en alguno de estos supuestos, sino que se limitó a enunciar el ordinal 1.

El artículo 413, del Código Penal, establece que el que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Por su parte el artículo 281, dispone que los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tener o portar las armas; ni los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia; no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Que si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Respecto a las lesiones el Ministerio Público imputa la complicidad correspectiva, por cuanto el artículo 424, reza que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Luego, respecto al ciudadano: DELKIS A.H.V., el Ministerio Público solicitó que sea condenado con arreglo al artículo 68 del Código Penal, en virtud de que cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción, esto es según el Ministerio Público que la acción desplegada por el acusado iba dirigida a causarle la muerte al ciudadano: E.E.R.R. y por error impacto en la humanidad del hoy occiso J.E.A..

Así las cosas considera este Tribunal Mixto que esta demostrado que en fecha 29 de enero de 2006, los ciudadanos DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., todos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima, estando en el ejercicio de sus funciones, pasadas las doce de la noche, realizaron un procedimiento en el Municipio Casacoima de este Estado, relativo a la venta de licores, específicamente frente a la Plaza Bolívar, en un local denominado “El Chigüirito”, lugar donde se celebraba un evento con motivo al grito de carnaval.

Allí se originó una discusión entre los efectivos policiales y los ciudadanos presentes. Ciertamente los funcionarios hacen uso de sus armas de reglamento para controlar la situación, pero no quedó plenamente demostrado que los mismos hayan disparado hacía las personas presentes en el lugar, a pesar que en el sitio resultaron heridos mortalmente, el ciudadano J.E.A., hoy occiso; y con lesiones corporales producidas también por armas de fuego los ciudadanos: J.D.G.C., A.C.G.M.; N.A.G.d.G. y H.A.R.R..

Este Tribunal, acota que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. Estas exigencias no pueden ser bajo hipótesis insostenibles sino que deben existir elementos contundentes para fundamentar la materialidad del hecho y culpabilidad del acusado.

Los testigos presénciales y en algunos casos referenciales tienen suma importancia dentro del proceso penal, incluso en casos concretos mas haya del dicho de las propias victimas, por tener aquellos su condición imparcial sobre los hechos donde recae su testimonio. Sin embargo, sus deposiciones deben ser concatenadas con las demás pruebas de autos a los fines de establecer la verdad de los hechos. No basta por si sola la plena prueba como existía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba. Hoy día sabemos que existen nuevas reglas para la valoración

Los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., afirman que DELKIS A.H.V., fue el autor del disparo que causo la muerte del ciudadano: J.A.; el Tribunal examinó tanto los informes presentados como las declaraciones rendidas por los médicos forenses: M.E.L.A. y DIEB YIBIRIN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La Dra. M.E.L.A., con 21 años de experiencia, en fecha 29 de enero de 2006, práctico el examen medico forense al occiso: J.A., concluyendo que la muerte se produce por hemorragia interna por herida única por proyectil de arma de fuego localizada en hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal. Que el orificio de entrada fue de 0,6 cmts de bordes regulares- Trayecto de izquierda a derecha delante hacia atrás con incrustación del proyectil en la columna vertebral cervical imposible de extraer. Afirmó en fecha 09 de marzo de 2006, que el proyectil se incrusto en la columna cervical y le fue imposible extraerlo.

Tal afirmación llevó tanto al Ministerio Público como a la defensa a la gran duda, por cuanto la experta afirmó ante el Ministerio Público que ella presumió que el proyectil estaba alojado en la columna del occiso, no contaba con el equipo de rayo equis. Que el hallazgo del proyectil lo hizo el mismo día en la bandeja cuando se estaba lavando. Ante el Tribunal ratifica dicha declaración y expresa las mismas dudas respecto a si el proyectil era el que había impactado en el cadáver, por cuanto tiene dudas por las características del orificio de entrada del cadáver en cuestión. Que consulto la duda con el Departamento de Balística. Que el proyectil lo encontraron afuera del cadáver en los coágulos de sangre que se encontraban en la bandeja de autopsia. Que los bordes de la herida no tenían quemadura ni tatuaje ni orificio de salida. Asimismo ratificó lo dicho ante el Ministerio Público en cuanto a que el cadáver presentaba una herida producida por un proyectil único, por eso es que tenía dudas de que el proyectil encontrado sea el causante de la muerte, porque según ella el guaimaro no produce la lesión mortal, como si lo hace el proyectil de un revolver.

Ahora bien si los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., afirman que el funcionario DELKIS A.H.V., disparo un revolver se preguntó el Tribunal ¿porque se encontró el proyectil de un guaimaro?, si la experta dice que es imposible que un proyectil desaparezca a pesar de su data de muerte.

Luego de la exhumación del cadáver, el experto: DIEB YIBIRIN, le encontró un orificio de entrada sin salida, coincidiendo que impacto en el tercer espacio intercostal izquierdo, la cual hundió pero no perforó, motivo por el cual no tuvo orificio de salida. Realizando los estudios de rayos equis y no evidencio la presencia de proyectil alguno. Respecto al hallazgo posterior del proyectil afirmó que es factible que el mismo haya quedado en un órgano blando o bien haber caído a la mesa.

Hasta en la trayectoria del proyectil surgió divergencia en cuando a lo afirmado por la Dra. M.E.L.A., quien afirma que fue de adelante hacia atrás y el Dr. DIEB YIBIRIN, expresa que fue en línea recta.

Ahora bien, ¿Los acusados tienen que asumir la responsabilidad de la carencia de equipos y negligencia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? ¿de que arma de fuego fue detonado el plomo? ¿Quien fue el autor del disparo?. Siguiendo a los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., afirman que fue el ciudadano: DELKIS A.H.V., quien efectuó el disparo con un arma corta tipo revolver.

No hay lugar a dudas que el ciudadano: DELKIS A.H.V., portaba el arma de reglamento tipo revolver 38, marca Taurus, la cual fue colectada por el funcionario: C.C. y estaba al igual que las escopetas y el otro revolver en perfecto funcionamiento. Quien también fue negligente de colectar la vestimenta del hoy occiso.

Asimismo el funcionario J.C., afirmo que el disparo pudo haberse efectuado con uno de los dos revólveres incautados, ya que el cadáver presentó un orificio de entrada causado por arma de fuego de disparo de proyectil individual; agregando que bien pudo ser un revolver sin descartar una pistola ya que ésta es también de disparo de proyectil individual.

Apreciamos que funcionario J.C., se planteo un supuesto lógico, pero no afirmo técnicamente que el revolver portado por el acusado: DELKIS A.H.V., haya sido el causante de la muerte del ciudadano: J.A., ya que no se hizo la comparación balística correspondiente, a pesar de afirmar que teniendo el proyectil ubicado en el cuerpo de un sujeto se puede hacer la comparación balística respectiva, prueba que no se hizo en el presente asunto, presuntamente por estar deformado el plomo.

Como fue referido anteriormente no fue sino hasta el 09 de marzo de 2006, cuando la Dra. M.L.D.C., consigna ante el Ministerio Público el proyectil tipo guaimaro, encontrado no en el cadáver sino en la mesa o bandeja donde se practico la autopsia, el cual no lo había consignado antes debido a la duda que tenía.

Al referido segmento de plomo la funcionaria V.C.B.M., le practico la experticia de microanálisis y dejo constancia que el mismo conformaba parte de un proyectil. Que estaba parcialmente deformado, presentando material de naturaleza hematica perteneciente al grupo sanguíneo “O”.

El segmento de plomo tiene material de naturaleza hematica perteneciente al grupo sanguíneo “O”, pero no puede afirmar este Juzgador que dicha sustancia se corresponda con la sangre del cadáver, ni con la de alguno de los heridos, ya que no se tomo la muestra al occiso ni a las victimas, para hacer las comparaciones respectivas.

Tampoco se colecto la vestimenta que portaba el occiso en el momento de los hechos, esto lo afirmo el funcionario: C.C.; sino que es hasta el 09 de marzo de 2006, cuando se presenta ante el Ministerio Público el ciudadano: E.A., hermano del occiso y consigna las prendas de vestir tipo franela color rojo, marca Leonasr, talla L, que presuntamente portaba el occiso J.A., al momento en que ocurrieron los hechos. La funcionaria V.C.B.M., practico experticia de microanálisis, y concluyó que se determinó la presencia de Iones Nitratos. En el estudio realizado la experta no deja constancia de que la referida prenda haya estado impregnada o manchada de sustancia similar a la hematica para hacer el respectivo análisis comparativo. Sin embargo afirmo que la prenda presenta un orificio similar a la producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el área de proyección anatómica de la región pectoral izquierda. En sala ratifica sus informes y afirmo que el cono de distancia estaba cerca, por cuanto si se encontró Iones Nitratos, por lo caliente del proyectil y la deflagración de la pólvora. Agrega que el disparador estaba cerca. Que de dos, tres o cuatro metros no se consigue Iones Nitratos. Que estos se pueden conseguir de 60 a 80 centímetros máximo.

Dicho esto por la experto consideró este Tribunal que lo afirmado por los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., no tiene sustento lógico, por cuanto estaban de por medio entre el tirador DELKIS A.H.V. y la victima J.A.. Es decir que el disparador estaba a menos de 80 centímetros aproximadamente de la victima y entre estos dos estaban los hermanos R.R.E.E. y R.R.E.E., hipótesis ilógica según lo narrado por estos ciudadanos.

La funcionaria: A.R.J., a quien el Tribunal le hizo un llamado de atención, dado a las señales o indicaciones dadas al experto J.B., en virtud a las contradicciones reflejadas en su declaración, rindió testimonio como experto en balística, afirmo que el cadáver presentó herida única de proyectil sin orificio de salida, que el paso del proyectil fue de adelante hacia atrás, que el occiso estaba de lado al tirador de forma perpendicular. Que no pudo determinar que arma causo la muerte. Que el disparo fue hecho a distancia. La misma se corresponde con el resultado medico forense, practicado por la Dra. M.L.D.C., por cuanto se pudo apreciar que el disparo entro por el lado izquierdo, de izquierda a derecha, y se contradice con lo expuesto por el Dr. DIEB YIBIRIN, quien en ningún momento afirmo que el disparo fue de adelante hacia atrás sino en línea recta.

Es mayor aun la contradicción de esta funcionaria con la deposición del funcionario: J.V., experto en planimetría, quien elaboro el informe planimetrito, el cual ciertamente como afirmo la defensa no firmo ni selló, sin embargo como lo dijo el Fiscal lo ratificó en sala, y entre otras cosas afirmó que de acuerdo al grafico DELKIS A.H.V., se encontraba de frente al occiso, y afirmo que no es posible que haya disparado al occiso. Es allí cuando se le hace el llamado de atención a la licenciada: A.R.J., de ser retirada de la sala, quien hizo señas al experto.

Al verificar el referido informe en los puntos señalados con los numerales 12, donde presuntamente se detiene el funcionario: DELKIS A.H.V., concatenado con punto 14, y el 15 donde se encontraba el hoy occiso J.A., no se estableció la distancia aproximada entre los puntos 14 y 15, así como el punto intermedio señalado con el 13 donde presuntamente se encontraban los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E.. Quedó claro que los expertos no pueden establecer con proximidad o exactitud la distancia prudencial entre estos puntos, ya que los mismos fundamentan sus conclusiones entre otras cosas por los datos aportados por los hermanos: R.R.E.E. y R.R.E.E., quienes divagaron y se contradicen en cuanto a la distancia entre el funcionario: DELKIS A.H.V. y el occiso J.A.. Menos aun según lo afirmado por la experto B.V., quien encontró Iones Nitratos, en la presunta vestimenta del occiso, lo cual se contrapone con lo afirmado por la Licenciada A.R.J., quien concluyó que el disparo fue a distancia.

Ahora bien, estos disparos a distancia se caracterizan por no poseer ni restos de hollín, ni tatuaje.

Y ciertamente en este tipo de disparos no es factible precisar la distancia dado que los orificios de entrada superiores al límite en el que se produce el tatuaje se presentarán similares.

La única diferencia que podrá establecerse será la de entrada y salida a través del anillo de fish que queda en el sujeto que resulta victima. Aspectos que en el presente asunto no puede diferenciarse dado que el occiso presentó solo orificio de entrada.

El Ministerio Público afirma que es irrelevante respecto al guaimaro, que esto fue debidamente aclarado por la Medico Forense M.L.D.C..

Se pregunta el Ministerio Público: ¿Que argumentos daría la defensa si el proyectil hubiese salido?; es decir, si el occiso tuviese orificio de entrada y salida.

Bien en ese caso, que no es el que nos ocupa, lógicamente se le hubiese sido exigible otra conducta a la medico forense, pero en este asunto debió aplicar sus 21 años de experiencia y ubicar por todos los medios posibles el proyectil dentro del occiso.

Es muy fácil decir que fue de difícil extracción, ello fuere posible si se tratara de una persona que esta viva y la extracción del proyectil pone en peligro su vida, allí si tendría razón la experto, pero en el caso planteado a criterio de este Tribunal Mixto la funcionario actuó con negligencia; ya que lo que esta en juego respecto de su trabajo es la libertad de unas personas, derecho después de la vida el más sagrado.

¿Cual seria la actitud de esta funcionaria? si la victima o los acusados hubiesen sido unas persona calificada o con prerrogativas constitucionales especiales. ¿Hubiesen actuados de la misma forma los expertos?.

La respuesta evidentemente es que no. Se hubiese activado todo el dispositivo criminalistico incluso hubiese aparecido a toda costa, una maquina rayos equis.

La Constitución establece igualdad para todos los ciudadanos sin distinción alguna. De manera pues que a través de las experticias no se pudo determinar si el proyectil realmente fue disparado por el arma de fuego tipo revolver; a pesar de lo afirmado por el funcionario: J.C., quien dijo, que pudo haberse efectuado con uno de los dos revólveres incautados, pero también es cierto, que el mismo afirmo que es posible dependiendo de la distancia en que se encuentre el disparador y el tipo de proyectiles múltiples, bien sea de metal o polietileno de los llamados tres en boca.

Es cierto que el funcionario J.C., no rinde testimonio como experto en balística, sin embargo sus planteamientos de una u otra forma resultan lógicos. Sin embargo como observamos antes técnicamente no fue demostrado que el proyectil que le quito la vida a J.A. haya provenido del revolver que manipulo el acusado DELKIS A.H.V..

En autos quedó afirmado que en la bandeja o mesa de hacer la autopsia, se encontró un presunto guaimaro, afirmación ésta que no fue desvirtuada en el debate por el Ministerio Público para establecer que el ciudadano: DELKIS A.H.V., haya disparado el revolver en dirección a la humanidad del occiso J.A.. Y asi se declara.

Ahora bien, la pregunta es: ¿quien efectuó el disparo que impacto al ciudadano: J.A.?

El funcionario C.C., afirmo que los testigos y las victimas le refirieron que ninguno de los presentes portaba arma de fuego, que solo eran los funcionarios que disparaban.

Sin embargo, el Tribunal ha examinado minuciosamente las declaraciones de las victimas y testigos y se ha apreciado la evidente molestia de los testigos y victimas en relación a la presunta conducta de los funcionarios e incluso las personas presentes se tornaron violentos; afirmando uno de los testigos que si hubiesen tenido armas responderían de la misma manera.

¿Es que acaso no fueron heridos los funcionarios policiales? ¿Es que acaso no es cierto que fue impactada con un proyectil la patrulla que portaban los funcionarios?.

El doctor C.O., concluyó que el ciudadano: O.R.R.R., fue herido en la mano izquierda por el paso razante de un proyectil. ¿Fue un guaimaro o un proyectil de revolver que lo rozó? este en su declaración afirma que le fue extraído un guaimaro fino. Si le fue extraído cabe la pregunta ¿Fue el disparo razante o no?.

Incluso hasta el Dr C.O. en sus informe deja dudas a este Tribunal, ya que en fecha 29 de enero de 2006, respecto a la mano izquierda diagnostico simplemente herida en la región tenar de 2 cm sin indicar motivo y en fecha 02 de febrero de 2006, respecto a la misma mano diagnostico que fue razante por el paso de un proyectil. (folio 62.1p y 228.2p).

Ahora bien, siguiendo el análisis anterior ¿se le practico experticia al plomo?.

En autos cursa el Reconocimiento de Mecánica y Diseño, practicado por el funcionario J.C., deja claro respecto de las armas y simplemente deja constancia de tres segmentos de plomo parcialmente deformados los cuales se observan en regular estado de conservación. Esto no es suficiente, estos plomos, es cierto que están deformados, pero la deformación es parcial, según su experiencia debió establecer de que tipo eran, si de guaimaros, grueso o fino, revolver, pistola o quizás F.A.L, ya que todos pueden tener el denominador común de segmentos metálicos de plomo.

Que se deduce que posiblemente sean guaimaros por consignación o recolección de los mismos; esto no es suficiente, ya que entonces, para que sirven las experticias?.

Es cierto que la Constitución y tratados ratificados por Venezuela, protegen los derechos humanos, y establece que los funcionarios del Estado deben ser celosísimos al tratar asuntos relacionados con esta materia a fin de que no reine la impunidad, pero no por ello deber obviarse instrumentos procesales a fin de establecer la verdad, y solicitar la aplicación de una condena violándose el debido proceso.

Diremos que tal sustancia es droga porque dos o tres funcionarios o testigos lo afirman.

Afirmamos que una sustancia es bebida alcohólica, y como consecuencia de ello responsable un sujeto de Suministro de Sustancia Nocivas a Adolescente porque éste lo diga o testigos lo ratifiquen, sin la experticia química y/o toxicológica correspondiente a fin de determinar que tipo de sustancia estamos hablando.

¿Se puede acusar de Porte Ilícito de Arma de Fuego a un sujeto sin la experticia realizada al arma de fuego?.

A pesar de cursar ellas, las experticias, en autos no es posible condenar a una persona cuando dichas experticias se contradicen o resultan ilógicas al concatenarlas con los otros medios de pruebas.

Sin embargo a todas estas: ¿Quien le disparo a O.R.R.R.?.

El funcionario J.C., afirmó que el orificio que presentaba la patrulla era reciente?. Entonces cabe la pregunta ¿OSWALDO R.R.R. y DELKIS A.H.V., disparaban con los revólveres a sus compañeros, ya que la unidad tenia un orificio?.

Es cierto que el encargado del local expreso que no fueron revisados los invitados. Entonces ¿Quizá había otros sujetos distintos a los funcionarios con armas disparando?.

El Ministerio Público dirá no, porque ninguna de los testigos lo ha afirmado. Estos al igual que las victimas, como lo hemos analizados tienen severas contradicciones, incluso algunos según sus percepciones, llegan a negar la verdad de los hechos por cuanto afirman que en el lugar la gente no se torno violenta. Que si vieron luego que no vieron. Que si hubiesen tenido armas hubieran respondido de la misma manera, es decir disparando.

Unos dicen nos tomamos una cervecita otros dicen dos, tres incluso algunos afirman que no bebieron, lo que es posible, y en consecuencia se aumenta el consumo de los que si lo hicieron, ya que el encargado afirmo que había vendido como 12 o 13 cajas, a razón de 36 cervezas por caja para un toral aproximado de 432 cervezas, para un grupo aproximado de 60 o 70 personas, sin contar que los mismos no fueron revisados pudiendo ingresar cualquier otra sustancia, como en efecto ocurre en este tipo de eventos, mas aun cuando ya un grupo venia de otro club que fue cerrado momentos antes, donde quizás también pudo haberse ingerido licor.

La experiencia nos ha enseñado, como en efecto ocurre en esta jurisdicción la proliferación de portes ilícitos de armas de fuego incluso de fabricación casera conocidas como chopos que usan el tipo de municiones de escopetas y/o escopetines.

También nos ha enseñado la práctica y sobre todo a la representación fiscal quien tiene competencia en derechos fundamentales y responsabilidad de funcionarios policiales, que estos cuando se encuentran involucrados en hechos delictivos manipulan las evidencias a fin de evadir su responsabilidad.

Así las cosas podría pensarse que los funcionarios dispararon a la unidad patrullera para simular que de la multitud si efectuaban disparos. Hipótesis que de ser el caso no debe ser un supuesto, sino que, de haber ocurrido así debe estar probado, al igual que el porte ilícito de armas o chopos por terceros.

Pero resulta ilógico llegar a pensar que los funcionarios se van a herir unos con otros, incluso dispararse, para probar que la gente se torno violenta en el lugar luego de que los funcionarios policiales solicitaran el permiso al encargado del local y ordenan apagar la música.

El doctor C.O., dijo que DELKIS A.H.V., reflejó Equimosis en la Hemicara Izquierda. RONDON M.A.J., presentó equimosis en la región dorsal y O.R.R.R., herida en la mano izquierda, razante por el paso de un proyectil, lo que prueba la violencia de las personas presentes en el lugar de los hechos.

Las victimas: N.G.D.G., E.A.R., A.C.G. y E.A.R., ciertamente son contestes en afirmar que los funcionarios actuantes en el procedimiento si dispararon las armas que portaban; sin embargo también es cierto que no individualizan la responsabilidad de los funcionarios autores de cada una de las lesiones sufridas por estos ciudadanos. Es mas quedó probado en el presente asunto que no todos los funcionarios dispararon, incluso el Ministerio Público en la fase intermedia solicitó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: D.A.N.N. y AROCHA RIVERO J.V., el cual fue decretado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal., por cuanto consideró que no dispararon.

También durante el debate ninguno de los testigos o victimas señalaron al acusado: M.A.S., que haya disparado, incluso los acusados que declararon en el debate afirmaron que AROCHA RIVERO J.V., le quito la escopeta.

En el debate el acusado: O.R.R.R., es quien menciona a los acusados: RONDON M.A. y AROCHA RIVERO J.V., como los que dispararon perdigones gruesos unos de plásticos y otros de plomo, pero también afirma que fueron disparos preventivos al aire, siendo esto insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal. Y así se declara.

De igual forma tampoco quedó demostrado que el acusado: O.R.R.R., haya disparado su arma de reglamento tipo revolver hacia la multitud, menos aún alguna otra arma larga tipo escopeta o escopetin, solo como el mismo lo afirmo fueron dos disparos en forma preventivas hacia arriba.

En consecuencia no esta demostrada la responsabilidad penal de este ciudadano en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal.

El Tribunal dejó previa y expresamente declarado que el acusado: DELKIS A.H.V., no fue la persona que disparo el arma revolver calibre 38 que portaba contra la humanidad del occiso J.A..

En consecuencia no quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; menos aun en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que este también disparo en forma preventiva al aire. Asimismo no quedó demostrada su responsabilidad penal en los hechos descritos por el Ministerio Público en su ampliación a la acusación realizada durante el debate, quien considero que estaba demostrada la materialidad y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, con arreglo a lo previsto en el articulo 68 del Código Penal

Lo anterior trae como consecuencia directa que el ciudadano: O.R.R.R., no puede ser responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO del ciudadano: DELKIS A.H.V., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es por ello que el Ministerio Público solicita que se absuelva de este delito. Y así se declara.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, mas no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N.. Y así se declara.

Respecto a la solicitud presentada por el Abg. E.R. quien solicita que se declare temeraria la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal evidentemente la declara sin lugar por cuanto el Ministerio Público actuó conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al señalamiento del Ministerio Público en cuanto al acta de novedades diarias llevadas por la Policía Municipal de Casacoima, la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que en cuanto a lo informado en el punto 20, lo narrado en la misma se corresponde con los hechos demostrados en autos, ya que se dejó constancia de la salida de la comisión policial al local donde se expendían bebidas alcohólicas y se originó la discusión entre los presentes, haciendo uso de las armas de reglamentos disparando al aire. Asimismo dejan constancia que en el lugar se presentó un vehículo marca malibu de color blanco y un automóvil granada de color marrón, donde sus tripulantes realizaron disparos contra la comisión.

Establece el Tribunal que ciertamente allí se refleja en los puntos 14 y 15 que supuestamente el funcionario O.R.R.R., desobedeció a las instrucciones dejadas por el Comisario Jefe L.M., para que no se trasladara al Sector de Sierra Imataca a realizar patrullaje; ahora bien, ello evidencia presunta responsabilidad administrativa del ciudadano: O.R.R.R., ante la Policía Municipal de Casacoima, mas no en lo penal. Y así se declara.

Bajo los supuestos planteados no puede pretender el Ministerio Público que constituye uso indebido de arma de fuego, el hecho de que los funcionarios hayan disparado al aire.

En septiembre de 1990, el alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, dictó los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego

por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, reza que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, ciertamente utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Como en efecto ocurrió en el presente asunto, donde el funcionario O.R.R.R., por todos los medios intento mediar con la multitud ordenando retirar a la unidad policial, sin embargo fue atacado por los presentes. Se establece además que podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. De igual forma que al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria.

Ello debe ser analizado dentro del contexto de modo, tiempo y lugar donde el funcionario dispare. En el presente asunto los funcionarios luego de tratar de persuadir a las personas alteradas, y luego de ser objetos de insultos, lanzamientos de piedras, botellas y disparos, estos efectuaron disiparos al aire, dependiendo de las circunstancias, el lugar donde se dispare, entre otros factores, podría constituir o no delito, en el caso de autos es absurdo pensar que los funcionarios se subsumen en dicha norma jurídica ya que esta plenamente probado que la multitud se le fue encima, lanzando botellas, piedras y disparos. Los funcionarios policiales al disparar al aire pretendían disipar la turba de personas violentas. En consecuencia por todo lo antes expuesto la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos: DELKIS A.H.V.; O.R.R.R.; M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N. (antes identificados) SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: DELKIS A.H.V., de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; asimismo se absuelve de la ampliación a la acusación realizada por el Ministerio Público del HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, con arreglo a lo previsto en el articulo 68 del Código Penal; al ciudadano: O.R.R.R., de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; a los ciudadanos: M.A.S.; A.J.R.M. y V.M.B.N., de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en agravio de los heridos arriba citados. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala a los ciudadanos: O.R.R.R. y DELKIS A.H.V., y cesan las presentaciones a los ciudadanos: M.A.S., A.J.R.M. y V.M.B.N.C.: Se declara parcialmente SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de los defensores públicos Abg. E.R. y O.P.M., dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.D.L.

LOS JUECES ESCABINOS

Titular 1: V.Z.P.

Titular 2: R.A.

LA SECRETARIA:

ABG. ARCIBEL TOLEDO

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