Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-O-2008-000047

Se contrae el presente asunto a recurso de A.C., interpuesto por los abogados L.B.C.M. y E.R.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.475 y 5.751, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.A.D.R., SAILIS DEL VALLE YANEZ, L.R.L., I.J.S.U., L.C.R., G.E.C.Y., C.M.P.G., I.A.R. HENRIQUEZ, LIENNY BELLO GUARAPANA, D.E.R. HENRIQUEZ, MARIELIS DEL CARMEN TREBOL COA, ADANMARYS G.L.G., M.D.V.A., K.D.B.T., D.R.B., L.J.R., A.J.D.R., M.M.H., N.A.M.R., J.R.R., MARIANDRYS DE LOS A.T.L., C.J.V.P. e ISBELIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.477.492, 5.992.534, 10.935.051, 5.995.772, 12.678.661, 16.571.111, 15.042.380, 13.752.996, 17.730.735, 17.264.546, 10.940.878, 10.936.991, 12.679.486, 14.029.258, 14.213.905, 6.944.256, 11.744.661, 10.936.493, 15.845.655, 2.444.840, 19.939.434, 17.745.099 y 8.965.652, respectivamente, trabajadores activos de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, quedando anotada bajo el número 27, Tomo A-81; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 09, Tomo 11-A; en contra de los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.T., venezolano el primero y uruguayo el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.441.121 y E-82.215.470, respectivamente, accionistas de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C. A.

Aducen los quejosos: Que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano L.E.G.T., en su supuesta condición de gerente general, contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C. A., por la cantidad de Bolívares seiscientos quince millones ciento cuarenta mil ochenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 615.140.089,89).

Que admitida la demanda y sin la debida notificación de la empresa demandada, comparecieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte, la abogada N.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.890, apoderada judicial de la parte demandante L.E.G.T. y por la otra, el abogado M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.672, en representación de la empresa demandada LUBVENCA ORIENTE, C. A., quienes celebraron una transacción judicial, con fundamento en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, por la cantidad de Bolívares seiscientos dieciocho millones (Bs. 618.000.000,00), equivalentes a la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos dieciocho mil (Bs. F. 618.000,00), mediante un único pago que, en caso de no hacerse generarían intereses, indexación, costas de ejecución y honorarios profesionales.

Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó el referido acuerdo transaccional en fecha 16 de marzo de 2007 y declaró terminado el procedimiento, con la advertencia que el expediente no se enviaría a archivo judicial hasta tanto no constara en autos el pago de la suma convenida.

Que la empresa demandada no dio cumplimiento a la transacción celebrada, por lo que la parte actora pidió la ejecución voluntaria, la cual fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 2007, concediéndosele a la empresa demandada tres (03) días hábiles para el pago de la suma acordada.

Que ante el cumplimiento voluntario de la empresa, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional, por lo que el Tribunal de Instancia libró el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha 20 de abril de 2007.

Que tales actuaciones constituyen la materialización de un fraude perpetrado por el ciudadano B.T.V., en su condición de Presidente de la empresa y el ciudadano L.E.G.T., accionista de la misma, quien ha usurpado la cualidad de trabajador para utilizar el juicio laboral como instrumento para beneficios que habrían de repartirse en perjuicio de los verdaderos trabajadores de la empresa, por lo que esta acción pretende descapitalizar y conducir irremediablemente al cierre de la compañía por no contar con la liquidez necesaria para cubrir sus obligaciones.

Que el convenio de pago de salarios y prestaciones sociales con el que se pretendió obligar a la empresa con la sola firma del Presidente, es nulo por ineficaz para constituir obligaciones en contra de la empresa; en virtud de que, de conformidad con los estatutos sociales de la empresa, ésta estaría obligada respecto a terceros, mediante la firma conjunta del Presidente con cualquiera de los Directores.

Que el fraude es tan evidente y la actitud de sus perpetradores es tan cínica, que el actor L.E.G.T., ha seguido ejerciendo sus funciones como Director-Gerente de la empresa demandada de manera permanente; es decir, que la reclamación laboral montada no es más que una ficción mediante la cual ha utilizado un proceso laboral para lograr apropiarse de los bienes de la empresa, lo que sin duda, destruirá totalmente la empresa, afectando de esta manera una nómina de veintitrés (23) obreros y empleados que laboran para la empresa.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de la empresa, el capital de la misma es por la cantidad de Bolívares trescientos cincuenta y cuatro millones (Bs. 354.000.000,00), lo que indica que el artificio montado es tan inconsciente que no soporta ningún razonamiento lógico, pues no es posible pensar que una empresa con ese capital pueda asumir un compromiso con un solo trabajador, por el doble de su capital.

Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, resulta incompetente por el territorio para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto el lugar donde supuestamente se prestó el servicio, donde se celebró el contrato y donde finalizó su vigencia, además de ser el domicilio de ambas partes es la ciudad de El Tigre, a cuyos Tribunales debió estar sometido el conocimiento de la causa.

Que el escoger un Tribunal de Barcelona par interponer la demanda, es otro artificio más mediante el cual se pretendió realizar a espaldas de los trabajadores de la empresa, la ejecución del fallo en fraude de sus derechos e intereses, lo cual queda fácilmente demostrado con el acta contentiva del reclamo supuestamente laboral, que fue levantada ante la Inspectoría del Trabajo competente; vale decir, la ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Que de manera voluntaria y espontánea la empresa compareció al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dio por notificada, renunció a los lapsos procesales y de manera muy deportiva se comprometió a pagar aquella enorme cantidad de dinero en el lapso perentorio de cinco (05) días.

Que los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.T., constituyeron una empresa ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denominada TECNICOS EN LUBRICACION “TECNILUB, C.A.”, con idéntico objeto social al de LUBVENCA ORIENTE, C. A., en donde figuran como principales accionistas.

Que con las actuaciones de los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.T., no solamente se encuentran amenazados lo derechos legítimos de los trabajadores, sino que dicho daño es inminente por cuanto el referido proceso fraudulento, está a punto de llevarse a efecto, pues el remate de los bienes embargados ejecutivamente a la empresa, se realizará al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la publicación del único cartel de remate, cuya publicación se hizo en el Diario El Tiempo, en fecha 27 de marzo de 2008; es decir, que dentro de muy pocos días se consumirá el fraude urdido entre B.T.V. y L.E.G.T., que provocará el cierre definitivo de la empresa.

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva decretar con carácter de urgencia, medida cautelar mediante la cual se ordene la suspensión del remate de los bienes embargados ejecutivamente a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., evento éste que está a punto de realizarse, conforme al aludido único cartel de remate, debiendo en consecuencia librarse el correspondiente oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Así las cosas, por estrictas rezones de economía procesal, este tribunal revisadas las actas procesales, se halla forzado a declarar in limini litis la improcedencia de la acción propuesta al evidenciar que la pretensión de los actores no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo; en efecto, nótese que los quejosos denuncian como conculcado su derecho al trabajo con motivo de una ejecución forzosa de sentencia y el próximo remate de bienes embargados ejecutivamente, pues a decir de los quejosos al materializarse la medida judicial en cuestión no pueden ellos continuar prestando sus servicios para la empresa ejecutada y ello vulnera el derecho al trabajo que les garantiza el texto fundamental. Pues bien, es menester recordar que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y a la propia letra de la Constitución Nacional (artículo 253) corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia y ejecutar o hacer ejecutar lo decidido, tal deber indeclinable lleva implícito el poder cautelar que es inherente a todo órgano administrador de justicia; de manera pues que, mal puede concebirse que, cuando un tribunal de República -actuando en el marco de sus competencias y atribuciones- dicta alguna medida preventiva o ejecutiva, con ella pueda lesionar el derecho al trabajo de un tercero que, además, no forma parte del asunto cuya juzgamiento tenga a su cargo el órgano judicial que emite la orden, pues de aceptarse esa tesis -lisa y llanamente- todos los pronunciamiento judiciales que legítimamente pudieran obrar contra una empresa darían lugar a acciones como la que nos ocupa al sentir sus trabajadores lesionado su derecho al trabajo, dicho de otro modo, no puede el derecho al trabajo de persona alguna frustrar la legítima actuación de la ley en un caso concreto, ni aún en el supuesto de que la orden dada por el tribunal constituya una actuación arbitraria o fuera de la competencia del órgano porque en tal caso la lesión sería al debido proceso y al derecho a la defensa de quien contra ella obra, pero nunca de los trabajadores o terceros con quien la ejecutada pueda mantener un vínculo contractual, de allí pues que este Tribunal Superior del Trabajo considera improcedente la acción propuesta y así lo declara.

Por otra parte, con relación al denunciado fraude procesal, este Tribunal Superior tiene conocimiento que, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente signado BP02-L-2007-000448, en el que actualmente y desde el mes de febrero del año 2007, se tramita demanda principal por fraude procesal, lo que cierra el camino al Amparo interpuesto, pues ya existe pendiente una causa en la que se ventila el fraude denunciado y en la que, los quejosos bien pueden hacerse parte e intervenir como terceros, para coadyuvar a una de las partes o bien para hacer valer su derecho preferente derivado de sus créditos laborales. Del mismo modo, tiene conocimiento este Tribunal Superior, por constar en las actas procesales de la causa mencionada supra que, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, también se sustancia incidentalmente el fraude procesal denunciado por los quejosos en su escrito libelar, por ello, este Tribunal debe insistir en que no es la Acción de A.C. la vía idónea para salvaguardar el derecho que denuncian conculcado los quejosos, incluso nótese que piden se suspenda el remate judicial que está próximo a realizarse; sin embargo, es menester precisar hasta qué momento es posible sostener tal medida, hasta que se decida el fraude procesal que se tramita en la causa principal? o indeterminadamente para preservar el derecho al trabajo de los quejosos? Desde luego que, una medida cautelar como la solicitada solamente puede acordarla el Juez que conozca en vía principal o incidental del fraude procesal denunciado; pero no el Juez de amparo cuya actuación se circunscribe a tomar las medidas urgentes y necesarios para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y no, a dictar providencias cautelares que resulten indefinidas en el tiempo y así se establece.

De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo, incoada por los abogados L.B.C.M. y E.R.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.475 y 5.751, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.A.D.R., SAILIS DEL VALLE YANEZ, L.R.L., I.J.S.U., L.C.R., G.E.C.Y., C.M.P.G., I.A.R. HENRIQUEZ, LIENNY BELLO GUARAPANA, D.E.R. HENRIQUEZ, MARIELIS DEL CARMEN TREBOL COA, ADANMARYS G.L.G., M.D.V.A., K.D.B.T., D.R.B., L.J.R., A.J.D.R., M.M.H., N.A.M.R., J.R.R., MARIANDRYS DE LOS A.T.L., C.J.V.P. e ISBELIA YANEZ, trabajadores activos de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C. A., en contra de los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.T., accionistas de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C. A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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