Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.D.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.931.206.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.D.Y. y M.D.L.A.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.232 y 35.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 22, Folios 1 al 6, representada por su presidente C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.091.144, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.A., J.M., A.S.M.N. y Y.C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.566, 54.870, 183.093 Y 183.094, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TACHA DE FALSEDAD

EXPEDIENTE Nº 43.368.-

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 01 de Octubre del 2013, el abogado en ejercicio A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.T.S. interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en razón de la deuda de una Letra de Cambio y un Cheque, que suman la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.260.000,00), en contra de la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L, antes identificado.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 01 de Octubre del año 2013, por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, compareciera a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.260.000,00) monto de la deuda contenida en la letra de cambio y el cheque, cuyo pago se demanda; SEGUNDO: la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 565.000,00), por concepto de costas profesionales incluyendo honorarios profesionales de abogados , calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado. Lo cual asciende a la cantidad e DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.825.000,00), para que pague o ejerza oposición al decreto de intimación. Por auto separado se apertura Cuaderno de Medida y se decreta Medida Provisional del Embargo.

En fecha 28 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando lo emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado. Los cuales en fecha 30/10/2013, deja el alguacil constancia de haber recibido los mismos.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación firmada por la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta, el cual es debidamente certificado por el secretario de este Tribunal. Por escrito separado la representación judicial de la parte demandada, realiza formal oposición al decreto de intimación.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda y tacha documento privado. Siendo agregado a los autos por el secretario en esta misma fecha.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de oposición al decreto de intimación, dejando constancia que le mismo venció el día 28/11/2013. Por auto separado el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, formalizando la tacha.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el día 05/12/2013.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, haciendo valer el documento tachado y promoviendo pruebas con ese fin. Siendo agregado por el secretario en fecha 12/12/2013.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificando el escrito de fecha 10/12/2013. Por escrito separado la representación judicial de la parte actora contesta la tacha propuesta.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena los lapsos del proceso, y advierte a las partes que deben de abstenerse de seguir consignando escritos de forma inoportuna.

En fecha 08 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y sustituye poder, el cual es debidamente certificado por el secretario.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de formalización de la tacha, dejando constancia que el mismo venció el día 13/12/2014; así como del lapso de contestación a la misma el cual precluyó el día 07/01/2014. Por auto separado el Tribunal admite la tacha y ordena tramitarla por cuaderno separado.

DEL CUADERNO DE TACHA

Por auto de fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal admite la tacha y apertura cuaderno separado, anexándose los escritos consignados por las partes en relación a la misma. Por auto separado el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y apertura articulación probatoria una vez que conste en autos la notificación de la fiscal.

En fecha 14 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna las copias que se anexaran al cuaderno de tacha.

En fecha 16 de Enero de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna notificación de la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo del lapso de articulación probatoria y sea desechada la tacha. Por escrito separado comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo la prueba de experticia.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal acuerda efectuar cómputo del lapso de articulación probatoria, dejando constancia que el mismo venció el día 30/01/2014. Por auto separado el Tribunal admite la prueba promovida por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 14 de Febrero de 2014 comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando cómputo.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal acuerda efectuar cómputo del lapso de articulación probatoria, dejando constancia que el mismo venció el día 30/01/2014.

Por auto separado el Tribunal efectúa cómputo de los quince días de despacho de ampliación de la articulación probatoria, dejando constancia que el mismo venció el día 17/02/2014.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha planteada en los siguientes términos.

Que la misma esta basada en el hecho que dicho instrumento Letra de Cambio nunca provino de su mandante en su totalidad, es decir, que la firma que cursa en dicha letra de cambio es falsa puesto que esta no fue rubricada por quien se señala, lo cual podrá probarse como obligante de su representada, al igual que la totalidad del contenido estructurado en la referida letra es falso.

Que por lo anteriormente expuesto así como las razones de hecho y de derecho invocado es por lo que solicita que el instrumento tachado sea desechado en su totalidad y su consecuente pronunciamiento en cuanto a la medida provisional de embrago decretada con fundamento en dicho instrumento.

DE LA CONTESTACION DE LA TACHA.

Alega la Falta de Cualidad, conforme a las previsiones del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales podrán gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados.

Que por su parte el articulo 150 ejusdem dispone que “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder”

Que de las actas que conforman el expediente donde se sustancia la presente causa (folio 29), se observa que corre inserto Poder Apud Acta conferido por el ciudadano C.A.G., en su condición de Presidente de la sociedad Cooperativa MAN-SERGEN 2021, RL, a los abogados H.A. y J.M., para que representen, sostengan y defiendan a su representada en el presente juicio.

Que en virtud del mandato conferido, la representación judicial de la Sociedad Cooperativa, MAN-SERGEN, RL, desconoce en su contenido y firma la Letra de cambio que constituye el Anexo “B” del Libelo de Demanda, afirmando “(…) basó la demanda en una Letra de Cambio forjada la cual desconoce en su contenido y firma puesto que la misma nunca fue emitida por mi representada…”. Los apoderados judiciales no tienen cualidad para desconocer o negar la firma que aparece estampada en la letra de cambio.

Que dado que solo al firmante corresponde negar o desconocer la firma y no consta en autos que así lo haya hecho, ni por si mismo ni por medio de apoderados, la impugnación efectuada fue defectuosa.

Que el desconocimiento de instrumento privados en personalísimos a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código Civil, por lo que la impugnación de la Letra de Cambio debe tenerse como no efectuada y así pide que se declare.

Que en la oportunidad de formalizar la tacha incidental propuesta, la parte demandada alega “la firma que cursa en dicha letra de cambio es falsa puesto que esta no fue rubricada por quien se señala…”. Que así como debe tenerse como no efectuado el desconocimiento de la firma de la letra de cambio, tampoco debe tenerse como formulada y en consecuencia, no formalizada la tacha propuesta.

DE LA CONTESTACION A LA FORMALIZACION DE TACHA

Que de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en este proceso, la Sociedad Cooperativa MAN-SERGEN 2021, RL, constituido por la Letra de Cambio anexada marcada “B” al Libelo de demanda, en virtud que la misma fue debidamente firmada y aceptada para ser pagada a su representado ciudadano E.D.T.S., por el ciudadano C.A.G., en su carácter de representante legal de la demanda de autos.

Que como colorario de lo antes expresado, cabe destacar que el escrito contentivo de la Formalización de la Tacha presentado, la demandada de autos admite expresamente que parte del instrumental cambiario objeto de tacha proviene de ella, en efecto, expresa que “…dicho documento nunca provino de mi mandante en su totalidad…”.

Que tal aseveración debe ser considerada a los efectos de desestimar los alegatos formulados por la demandada al desconocer en su contenido y firma la referida Letra de Cambio. Que mal puede afirmar que la letra fue forjada y que desconoce su contenido cuando afirma que la misma no provino de ella en su totalidad, pues al desconocer racialmente el contenido y firma de la letra, la esta reconociendo implícitamente y así pide se declare.

Que adicionalmente respecto al alegato de la demandada de autos en relación a que “la totalidad del contenido escriturado es la referida letra falso”, que es de destacar que la tacha incidental fue formulada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 1381 del Código Civil, por considerar la demandada que hubo falsificación de firmas ; entonces, dado que las causales de procedencia de la tacha son las expresamente establecidas en la norma citada, solo respecto al aspecto antes mencionado debe quedar circunscrita la tacha.

Que por las razones expuestas pide que se considere la tacha como no presentada, con los pronunciamientos de Ley.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Planteados en tales términos la controversia, el Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04.07.2000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.07.2003, en los términos que se copian parcialmente:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de fecha 04.07.2000, establece:

"Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito iusuniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. "

En virtud de lo planteado en este criterio procede este Tribunal a dictar sentencia en la referida incidencia bajo los términos siguientes.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanando de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….

.

La demandada fundamenta su desconocimiento en que dicho instrumento Letra de Cambio nunca provino de su mandante en su totalidad, es decir, que la firma que cursa en dicha letra de cambio es falsa puesto que esta no fue rubricada por quien se señala.

Conforme a lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.381 del Código Civil el artículo 444 ejusdem el desconocimiento versa sobre el contenido del instrumento y por tanto a ello debió contraerse el rechazo de la demandada.

Ahora bien, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento está obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte. Pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental, vale decir, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.

Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.

Por lo que analiza este Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera este juzgador que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha documental de marras, se encuentra o no ajustada a derecho; tacha esta que en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por el tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer. Es criterio doctrinario al cual se adhiere este Juzgado, para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento, y así se establece.

Señalado lo anterior, este Juzgado concluye que en los autos no obra prueba alguna que sustente los requisitos de procedencia de la tacha incidental presentada, cuya carga de la prueba le correspondía al tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta situación, cabe resaltar que este sentenciador con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

No habiendo pues la parte tachante, cumplir el requisito probatorio idóneo para demostrar fehacientemente que el ciudadano E.D.T.S. falsifico la firma de la parte demandada, este juzgador concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la parte demandada aquí tachante, ya que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de tacha incidental, en el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas destinadas a la verificación de los hechos a los cuales se contrae la tacha, la parte demandada promovió la prueba Grafotécnica mas no insistió en la evacuación de la misma, y concretamente, cabe resaltar que, el demandado tachante del instrumento, a quien por carga procesal le correspondía probar en juicio la falsedad, no desarrolló actividad probatoria alguna; vale decir, no produjo –en consecuencia en juicio- la prueba de los hechos aducidos como sustento de la falsedad invocada. Siendo importante reiterar que en derecho, no basta alegar un hecho sino que el mismo debe estar soportado con su prueba correspondiente.

Siendo así, y al no haberse demostrado en la presente incidencia, la falsedad del instrumento que dio origen a la misma, la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandada, no puede prosperar y debe declararse desechada en derecho, y por ende sin lugar, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD intentada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano E.D.T.S. contra la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L, representada por su presidente C.A.A.G., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381del Código Civil Vigente.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes advirtiendo que el juicio principal queda suspendido hasta que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas para las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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