Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.E.T.B. y A.M.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.786.103 y 5.769.659.

Abogados asistentes: A.M.V.M. y A.T.F.D.T., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.392 y 117.713.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05131.

SINTESIS

Los ciudadanos: L.E.T.B. y A.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.786.103 y 5.769.659, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: A.M.V.M. y A.T.F.D.T., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.392 y 117.713, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la extinta Prefectura del Municipio Matriz, Distrito y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.E.T.B. y A.M.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.786.103 y 5.769.659.

Abogados asistentes: A.M.V.M. y A.T.F.D.T., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.392 y 117.713.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05131.

SINTESIS

Los ciudadanos: L.E.T.B. y A.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.786.103 y 5.769.659, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: A.M.V.M. y A.T.F.D.T., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 121.392 y 117.713, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la extinta Prefectura del Municipio Matriz, Distrito y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: L.E.T.B. y A.M.B.C., ya identificados, contrajeron en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la extinta Prefectura del Municipio Matriz, Distrito y Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 41.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: A.M.B.C., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: L.E.T.B., ya identificado, aportara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, igualmente para la compra de útiles escolares en el mes de Septiembre y zapatos y ropa para el mes de Diciembre; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los díez (10) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/jrec.-

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/jrec.-

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