Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, sin informes.

Parte Actora: Ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, residenciado en Costa Rica, actuando con autorización de la señora F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad.

Representación Judicial de la parte actora: Ciudadana A.M. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.528, respectivamente.

Parte Demandada: Asociación Civil sin fines de lucro, UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO (U.C.A.), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, bajo el No. 60, Folio 204, Protocolo Primero (1º), Tomo 9 de fecha 10 de diciembre de 1.960

Ciudadanos L.A.M.L. Y J.P.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.961 y 1.688.975, respectivamente.

Representación Judicial de la codemandada UNIÓN CONDUCTORES ANTÍMANO: Actúan como apoderados de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES ANTÍMANO, los ciudadanos M.T.M. Y D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.781 y 8.237, respectivamente.

Representación Judicial de los codemandados L.A.M.L. Y J.P.B.T.: Ciudadano E.L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREBOGADO, bajo el No. 43.883.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Expediente Nº 13.269.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por la abogada A.M.F., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual, declaró INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano E.G. contra UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTÍMANO (U.C.A.) y contra los ciudadanos L.A.M.L. Y J.P.B.T..

Se inicia el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2006.

Correspondió conocer por sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda, en fecha 21 de diciembre 2006 y ordenó el emplazamiento de los demandados.

El día 19 de marzo de 2007, la ciudadana A.M.F., quien dijo actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.G., quien a su vez actuaba autorizado por su señora madre, la ciudadana F.G., procedió a reformar la demanda que da inicio a estas actuaciones.

Admitida la reforma por el a quo, fue ordenado el emplazamiento de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTÍMANO y de los ciudadanos L.A.M.L. Y J.P.B.T., para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Citados personalmente los demandados, el 25 de julio de 2007, la Dra. M.T.M., apoderada de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la falta de cualidad de su representada, para sostener el juicio; opuso igualmente la prescripción y por último dio contestación al fondo de la demanda, con base en los argumentos explanados en su respectivo escrito.

Por su parte, el Dr. E.L.L., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.M. Y J.P.B.T., opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de las actas procesales.

Abierto a pruebas el proceso, la Dra. M.T.M. y la DRA. A.M., con el carácter acreditado en autos, promovieron pruebas, con los resultados que más adelante se analizarán.

Vencido el lapso probatorio, el 19 de diciembre de 2007, como ya fue señalado, el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano E.G., en su carácter de representante de la ciudadana F.G..-

Apelada dicha decisión por la apoderada actora, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 8 de febrero de 2008, oyó libremente el referido recurso y fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente ante este Juzgado, el 21 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.-

Trascurrido el referido lapso, sin que ninguna de las partes trajera informes ante esta alzada, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, como fue señalado, es la decisión del Juzgado de la causa, a través de la cual, declaró inadmisible, la demanda intentada por el ciudadano E.G. contra la Asociación Civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTÍMANO (U.C.A.) y contra los ciudadanos L.A.M.L. Y J.P.B.T., por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito.

La parte actora, entre otros aspectos, en su libelo de demanda y su reforma, adujo lo siguiente:

Que en fecha 23 de Octubre de 2003, la madre de su representado ciudadana F.G., identificada en el libelo y de 86 años de edad, fue arrollada cuando se hallaba tratando de cruzar la avenida San Martín por el paso peatonal, ubicado en la esquina de Jesús, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital por el vehículo de Trasporte Público, identificado así: Placas: AA1006, Marca: M.B.; tipo: Colectivo, Color: Blanco y multicolor; Modelo 10608035.

Que la agraviada había estado 72 días hospitalizada en el Hospital Vargas, donde había sido intervenida quirúrgicamente tres veces, para salvarle la pierna lesionada, las cuales, con el tratamiento médico y las medicinas había ocasionado gastos millonarios, los cuales fueron sufragados por su prima ciudadana J.G. y por su hijo, quien le enviaba dinero desde los Estado Unidos, para que atendieran la situación de su madre, mientras el preveía todo lo conducente para su traslado a nuestro país.

Que las pruebas que fundamentaban su demanda, constaban en el sumario que habían instruido los funcionarios de tránsito ubicado en la Yaguara, donde habían declarado la ciudadana MARÍA D’ GONCALVES y otro testigo y luego habían pasado el expediente a la Fiscalía 33, donde había permanecido mucho tiempo, aún cuando el hijo de la agraviada acudía casi diariamente para que agilizaran el caso.

Que habían solicitado las copias de las pruebas para introducir la acción civil de manera de lograr el resarcimiento del daño ocasionado; que incluso, el hijo de la agraviada, había acudido al Tribunal 18 de Control, con el objeto de lograr las copias del Informe de la Medicatura Forense, ya que la acción estaba por prescribir e introdujo el escrito ante el Seguro de la Empresa donde estaba afiliada la camioneta, pero no había prosperado, ya que las pruebas se encontraban en la Fiscalía 33, de donde deberían ser requeridas.

Que hasta la fecha, ni el chofer ni el dueño habían respondido por los daños causados; que todas las pruebas aportadas y solicitadas estaban en el expediente 01F33-704-03, de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en Caracas, y como se encontraba en sumario, no suministraban copias.

Que demandaba al ciudadano J.P.B.T., conductor de la camioneta; al ciudadano L.A.M.L., propietario del referido transporte público y a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTÍMANO, que los agrupaba, para que convinieran o a ello fueran condenados por los daños materiales causados en relación con el pago de las medicinas y otros elementos para el reestablecimiento de la ciudadana F.G. y por los daños psicológicos, morales y dolor físico, causados por las heridas sufridas por la víctima, para lo cual estimaron la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

Fundamentó su demanda, en los artículos 57 y 127de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Como ya fue señalado, los demandados dieron contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad para sostener el juicio y la prescripción de la acción.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano E.G., en su carácter de representante de la ciudadana F.G., con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, por cuanto este juicio se encuentra en la fase de instrucción preliminar con ocasión de las cuestiones previas opuestas por algunos de los codemandados, la que es previa a la audiencia preliminar, no puede dejar de pronunciarse este juzgador sobre un hecho no alegado por las partes ni advertido por el propio Tribunal al momento de admitir la demanda y su reforma, pero que necesariamente ha de ser corregido en esta oportunidad…

…Omissis…

…De lo anteriormente planteado son varios los obstáculos que se erigen contra la admisión de la demanda, ya que no sólo ha sido intentada la demanda por una persona que no es la víctima del hecho ilícito causante del agravio, pues la condición del hijo del ciudadano E.G. no es suficiente para atribuirse la representación de su madre e interponer una demanda en su nombre, ya que tal situación iría contra las normas prevista en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues este procedimiento ha de ceñirse a las normas dispuestas en las leyes que lo regulan…

A este respecto, el Tribunal observa:

El Juzgado de la causa decide declarar inadmisible la demanda, como se evidencia del párrafo trascrito, entre otros aspectos, por cuanto quien actuó como demandante, no era la víctima del accidente referido y por cuanto, no había traído a los autos, prueba alguna que lo acreditara como representante de ésta.

Los argumentos indicados, a criterio de esta Alzada, constituyen defensas atribuidas por el Código de Procedimiento Civil, únicamente a los demandados, en un proceso, quienes podrán hacerlo valer, a través de las instituciones de las cuestiones previas sobre ilegitimidad de la persona que se presente como demandante o como su representante y, en todo caso, como defensa de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, contempladas en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

A criterio de esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo código, al Juez le compete declarar inadmisible la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. De no ser esto así, por mandato del citado artículo, deberá admitirla.

En este caso, no se evidencia de los párrafos trascritos de la recurrida, ni de la revisión del libelo de la demanda y su reforma, que ésta, sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni que su admisión esté prohibida por disposición expresa de la Ley.

Como se dijo, si se encontrare algún defecto en la demanda o en la representación de quien actúe por el demandante, es a los demandados y no al Juez, a quienes la Ley faculta para oponer las defensas a que se hizo alusión, si consideran que éstas son procedentes.

Por otra parte, el a-quo, fundamentó además, su declaratoria de inadmisibilidad, en los siguientes argumentos:

…Por otra parte, en cuanto a los requisitos que debe contener el libelo de demanda, se advierte que ésta no cumple con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues debe acompañarse la demanda con toda la prueba documental y la lista de los testigos, so pena de que no se le admita después, así que no es suficiente la mención que hace de que “ Todas las pruebas aportadas y solicitadas están en el expediente 01F33-704-03, Fiscalía 33 Ministerio Público Caracas”, para que se considere cumplido el requisito en la mencionada norma, que debe aplicarse necesariamente en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

De las normas precedentemente trascritas es indudable que la víctima puede intentar la acción antes, durante o después de que se declare firme la sentencia penal, por disposición expresa del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la demanda debe cumplir con el resto de los presupuestos que la misma ley ha señalado, en cuanto a que debe intentarla la víctima del hecho ilícito o quien sea su apoderado legal, de conformidad con la Ley de Abogados, ofreciendo los documentos en que la fundamenta a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

Dilucidado entonces que la presente reclamación se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción en el fallo No. 1682 dictado el 15 de julio de 2005, que permita pronunciar la declaratoria de inadmisión de las misma en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda y así será decidido…

Revisada la sentencia recurrida, en este segundo aspecto, el Tribunal para decidir observa:

En efecto, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a que hizo mención el a-quo, en la decisión apelada, expresamente señala:

…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Es cierto como señala el a quo, que si el demandante no acompaña los medios probatorios en que funda su acción junto con el libelo de la demanda, a que se refiere el mencionado artículo 864, posteriormente no le serán admitidos, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. Sin embargo, considera esta sentenciadora, que de ser el caso, ello, tampoco es causal, como se dijo, de inadmisión de la demanda. Este es un aspecto que atañe al mérito del asunto y no es en esta etapa del proceso, en la cual el Juez de la causa puede pronunciarse sobre esa falta u omisión supuestamente cometida por el demandante.

En todo caso, el demandante, asumirá las consecuencias de no haber acompañado oportunamente las pruebas en que fundamente su pretensión, si así sucediere.

En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito debe ser declarado con lugar y en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se decide.

Por otra parte, corresponde igualmente a esta Alzada, ordenar al mencionado Juez, la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictar la decisión apelada. Así se establece.

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