Decisión nº 645 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

EXPEDIENTE Nº SA-614-2016

SOLICITANTES: E.J.A.C. Y NESMARY C.P..

ABOGADO ASISTENTE: T.M.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.449.353 y V-20.798.111, respectivamente, domiciliados el primero en el callejón S.A., entre callejón El Amparo y vía Cayerúa, casa sin número, sector S.R.d. la población de P.N., Municipio F.d.E.F., y la segunda en el sector S.E., casa sin número, vía principal Cayerúa, Municipio F.d.E.F., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio T.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.776, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.016:

• Que… [en] fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008) contraj[eron] Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, con sede en P.N.….………………………………………..

• Que… [fijaron su] domicilio conyugal en la en el Sector S.E., casa S/Nº, vía principal de Cayerua, Municipio Falcón, Estado Falcón, el cual fue [su] único y último domicilio conyugal............................................................…

• Que… [no tuvieron] hijos ni adquiri[eron] bienes de fortuna o riqueza alguna durante [su] unión conyugal..............................................................................

• Que... por desavenencias surgidas en la vida conyugal, específicamente desde el mes de Julio del año 2.010; [se] separaron de hecho, establecie[ron] domicilios separados y desde entonces no [han] hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.......................................................................................

• Que… los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una rupstura prolongada y permanente de [su] vida conyugal, que alcanza, desde el mes de Julio del año 2.010, hasta la fecha........................................

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

  1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P., signadas con los números V-18.449.353 y V-20.798.111, respectivamente, (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, de las cuales se constata la plena identificación de los referidos cónyuges, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 56 de fecha 08 de Noviembre del año 2.008 de los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P. expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.F.d.E.F. (folio 04), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de los solicitantes desde la fecha indicada en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2.016 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 13 y 14 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que a la fecha se recibiera opinión fiscal respecto de lo solicitado por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P., lo cual así se deja establecido.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P. y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud de los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P. está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Julio del año 2.010, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P.. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P., de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.449.353 y V-20.798.111, respectivamente, domiciliados el primero en el callejón S.A., entre callejón El Amparo y vía Cayerúa, casa sin número, sector S.R.d. la población de P.N., Municipio F.d.E.F., y la segunda en el sector S.E., casa sin número, vía principal Cayerúa, Municipio F.d.E.F., y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.J.A.C. y NESMARY C.P. desde el 08 de Noviembre del año 2.008 por ante el Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.F.d.E.F..

SEGUNDO

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.F.d.E.F. y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 645. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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