Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 19 de Mayo del 2011

200º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: EMIDIO JOSÈ DE SOUSA y N.Y.S.M., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. E-81.616.959 y V-12.793.478, respectivamente, domiciliados en calle México Nro. 01, Población de Tejero del Municipio E.Z.. Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: R.N.T., R.N.R., inpreabogado Nros. 4.726 Y 59.874, respectivamente.

QUERELLADO: O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.779.860.

APODERADO JUDICIAL: ELEIZY JOSÈ RAMOS, inpreabogado Nº 88.200.

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: Nº 14.319

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar de fecha 23/02/2011, contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por EMIDIO JOSÈ DE SOUSA y N.Y.S.M., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. E-81.616.959 y V-12.793.478, respectivamente, contra O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.779.860.

Comparece mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011 el abogado ELEIZY JOSÈ RAMOS, inpreabogado Nº 88.200, quien manifiesta y solicita lo siguiente:

Vista como fue enviada la comisiòn Nro. 14709 al tribunal Segundo de los Municipios Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., que la misma contenía los testigos para ser escuchado (evacuado) y pesar de recibir el tribunal comisionado dentro del lapso para su debida evacuación, esta oportunidad nunca fue acordada, lo que acarreo que su representado quedara en un estado de indefensión al no permitirle la oportunidad para ser escuchado los testigos, tal acción vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por todo lo antes expuesto solicitó a este honorable tribunal amparado en el Derecho a la defensa y al debido proceso ordene la reposición de la causa al estado de evacuación de las testimoniales en comento, y así mismo oficie al tribunal Distribuidor de Municipio…

De lo alegado y analizado de actas, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

  1. Al folio 167 se evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, S.B. y E.Z. recibió el 04 de Mayo de 2011, oficio Nro 14709 con el cual este juzgado remitió copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada, para la evacuación de los testigos E.R., M.R.D.G., JUAN RAMÒN ALGARÌN, titulares de las cèdula de identidad Nros. 8.983.982, 5.019.884, 5.194.741, respectivamente.

  2. Asimismo, al folio 174 riela al auto donde el juzgado comisionado antes señalado, agrega a los autos el oficio recibido (Nº 14.709). Y al folio 175 de fecha 10-05-2011, se evidencia auto donde el tribunal comisionado ordena devolver la comisiòn alegando el vencimiento del lapso de evacuación.

  3. También existe auto al folio 177, donde este juzgado fijó el lapso de tres dìas de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, para la presentación de alegatos, conforme al artículo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, efectivamente de lo expuesto se pudo ver el silencio del comisionado al momento de agregar oficio Nro 14709 que le fuera enviado con anexo de copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada, al omitir fijar oportunidad para que los ciudadanos E.R., M.R.D.G., JUAN RAMÒN ALGARÌN, rindieran sus declaraciones. Violando el derecho a la defensa, y el debido proceso, coartando de esta manera que la parte promovente demostrara su pretensión. Y siendo las referidas pruebas consideradas como medios probatorios, cuyo fin es que la parte demandada demuestre sus pretensiones, las mismas debieron ser evacuadas, aún cuando dichas pruebas hayan sido promovidas o evacuadas fuera del lapso legal, criterio que ha sido sostenido por reiteradas jurisprudencias; quedando a potestad del juez como director del proceso y en base a los principios que le consagra la ley, valorar dichas pruebas en la definitiva. Por consiguiente, la solicitud de reposición de la causa debe prosperar.

Por consiguiente, este sentenciador, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 15, 211 del Còdigo de Procedimiento Civil, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado únicamente de evacuar la prueba de testigo promovida por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23-03-2011. Concediendo para la evacuación un lapso de ocho dìas de despachos siguientes, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Asimismo, después de verificarse en autos la notificación referida se comisionará al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturìn, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., a quien se le acuerda librar despacho y oficio, con anexo de copia certificada del escrito de pruebas, a los fines de evacuar la prueba de la parte demandada, en el sentido de que se le tome declaraciones a los testigos E.R., M.R.D.G., JUAN RAMÒN ALGARÌN, titulares de las cèdula de identidad Nros. 8.983.982, 5.019.884, 5.194.741, en la oportunidad que sea fijada por el tribunal que le corresponda conocer.

Igualmente, se deja constancia que una vez constando en autos la resultas de la comisiòn de testigos y vencido el lapso concedido para la evacuación, comenzará a computarse el lapso para la presentación de los alegatos.

Como consecuencia de esta decisión, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los alegatos (folio 177-178). Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Dìaz Gamboa.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictò y publicò esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal.

GPV/njc

Exp Nº 14.319

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