Decisión nº 1084-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005469

ASUNTO : VP11-P-2009-005469

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-005469 DECISIÓN N° 4C-1084-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano VICENZO VENTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777, corrección en la Placa N° 39EFAM, al momento de su identificación en la Resolución N° 4C-491-10, dictada por este Tribunal en relación al VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 39AFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0012, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 192 en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 19-07-2010, este Despacho recibe solicitud presentada por el ciudadano VICENZO VENTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777, corrección en la Placa N° 39EFAM, al momento de su identificación en la Resolución N° 4C-491-10, dictada por este Tribunal en relación al VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 39AFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0012, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; vehículo que guarda relación con la investigación N° 24-F-15-1090-2009, llevada por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde este Tribunal por RESOLUCIÓN N° 4C-491-2010, de fecha 03-05-2010, al recabar la investigación, observó, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de C.L.M., en fecha 18-09-2009, bajo el N° 22, Tomo 14-A, donde el ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777, en su condición de Director Gerente de la compañía “TRANSPORTADORA EUROAME C.A.”, otorga dicho Poder al ciudadano ABOGADO V.V.;

• OFICIO N° ZUL.15-023-09, de fecha 05-01-2010, donde la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite su investigación a este Tribunal y señala que el vehículo solicitado en actas NO ES IMPRESCINDIBLE para su investigación;

• ACTA POLICIAL, de fecha 06-08-2009, donde la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales suplantados, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-08-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, estableciendo que el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 39AFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0002, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, en cuanto al sistema de fijación del SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0002 presenta signos de remoción, por lo que se encuentra SUPLANTADO; mientras que el resto de los seriales se encuentran en estado ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre de “TRANSPORTADORA EUROAME C.A.”, en fecha 27-08-2008, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 estableció que el mismo es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO relacionado con el vehículo arriba identificado,

• COPIA CERTFICADA DEL REGISTRO DE COMERCIO de la empresa “TRANSPORTADORA EUROAME C.A.”,

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en actas, en fecha 04-11-2009, por presentar el SERIAL DE CARROCERÍA (VIN): B2127R0002 SUPLANTADO.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como fueron por este Tribunal, las presentes actuaciones, se observó que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-08-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, estableciendo que el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 39AFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0002, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, en cuanto al sistema de fijación del SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0002 presenta signos de remoción, por lo que se encuentra SUPLANTADO; mientras que el resto de los seriales se encuentran en estado ORIGINAL.

Sin embargo, por otra parte, se observó la existencia de un CERTIFICADO O TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de la empresa “TRANSPORTADORA EUROAME C.A.”, donde al CARNET DE CIRCULACIÓN le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, y se estableció que el mismo es ORIGINAL.

Por lo que consideró (y considera) este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal consideró (y considera) que si bien es cierto, el vehículo solicitado presenta el SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0002 con signos de remoción, por lo que se encuentra SUPLANTADO; no es menos cierto, que el resto de los seriales son ORIGINALES, aunado a que existe un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y donde de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre de “TRANSPORTADORA EUROAME C.A.”, en fecha 27-08-2008, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 estableció que el mismo es ORIGINAL, por lo que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 39AFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0012, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777, representado legalmente por el ciudadano VICENZO VENTO, identificado en actas, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se observa, que en la RESOLUCIÓN N° 4C-491-2010, de fecha 03-05-2010, este Tribunal identificó la Placa del vehículo de actas, bajo el N° 39AFAM, pero al constatar nuevamente las actas, se ha podido verificar, que la Placa correcta es la N° 39EFAM, es por ello, que este tribunal procede a corregir el error material citado y deja constancia que este Tribunal, por RESOLUCIÓN N° 4C-491-2010, de fecha 03-05-2010, ORDENÓ (Y ORDENA) LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 39EFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0012, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777, representado legalmente por el ciudadano VICENZO VENTO, identificado en actas, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 39EFAM, SERIAL DE CARROCERÍA: B2127R0012, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: ROJO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: C.L.M., AÑO: 1999, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777, representado legalmente por el ciudadano VICENZO VENTO, identificado en actas, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano EMIDDIO PALUMBO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.011.777; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, corrigiendo así la Placa que identificó al vehículo de actas, en la RESOLUCIÓN N° 4C-491-2010, de fecha 03-05-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192, en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Ofíciese al Estacionamiento Judicial. Regístrese, Publíquese, compúlsese copia al Archivo y notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.G.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1084-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.G..

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