Decisión nº KP02-G-2008-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000053

En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 33-A, en fecha 03 de diciembre de 1999, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL 8000, R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 32, del 12 de diciembre de 2006, y la sociedad mercantil PETROZOOM, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 71-A, en el año 1999.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto. Y mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara como al Presidente de Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Ello así, en fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano R.G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.791, actuando como apoderado judicial de Emica -conforme cursa poder-, manifestó interés en la continuidad y resultas del presente asunto.

Por ello, en fecha 02 de agosto de 2012, vista la diligencia suscrita, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar las copias simples necesarias para librar las compulsas de ley tal y como lo indicó el auto de admisión.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano R.G.M.G., ya identificado, actuando como apoderado judicial de Emica -conforme cursa poder-, consignó “ejemplares del libelo de la demanda para realizar las citaciones”.

Sin embargo, por auto del día 08 de noviembre de 2012, este Juzgado indicó que hasta la fecha, no se habían librado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2008, por cuanto las copias simples consignadas están incompletas.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte demandante, ya identificado, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representada celebró un contrato de obra Nº EMICA-CP-161-2007, con la Asociación Cooperativa Nacol 8000, R.L., el cual tenía por objeto la obra denominada “EXTENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y ALUMBRADO PÚBLICO DEL SECTOR LA FLORESTA, PARROQUIA TAMACA”, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Veintitrés Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 67.023,82), y con un lapso de ejecución de seis (06) semanas.

Señala que la demandada no ejecutó la obra, por lo que su representada decidió rescindir el indicado contrato de obra, conforme el Decreto Nº 1147 de fecha 31 de julio de 1996 que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual iba a regular las relaciones contractuales entre las partes.

Resalta que su representada “...es una empresa creada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la intención de coadyuvar a ese Ente Público en la contratación, ejecución y supervisión de las obras pública municipales (...) se traza año a año unas metas entre las cuales se encuentra contratar la ejecución de obras que puedan beneficiar a todos los habitantes del Municipio Iribarren, en tal sentido [su] representada en apego a la legislación vigente para el momento celebró el referido contrato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL, 8000 R.L. Quien sin justificación alguna incumplió el compromiso adquirido, lo que trajo como consecuencia para [su] mandante un retardo perjudicial (...) al igual que causó un grave perjuicio a todos los habitantes...”. (Resaltado de la cita).

Que debido al incumplimiento su representada “...en la actualidad no ha podido ejecutar la obra contratada, ya que, para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad entregada en anticipo y no obstante y producto de la inflación, esta obra no tendrá el mismo costo inicial (...) lo cual se traduce en unos claros daños y perjuicios al patrimonio de [su] patrocinada y al del Municipio Iribarren...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1159, 1167 y 1185 del Código Civil, así como en el Decreto Nº 1147 de fecha 31 de julio de 1996 que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En consecuencia, demanda el pago por los conceptos de anticipo no amortizado, incumplimiento en la ejecución de la obra, atraso en la ejecución, para lo cual estimó la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.289,29).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, empresa en la cual el Municipio Iribarren del Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que fue celebrado un contrato de obra Nº EMICA-CP-161-2007, con la Asociación Cooperativa Nacol 8000, R.L., el cual tenía por objeto la obra denominada “Extensión del Servicio Eléctrico y Alumbrado Público del Sector La Floresta, Parroquia Tamaca”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2008, siendo que por auto del día 08 de noviembre de 2012, se dejó constancia de que las copias consignadas estaban incompletas; sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Cooperativa Nacol 8000, R.L. y solidariamente como principal pagadora a la sociedad mercantil Petrozoom C.A., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.289,29).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 14 de noviembre de 2008, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Presidente de la la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Presidente de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 08 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

D10.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR