Decisión nº KP02-G-2008-000052 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000052

En fecha 14 de noviembre del 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DE AMBIENTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 33-A, en fecha 03 de diciembre de 1999, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE BIENES Y SERVICIOS RODES 349, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 32, tomo 9, de fecha 10 de noviembre del 2004, representada por el ciudadano J.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.375.349.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del 2008, es recibido el escrito y sus anexos en este Juzgado Superior.

En fecha 19 de noviembre del 2008, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar la respectiva citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y en razón de que la consecuencia jurídica que deviene del estado actual en que se encuentra la presente causa es irreversible, en virtud de que la misma ha operado de pleno de derecho, considera innecesario otorgar el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre del 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada celebró un contrato de obra con la Asociación Cooperativa Mixta de Bienes y Servicios Rodes 349, R.S., cuyo objeto consiste en la ejecución de la obra “Construcción de Escaleras Callejones 17, 18, 19 y 20, Sector C.A., Parroquia Catedral”, por un monto de treinta y cinco mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 35.829, 76), y en donde se otorgaron garantías de fiel cumplimiento y el reitegro de anticipo, mediante fianzas contratada por la sociedad mercantil Multinacional de Fianzas, C.A.

Que “…la demandada debía ejecutar la obra en un lapso de tres (3) semanas, ejecutando solo (sic) una parte de ella equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.215,58 Bsf.) faltando por ejecutar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉTIMOS (26.614,18 Bsf.) debido a que, luego de la paralización autorizada por mi mandante mediante acta de paralización en fecha 27/09/2006 se produjo la interrupción de los trabajos los cuales debían reiniciarse en fecha 09/10/06 según lo establecido en el acta de Reinicio, haciendo caso omiso a esta acta, situación esta que dio origen a que mi representada, decidiera rescindir el contrato anteriormente identificado conforme a lo señalado en el literal “e” del artículo 116 del Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que establece “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

Que “…debido al incumplimiento de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE BIENES Y SERVICIOS RODES 349, R.S., y al de la garante MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., mi representada en la actualidad no ha podido ejecutar la obra contratada, ya que, para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad entregada en anticipo y no obstante y producto de la inflación, esta obra no tendrán el mismo costo inicial (…) lo cual se traduce en unos claros daños y perjuicios al patrimonio de mi patrocinada y al del Municipio Iribarren, que deben ser reparados con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, y el numeral 1º del literal “c” del artículo 113 del Decreto 1147, en concatenación con el artículo 118 eiusdem; adeudando a mi mandante por este concepto la cantidad de 4.258,26 Bsf.”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1264, 1159 y 1167 del Código Civil y el Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En consecuencia, demanda a la Asociación Cooperativa Mixta de Bienes y Servicios Rodes 349, R.S., y solidariamente a la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, C.A., a los fines de que sea resuelto el contra de obra EMICA-CP-85-2006, y se condene al pago de los conceptos por anticipo no amortizado, incumplimiento en la ejecución de la obra y multa por atraso en la ejecución de la obra.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la referida Sala (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

(…)

3º. …las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 2-, determinó entre sus competencias “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte actora esta constituida por una sociedad mercantil Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación de Ambiente S.A., empresa en la que el Municipio Iribarren del Estado Lara tiene participación, y al no estar atribuido el conocimiento de la causa a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder; por una parte, a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión; y por otra, dar impulso para que se materialicen dichas actuaciones, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente asunto, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre del 2008, habiendo transcurrido un lapso superior a uno (01) año.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 19 de noviembre del 2008, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de noviembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la acción interpuesta; por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la acción por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DE AMBIENTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 33-A, en fecha 03 de diciembre de 1999, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE BIENES Y SERVICIOS RODES 349, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 32, tomo 9, de fecha 10 de noviembre del 2004, representada por el ciudadano J.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.375.349.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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