Decisión nº KP02-G-2008-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000053

En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 33-A, en fecha 03 de diciembre de 1999, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL 8000, R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 32, del 12 de diciembre de 2006, y la sociedad mercantil PETROZOOM, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 71-A.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2008, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representada celebró un contrato de obra Nº EMICA-CP-161-2007, con la Asociación Cooperativa Nacol 8000, R.L., el cual tenía por objeto la obra denominada “EXTENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y ALUMBRADO PÚBLICO DEL SECTOR LA FLORESTA, PARROQUIA TAMACA”, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Veintitrés Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 67.023,82), y con un lapso de ejecución de seis (06) meses.

Señaló que la demandada no ejecutó la obra, por lo que su representada decidió rescindir el indicado contrato de obra, conforme el Decreto Nº 1147 de fecha 31 de julio de 1996 que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual iba a regular las relaciones contractuales entre las partes.

Resaltó que su representada “...es una empresa creada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la intención de coadyuvar a ese Ente Público en la contratación, ejecución y supervisión de las obras pública municipales (...) se traza año a año unas metas entre las cuales se encuentra contratar la ejecución de obras que puedan beneficiar a todos los habitantes del Municipio Iribarren, en tal sentido [su] representada en apego a la legislación vigente para el momento celebró el referido contrato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL, 8000 R.L. Quien sin justificación alguna incumplió el compromiso adquirido, lo que trajo como consecuencia para [su] mandante un retardo perjudicial (...) al igual que causó un grave perjuicio a todos los habitantes...”. (Resaltado de la cita).

Que debido al incumplimiento su representada “...en la actualidad no ha podido ejecutar la obra contratada, ya que, para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad entregada en anticipo y no obstante y producto de la inflación, esta obra no tendrá el mismo costo inicial (...) lo cual se traduce en unos claros daños y perjuicios al patrimonio de [su] patrocinada y al del Municipio Iribarren...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1159, 1167 y 1185 del Código Civil, así como en el Decreto Nº 1147 de fecha 31 de julio de 1996 que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En consecuencia, demanda el pago por los conceptos de anticipo no amortizado, incumplimiento en la ejecución de la obra, atraso en la ejecución, para lo cual estimó la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.289,29).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy C.R., se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un ente público contra un particular territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, empresa en la cual el Municipio Iribarren del Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que fue celebrado un contrato de obra Nº EMICA-CP-161-2007, con la Asociación Cooperativa Nacol 8000, R.L., el cual tenía por objeto la obra denominada “Extensión del Servicio Eléctrico y Alumbrado Público del Sector La Floresta, Parroquia Tamaca”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Cooperativa Nacol 8000, R.L. y solidariamente como principal pagadora a la sociedad mercantil Petrozoom C.A., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.289,29).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 14 de noviembre de 2008, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y del presidente de la Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE ORDENA la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Presidente de la Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 20 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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