Decisión nº GC012005000605 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000425

PARTE DEMANDANTE: E.M.P.M. y M.L.M.G.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS M.G.R. y Y.M.P.

PARTE DEMANDADA: REVEINSTALL C.A

DEFENSOR AD LITEM: ABOGADO E.S.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000425.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte accionada como por la parte actora, en el juicio que por Accidente de Trabajo, incoare los ciudadanos E.M.P.M. y M.L.M.G., colombianos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.721.293 y E-81.702.083 respectivamente, en su carácter de padre y madre del ciudadano E.E.P.M. (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.259.545, obrero, representados judicialmente por los abogados M.G.R. y Y.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.091 y 86.423 contra la sociedad de comercio REVEINSTALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del año 2000, bajo el N° 13, Tomo 103-A, representada a través de Defensor Ad-Litem, abogado E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.205.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 260 al 294, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte actora como la parte accionada ejercen el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por la parte actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a ellas dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeñó en la demandada, sufrió un accidente que ocasionó la muerte del trabajador, la cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA: (Folios 1-10)

De la narración de los hechos expuesto por la parte actora se observa lo siguiente:

Se trata de un trabajador que prestó sus servicios para la sociedad mercantil demandada, devengando un salario diario de Bs. 4.800,00, identificado como E.E.P.M., quien se desempeñó como obrero, sufriendo un accidente dentro de las instalaciones del Centro Comercial Metropolis donde realizaba la obra de construcción, el día 25 de Mayo de 2001, el cual ocurrió –según su decir- en cumplimiento de sus funciones, por lo que se encontraba en el extremo derecho del andamio taladrando la estructura cuando repentinamente recibió una descarga eléctrica perdiendo el equilibrio cayendo al vacío.

Atribuye la parte actora, la ocurrencia del accidente a la falta de precaución de la accionada, falta de dotación por parte de la empresa de implementos adecuados tales equipos de protección personal y ropas de trabajo, falta de notificación de riesgos específicos en el puesto de trabajo, negligencia de la supervisión debida por el patrono por cuanto existían extensiones eléctricas elaboradas con cables 12 de uso doméstico y no industrial, así como el taladro utilizado era de uso generalmente para pequeñas labores, mas no para labores industriales, así mismo alega que el taladro se encontraba unido a una extensión eléctrica mediante empate directo del cable al enchufe del taladro y cubierto con teipe negro, quedando un pequeño espacio descubierto del aislante, los tableros eléctricos del area se encontraban deterioradas, desprovistas de sus respectivos resguardos o cubiertas originales improvisados y sobrecargados de tomas eléctricas.

Igualmente señaló que luego del accidente fue trasladado inmediatamente a la clínica S.B. ubicada en la Urbanización La Isabelica. Afirma la parte actora, que como consecuencia de lo anteriormente narrado sobrevino la muerte del trabajador shock hipovofenico y cardíaca y traumatismo severo posterior a la electrocución.

Indicaron como testigos presenciales del accidente al ciudadano F.J.L. y el Supervisor D.A.J..

Pretensión deducida:

Por cuanto el accidente ocurrido, les ocasionó daños morales, tanto a la madre, como al padre por el hecho ilícito del empleador, solicitan que se condene a la accionada al pago de:

• Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo Primero: Bs. 8.760.000,00.

• Daño material (Lucro Cesante): Bs. 589.694.897,00.

• Daño moral: Bs. 500.000.000,00.

• Total: Bs. 1.098.454.897,00

• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION a la pretensión de la parte actora (Folios 108 al 113):

La accionada admitió como cierto –y por ende exento de pruebas- la ocurrencia del accidente el día 25 de Mayo del año 2001, en su lugar de trabajo en el cual perdió la vida.

Alegó en su defensa las siguientes excepciones:

Que el trabajador (fallecido) asistía al instalador F.L. sosteniendo una lámina de yeso para ser aplicado a la estructura mecánica de Dry Wall, que al hacer contacto con la estructura, por causas desconocidas ésta estaba energizada, produciendo un shock eléctrico que le hizo perder el sentido cayéndose del andamio a unos dos metros. Expone la accionada que la víctima fue advertida acerca de los riesgos que imponía su tarea y se aleccionó respecto a la prevención de los mismos, así como le fue asignado herramientas y equipos necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus funciones.

Hechos nuevos alegados por la accionada:

Que vista la obra civil que se llevaba a cabo en el Centro Comercial Metropolis, participaban diversas empresas independientes con el carácter el contratistas y sub-contratistas, siendo una de ellas la empresa denominada A&BT C.A., de donde provino la energización que dio como resultado la electrificación del área en que se encontraba laborando el trabajador fallecido, por lo que el empleador en esta circunstancia queda relevado de dicha responsabilidad en virtud de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el accidente se ocasionó por una causa extraña al medio ambiente de trabajo.

Hechos que niegan:

Que no cuenten con un descriptor de cargo, programa de prevención de accidentes, planillas de ingreso, control de dotación de equipos de protección personal, que hubiere incurrido en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la negligencia al no tomar las correspondientes precauciones en materia de seguridad industrial, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por cuanto para el momento de la sustanciación, promoción y evacuación de pruebas de la presente causa en Primera Instancia, estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en aplicación de lo previsto su artículo 68, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:

  1. La fecha de ocurrencia del accidente.

  2. El cargo ocupado por el trabajador fallecido.

  3. El salario devengado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  4. La responsabilidad de la demandada en el accidente proveniente del hecho ilícito.

  5. El hecho ilícito de un tercero.

  6. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  7. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    La parte actora promovió:

    El mérito de los autos, Informes, Documentales y testimonmiales.

    La parte accionada por su parte promovió:

    El mérito de los autos, documentales y testimoniales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  8. De los documentos constante a los folios 15 y 27 se evidencia que el infortunado era hijo de E.M.P.M. y M.L.M.G., que falleció en fecha 25 de mayo del año 2001, a la edad de 18 años, a las 10:00 a.m. en el Centro Comercial Metropolis a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO Y CARDIOGENICO, HEMOPESICARDIO y TAPONAMIENTO CARDIACO (auricular izquierdo) TRAUMMATISMO TORAXICO S.P.P.E., todo lo cual consta de actas de nacimientos y acta de defunción.

  9. Corre a los folios 28 al 37, copia certificada de Informe de Actuación elaborado por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial G.S., cuyo valor probatorio se aprecia al no ser impugnada su validez por medio procesal alguno, en consecuencia de el se deriva la demostración de los siguientes hechos:

     Que en el depósito de herramientas se pudo constatar la existencia de extensiones eléctricas elaboradas con cables 12 de uso doméstico mas no industrial y el taladro utilizado por el infortunado era marca Blacka Dieker, 3/8, reversible de 110v, el cual se utiliza generalmente para pequeñas labores el cual se encontraba unido a la unión antes descrita, mediante un empate directo del cable y cubierto con teipe negro quedando un pequeño espacio descubierto de aislante.

     Que la lectura del conductor eléctrico que pasaba por debajo del andamio era de 110v.

     Que los tableros eléctricos se encontraban deteriorados, desprovistos de sus respectivos resguardos o cubiertas originales, tableros improvisados y sobrecargados de tomas eléctricos.

     De la documentación requerida a la accionada se evidencia la investigación interna del accidente con la descripción del mismo y recomendaciones del Supervisor, de las cuales no se observa que hubiere indicado efectuar lectura en la estructura metálica para determinar si existe energización.

     Que la accionada ni presentó descripción de cargo por no contar con ellas.

     Que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial aún cuando fue constituido en el mismo no se encuentra debidamente representado el patrono.

     Que la accionada no cuenta con un programa de prevención de accidentes.

     Que el trabajador fallecido estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

     Que la accionada no presentó notificación de riesgo alegando que solo cuenta con la declaración de inducción.

     Que la accionada no cuenta con un control de entrega de equipos de protección personal, ni con estadísticas de accidentes.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  10. Corre a los folios 124 y 125, documentos privados constituidos por declaración de inducción y planilla de asignación de herramientas, tales documentales fueron desconocidas por la parte actora sin que la parte accionada demostrare su autenticidad, por lo que en consecuencia no se aprecian.

    TESTIMONIALES

    De la actora:

    La declaración del ciudadano A.J.T.V., no merece valor probatorio, pues no crea convicción de certeza en quien juzga dado el hecho de referir que se encontraba a diez metros del lugar de los hechos.

    La declaración del ciudadano T.A.D.A.C., merece valor probatorio al no incurrir en contradicciones, del cual se desprende que el trabajador infortunado no poseía casco ni guantes de seguridad para el momento del accidente.

    De la accionada:

    La declaración del ciudadano D.J.R., no merece valor probatorio, toda vez que indica que los hechos narrados en su declaración sólo fue por referencia ya que el no lo presenció por encontrarse en otra área.

    Reconocimiento de contenido y firmas:

    La ciudadana G.S., ratifica y da fe que el contenido del informe por ella emitido como supervisora adscritas a la Inspectoría del Trabajo son ciertos.

    El ciudadano A.F.A., quien es experto en inspecciones oculares de la sub-delegación de las acacias del Estado Carabobo, ratifica el contenido y firma del montaje fotográfico del sitio donde ocurrió el hecho, en el cual se aprecia que se encontraban cables o conductores eléctricos colgando con las puntas desprotegidas sin aislante eléctrico.

    El ciudadano J.V., quien es investigador criminal de la brigada contra homicidios Sub-delegación Carabobo del Estado Carabobo, ratifica y da fe de la inspección ocular, en el cual se denota que la carecía de las medidas de seguridad, debido a que había cualquier cantidad de cables que hacían contacto en el sitio donde se encontraba trabajando.

    INFORMES

    De las resultas de los informes remitidos al A Quo contentivo de actuaciones cursantes por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en las que se aprecian varias declaraciones pero que de manera alguna pueden ser apreciadas por esta Alzada al no ser ratificadas en juicio.

    Respecto al contenido de la inspección ocular y material fotográfico efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes ratificaron en juicio el contenido de los mismos, de las mismas se evidencia la existencia de dos estructuras de metal las cuales funcionan como cuerpos de andamios con una altura aproximada de cuatro metros cincuenta centímetros, así como una plataforma elaborada por tubos de metal la cual funge como puente, seguidamente se ve colgando en dicha estructura varios conductores de electricidad las cuales presentan sus puntas de protección alguna.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el ambiente de trabajo al tratarse de una obra en construcción, se observa improvisaciones en cajetines o tableros, lo que entrañaba un evidente riesgo inherentes a la vida y la salud del trabajador, lo que se agrava con el hecho de no evidenciarse que la accionada hubiere presentado mayores condiciones de seguridad al trabajador, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

     Que el taladro utilizado por el infortunado el cual se utiliza generalmente para pequeñas labores, se encontraba unido a una extensión eléctrica elaborada con cable 12 de uso doméstico mas no industrial, mediante un empate directo del cable y cubierto con teipe negro quedando un pequeño espacio descubierto de aislante.

     Que los tableros eléctricos se encontraban deteriorados, desprovistos de sus respectivos resguardos o cubiertas originales, tableros improvisados y sobrecargados de tomas eléctricos.

     Que la accionada ni presentó descripción de cargo por no contar con ellas.

     Que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial aún cuando fue constituido en el mismo no se encuentra debidamente representado el patrono.

     Que la accionada no cuenta con un programa de prevención de accidentes.

     Que la accionada no presentó notificación de riesgo.

     Que la accionada no proveyó de equipos de protección personal al trabajador fallecido.

    De lo que se concluye la inobservancia de las obligaciones del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidos en los artículos 6, numeral 1, 2 y 4, artículo 19 numeral 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y artículos 311, 315, 317, 320, 323 literal c, 327, 862, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    El empleador en estos casos se encuentra en la obligación de mantener las instalaciones y equipos eléctricos protegidos y conservados de manera que pueda evitarse cualquier riesgo, por lo cual deben instruir a los trabajadores no sólo a los encargados de poner en funcionamiento las máquinas eléctricas sino también a los que laboren alrededor de éstas, exigiendo con obligatoriedad que s tomen las medidas de seguridad, los tableros deben ser instalados en lugares especiales.

    No se evidencia que la accionada garantizara los elementos de saneamiento básico, la protección a la salud y a la vida contra todos los riesgos.

    En consecuencia, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, así las cosas el peligro a los cuales estaba expuesto el trabajador por ser inherente a la labor desempeñada, era del conocimiento del patrono, lo que indica que la parte accionada estaba en pleno conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador, en el presente caso no es el actor quien debió notificar el riesgo al patrono, pues este riesgo está latente en virtud de las condiciones que rodeaban el ambiente laboral, por lo que surge procedente las indemnizaciones de Ley.

    Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: El accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la accionada, ocasionó la muerte del trabajador en desempeño de sus funciones, el cual produjo en sus parientes sentimientos de tristeza y desesperanzas que perturbó en gran manera la vida familiar, impactando psicológicamente en una madre y un padre ante la pérdida de un hijo, lo que conlleva a una inestabilidad social y emocional de gran repercusión emocional.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del trabajador dado el nivel de riesgo que subsume la labor ejercida por éste al no cumplir con elementales normas de seguridad, al no dotar al trabajador de los medios de protección necesarios, como tampoco proveer instrumentos apropiados para la labor, pues el taladro era de uso doméstico y que conllevaba un mayor riesgo en su manipulación al ser unido en una manera irregular y dejando puntos de contacto al descubierto sin aislante, la falta de ejecución de un programa de seguridad acorde a las necesidades de la empresa, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada, pues quedó plenamente comprobado la inobservancia de la accionada en las normas mínimas de seguridad que debe garantizar el empleador.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto a los reclamantes del daño se infiere que estos eran dependientes del trabajador, lo cual se extrae fundamentalmente de las actas presentadas, por cuanto la madre es de oficios del hogar y no se evidencian su dedicación a alguna actividad u oficio, aunado al hecho que por máxima de experiencia nos dice que un joven a la edad de 18 años se encuentran aún en un nivel de educación y no en plena producción laboral lo cual indica la necesidad de cubrir las necesidades del hogar.

     Posición social y económica del reclamante: Al ser los reclamantes dependientes económicos del trabajador infortunado se infiere que sus recursos económicos provenían directamente de la labor ejecutada por el trabajador.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de ocurrir la muerte del trabajador por accidente de trabajo, tenía 18 años de edad, encontrándose activamente productivo.

     Atenuantes a favor del responsable: No aprecia este Tribunal atenuantes a favor de la parte accionada.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo y dado la muerte sobrevenida que repercute directamente en la su salud emocional y psíquica de los familiares, a la capacidad de producción, y dado el incumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad por parte de la accionada, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge PROCEDENTE.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que la accionada no logró demostrar los hechos por ella controvertidos, por lo que en consecuencia se constató:

  11. Que hubo incumplimiento por parte de la empresa respecto a las medidas de seguridad debida en el trabajo.

  12. Que el trabajador fallecido devengó como último salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diarios.

  13. Que no hay responsabilidad de la contratista, sino del empleador al no ejercer en forma debida los controles requeridos que hubieren podido evitar el accidente ocurrido, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la accionada. La demandada debió llamar o invocar la intervención forzada del tercero, a los fines que este se integrara al proceso contradictorio por ser común la causa pendiente, lo cual no hizo.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Admitido como quedó el último salario devengado se tiene que fue de Bs. 4.800,00 diarios.

  14. Lucro cesante: Esta indemnización obedece por el perjuicio originado a las reclamantes, en forma efectiva, cierta, determinada o determinable y que es consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones del acreedor, por lo que la cuantificación del mismo se determina sobre la base de un promedio de expectativa de vida de 65 años que al restarle 18 años de edad que tenía para el momento de la muerte lo que arroja 347 años x 365 días = 17.155 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 82.344.000,00.

  15. Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

  16. Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Corresponde por este concepto una indemnización equivalente al salario de 05 años contados por días continuos: 05 años x 365 días = 1825 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 8.760.000,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  17. CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.M.P.M. y M.L.M.G., colombianos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.721.293 y E-81.702.083 respectivamente, en su carácter de padre y madre del ciudadano E.E.P.M. (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.259.545, obrero, contra la sociedad de comercio REVEINSTALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del año 2000, bajo el N° 13, Tomo 103-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

  18. Lucro cesante: Bs. 82.344.000,00.

  19. Daño moral: Bs. 30.000.000,00.

  20. Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 8.760.000,00.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como del Lucro Cesante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

    Las correcciones aquí ordenadas se realizarán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

  21. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  22. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

  23. Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

  24. Se condena en costas a la parte accionada y se exime de costas a la parte actora por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000425

    HDdL/AR/JEANNIC. S.

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